REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º.
ASUNTO: AH52-X-2012-000658
Leído el escrito libelar, así como las diligencias presentadas en fechas 31/07/2012 y 07/11/2012 por el abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.303, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano TOMAZ JULIO KLINGBERG, donde solicita medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional supervisado, a favor de la niña MICHELLE y la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente; esta Juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los juicios referidos a las Instituciones Familiares (…), es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”

En la presente demanda, el solicitante cumplió expresamente con indicar el derecho reclamado y su legitimidad para solicitar la medida en cuestión. Sin embargo, sobre el Juez de Protección recae una potestad discrecional para dictar las medidas preventivas que crea convenientes, en aras de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes; ya que, este derecho es garantizado y tutelado por el Estado, correspondiendo a esta Juzgadora, asegurar la protección integral de las referidas niña y adolescente, en el presente caso.
Al respecto, reza el artículo 387 -segundo párrafo- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“ (…). En la Audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”(…).

En el presente caso, el progenitor solicita se dicte una medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado a favor de sus hijas, en virtud de que no ha podido tener contacto con las mismas desde el 08/03/2012.
Ahora bien, se evidencia de la comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio 145 del asunto principal, que existe una investigación penal en desarrollo por la presunta comisión del delito de abuso sexual a la niña y adolescente por parte del progenitor solicitante de la medida, ciudadano TOMAZ KLIMBERG COHN. Aunado a esto, es importante destacar que la ciudadana Jueza escuchó a la niña y a la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la audiencia celebrada en fecha 14/08/2012, pudiendo verificar sus sentimientos y emociones a través de la inmediación; así como lo observado en los progenitores durante la fase de mediación de la audiencia preliminar en fecha 27/07/2012, que la llevan a la convicción de la grave problemática existente en el grupo familiar KLINGBERG-CAPUZ por la declaración de niña y las observaciones realizadas por la adolescente, a la madre, sobre el presunto abuso sexual de parte del padre; por lo cual es imprescindible que las hijas realicen sus terapias y la investigación penal continúe, sin interrupciones de ningún tipo y cuidando todos los detalles necesarios para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el contacto del padre imputado con las hijas presuntamente abusadas puede poner en riesgo la salud emocional de ellas, así como la veracidad en las resultas de las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, y así se establece. Es deber de esta juzgadora, garantizar a las hermanas “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el derecho a la salud integral y a ser protegidas del abuso sexual, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de nuestra ley orgánica, lo cual en este momento implica la separación de las hijas y el padre, hasta tanto se obtengan resultas definitivas de la causa penal en proceso. De tal manera que, esta Juzgadora considera apropiado negar la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado, por ser lo conveniente al interés superior de ellas en la actualidad. Y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, queda motivada la imposibilidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, a la fecha, sin que esto implique pronunciamiento alguno que acuse ni condene al progenitor solicitante, sino que contribuya al adecuado desarrollo de la investigación penal y al resguardo de la salud integral de la niña y adolescente de marras, no sólo por ser un derecho de ellas como sujetos en desarrollo, sino por la importancia que tiene en estas causas de presunto abuso sexual, el resguardo de la psiquis de la presunta víctima y de los testigos referenciales que pudieran aportar hechos al proceso para el esclarecimiento de la verdad, lo cual se apoya con la separación de víctimas y victimarios.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado de la niña y la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA