REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 21 de Noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP51-J-2012-021704
SOLICITANTES: MARCO AURELIO CHACON BOULANGER y JENNIFER HERMINIA FLORES GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.258.419 y V-16.134.272.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos MARCO AURELIO CHACON BOULANGER y JENNIFER HERMINIA FLORES GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.258.419 y V-16.134.272, debidamente asistidos por la abogada AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nro 188.132, désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
Ahora bien, los solicitantes manifestaron en su escrito libelar lo siguiente: “por cuanto desde el día quince (15) de Agosto del año 2010, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común”
De dichas lectura se desprende, que las partes manifestaron estar separados de hecho desde el 15 de Agosto de 2010, lo cual es evidente que los cónyuges no han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años .
En este orden de ideas, prevé el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Como se observa de la norma transcrita, el legislador dejó establecido que la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges debe ser mayor a cinco (5) años, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa; por tal motivo, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar inadmisible la solicitud de DIVORCIO interpuesta con base al artículo 185-A del Código Civil, por no reunir los requisitos para su Admisión, previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza:
“Artículo 457. Presentada la demanda, el juez o juez debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…”
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO interpuesta con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARCO AURELIO CHACON BOULANGER y JENNIFER HERMINIA FLORES GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.258.419 y V-16.134.272, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellado en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
ABG. ANADIS OCHOA.
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