REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-019059

SOLICITANTE: JOHANA SARAHYS ROSALES BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.013.043.
Niño, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de octubre de 2012, por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a petición de la ciudadana JOHANA SARAHYS ROSALES BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.013.043, madre del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) años de edad, alega la solicitante que el prenombrado niño sea designado como CARGA FAMILIAR, de la ciudadana YOLANDA BENITEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V- 6.295.602, en su carácter de abuela materna del referido niño.
Por auto dictado en fecha 29/10/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.
Mediante actas levantadas en fecha 19/11/2012, a los ciudadanos, CARLOS EDUARDO PEÑA NIEVES Y JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad V- 24.221.778 y V-6.030.301, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la solicitante y a la ciudadana YOLANDA BENITEZ CASTELLANO, ut supra identificada, siendo que ésta, siempre se ha ocupado de cubrir los gastos generados por el precitado niño, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que el niño de autos, sea declarada como carga familiar de la ciudadana YOLANDA BENITEZ CASTELLANO, ya identificada, ya que la misma, es la persona que ha estado encargado de la manutención del mencionada niño, y todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo.
Asimismo, mediante acta de fecha 19/11/2012, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOLANDA BENITEZ CASTELLANO, anteriormente identificada, quien manifestó estar de acuerdo que el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sea designado como su carga familiar.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR de la ciudadana YOLANDA BENITEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V- 6.295.602, al niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de tres (03) años de edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Caracas, a los (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA