REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintiséis (26) de Noviembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-015246
SOLICITANTES: MANUEL OCTAVIO LARA FERREIRA y MERCEDES MARLENE DIAZ DEL NOGAL, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-12.561.111 y V- 11.992.158, respectivamente.-
ABOGADO: WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro, 118.500 y 110.268, respectivamente.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

I
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 08/08/2011, por los ciudadanos MANUEL OCTAVIO LARA FERREIRA y MERCEDES MARLENE DIAZ DEL NOGAL, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 23 de Marzo de 2.000, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según acta Nº 37, fijando su domicilio conyugal en La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución de fecha 19 de Octubre de 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21/11/2012, comparecen los ciudadanos MANUEL OCTAVIO LARA FERREIRA y MERCEDES MARLENE DIAZ DEL NOGAL, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre los mismos, por lo que solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 15/03/2012, se libró Cartel de Notificación a la ciudadana CARMEN LAURA.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Tambié n se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos MANUEL OCTAVIO LARA FERREIRA y MERCEDES MARLENE DIAZ DEL NOGAL, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-12.561.111 y V- 11.992.158, respectivamente, contraído en fecha 23 de Marzo de 2.000, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según acta Nº 37, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de sus hijas “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.