REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, nueve (09) de Noviembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-016244
SOLICITANTES: FIDADELFO MANDIQUE TELLEZ y LANI NEIL REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-16.280.512 y V- 20.246.039, respectivamente.-
ABOGADO: KENEYLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 87.964.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

I
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 11/02/2010, por los ciudadanos FIDADELFO MANDIQUE TELLEZ y LANI NEIL REQUENA, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 15 de Julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 106, fijando su domicilio conyugal en La Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de dicha unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad.
Mediante Resolución de fecha 30 de Septiembre de 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02/11/2012, comparecen los ciudadanos FIDADELFO MANDIQUE TELLEZ y LANI NEIL REQUENA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año en que se Decretó la Separación de Cuerpos, y no se ha producido la reconciliación entre los mismos, por que solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos FIDADELFO MANDIQUE TELLEZ y LANI NEIL REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-16.280.512 y V- 20.246.039, respectivamente, contraído en fecha 15 de Julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 106, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.