REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-019707

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 12/11/2012, donde comparecieron los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ y LIBERTAD ALEJANDRA FLORES BONSANTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.631.324 y V-12.071.167, respectivamente, ratificaron el contenido del escrito libelar en relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD). En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD), los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “el padre visitará a su hija cada fin de semana, y los días de semana la podrá visitar previo acuerdo con la madre para que no interrumpa con el tiempo de descanso de la niña. Hasta que cumpla los seis (06) años de edad, todas las vacaciones serán con la madre. Ya transcurrida esa edad, las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas cada año. Las vacaciones escolares serán de por mitad al igual que las vacaciones decembrinas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00).
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS



AP51-J-2012-019707
Lcd/lo/marianna