REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 02 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-012842
PARTES: CARMEN JOSEFINA VALERO RODRIGUEZ y JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.810.937 y V-11.555.212, respectivamente.
ABOGADO: LUIS O. TELLEZ CARDENAS, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 33.370
HIJOS: (SE OMITE SUIDENTIDAD), de once (11), doce (12), dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/07/2012, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERO RODRIGUEZ, ut supra identificada, asistida de Abogado, por medio del cual solicita la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/11/1990, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a cuatro (4) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11), doce (12), dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad respectivamente, expresando que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma y ordenó librar Boleta de Notificación a nombre del ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, anteriormente identificado.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos menores de edad será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la Cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 1.000,00), y en Diciembre el Padre aportará la cantidad de tres mil bolívares, cantidades que serán descontadas directamente de nómina. Dichas cantidades serán incrementadas de la misma manera en que al padre le sea incrementado el sueldo básico mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. En lo que respecta a los gastos escolares, el padre se compromete a sufragar la totalidad de la compra de útiles, mientras que la madre sufragará en su totalidad los gastos de inscripción escolar y compra de uniformes. Los gastos médicos serán sufragados de manera compartida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no entorpezcan sus horas de sueño, de descanso y de estudio, tomando en cuenta la opinión de la adolescente y del niño EGGLISS CAROLINA y EDWIN JOSÉ NIÑO VALERO, de doce (12) y de once (11) años de edad, respectivamente. El padre ciudadano JOSÉ ELADIO NIÑO CARRILLO, se compromete a practicarse tratamientos o terapias psicológicas en busca de reforzar los lazos paternales con sus hijos (SE OMITE SU IDENTIDAD), con programas de fortalecimiento familiar
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA VALERO RODRIGUEZ y JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.810.937 y V-11.555.212, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/11/1990, según Acta N° 560, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día dos (02) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*