REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-018938
PARTES: MAILIN DEL CARMEN ROMERO y ANGEL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.103.156 y V-14.191.598, respectivamente.
ABOGADA: GIOGERLING MENDEZ BLANCO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 88.511
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/10/2012, por los ciudadanos MAILIN DEL CARMEN ROMERO y ANGEL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22/03/2002, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (1) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el quantum alimentario es de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00 ), los cuales serán entregados en efectivo a la madre los primeros cinco días de cada mes, compartiendo los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre . En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo cada 15 días, desde el sábado a las 09:00 am, retirándola del hogar materno, sin pernoctar regresándole ese día a las 05:00 de la tarde, luego el día Domingo igual a las 09:00 am, retirándola del hogar materno, sin pernoctar regresándola ese dia a las 05:00 de la tarde. En cuanto a los asuetos de carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y fiestas decembrinas serán compartidas alternativamente entre ambos padres.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MAILIN DEL CARMEN ROMERO y ANGEL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.103.156 y V-14.191.598, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22/03/2002, según Acta N° 41, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*