REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Caracas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-020826
PARTES: VICTOR ORLANDO BLANCO BLANCO y CARMEN JOSEFINA RONDON NARANJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.384.653 y V-8.333.068, respectivamente.
ABOGADA: MIGCELIS GONZALEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 152.640
HIJOS: (SE OMITE SU DIENTIDAD), de quince (15) y nueve (9) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 05/11/2012, por los ciudadanos VICTOR ORLANDO BLANCO BLANCO y CARMEN JOSEFINA RONDON NARANJO, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, en fecha 11/02/1999, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de quince (15) y nueve (9) años de edad respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los menores hijos será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el quantum alimentario es de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.000,00), y aportará una manutención igual en los meses de Septiembre y Diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el próximo año el padre se quedará con sus hijos en Carnavales, y la madre en Semana Santa, alternándose cada año. Las vacaciones escolares y decembrinas serán de por mitad para cada uno, la primera mitad para el padre, intercalándose cada año igualmente con la madre. Finalmente, el padre visitará a sus hijos cada fin de semana.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos VICTOR ORLANDO BLANCO BLANCO y CARMEN JOSEFINA RONDON NARANJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.384.653 y V-8.333.068, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, en fecha 11/02/1999, según Acta N° 685, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*