REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 06 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000300
PARTE DEMANDANTE: YUSMELI JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.639.100
PARTE DEMANDADA: SANTOS ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.217.490.
NIÑA: 8SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención (Medida Preventiva)
Revisadas las actas que conforman el presente asunto de divorcio contencioso, y la presente incidencia de de Fijación de Obligación de Manutención y por cuanto este Despacho Judicial, debe dictar pronunciamiento sobre las instituciones familiares establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD)), de once.
Es importante señalar que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte de quien debe pagar la manutención que se fije en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
El artículo 466-B de la referida Ley establece:
a) El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
De los artículos supra transcritos, quien aquí suscribe colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, que pudiera ser la fijación del quantum del Derecho Alimentario de unos niños cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención que se determinará mediante sentencia.
En el caso que nos ocupa, es pertinente fijar de manera provisional una Obligación de manutención al padre no custodio de manera preventiva, es decir, un monto de Obligación de manutención que le corresponde cancelar al padre de la niña de autos, ciudadano SANTOS ORLANDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; en virtud de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del Derecho a percibir alimentos de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad, acuerda a tenor de lo dispuesto en los artículos 351, 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes FIJAR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad, por el monto de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales deberán ser entregados por el padre ciudadano SANTOS ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.490, a la madre ciudadana YUSMELI JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.639.100,en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00). Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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