REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016585
PARTES: DARIO REGO DA CRUZ y ELBA CORRAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.308.619 y V- 12.292.589, respectivamente.
ABOGADO: ARTURO ORELLANES BARRERA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 185.480
HIJOS: (SE OMITE SU DIENTIDAD), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/09/2012, por los ciudadanos DARIO REGO DA CRUZ y ELBA CORRAL, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07/11/1992, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijos de nombres (SE OMITE SU DIENTIDAD), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, expresando que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos serán ejercidas por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), mientras dure la minoridad de los hijos finalicen sus estudios universitarios; los cuales serán aportados por anticipado dentro de los primeros diez (10) dias de cada mes, en efectivo a la madre; referente a los gastos por recreación, educación, vestidos, gastos médicos y decembrinos serán por cuenta de ambos padres en partes iguales. Asimismo seguirán aportando las cantidades adicionales una en el mes de diciembre y otra en el mes de agosto por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa con sus actividades de estudio. Todas las vacaciones serán alternas, comenzando dicha alternabilidad este mes de Diciembre, donde la madre pasará la totalidad de las vacaciones con sus hijos, en Carnavales pues será con el padre y Semana Santa con la madre nuevamente, intercalándose así las vacaciones cada año. En el periodo de Agosto serán de por mitad para cada progenitor.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos DARIO REGO DA CRUZ y ELBA CORRAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.308.619 y V- 12.292.589, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos a por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07/11/1992, según Acta N° 273, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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