REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-017079
PARTES: LUIS AUGUSTO FIGUEREDO ROJAS y LILIAM EMERITA ESPERANDIO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.483.941 y V-15.074.381, respectivamente.
ABOGADO: ADA MENDEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 177.017
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/07/2012, por los ciudadanos LUIS AUGUSTO FIGUEREDO ROJAS y LILIAM EMERITA ESPERANDIO ESCALANTE, ut supra identificada, asistidos de Abogado, por medio del cual solicita la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Urdaneta del Estado Miranda , en fecha 10/12/2002, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nueve (09) años de edad , expresando que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha 28/09/2012 admitió la misma y se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la Cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 800,00), en cuanto a los gastos escolares, decembrinos serán cubiertos en partes iguales por ambos cónyuges, es decir 50% cada uno de los padres . En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al día del padre, el niño de autos lo pasara con el padre, el día de la madre con la madre, en carnaval y semana santa serán disfrutados en forma alterno, en cuanto a las festividades navideñas serán disfrutadas con la madre y el año nuevo y reyes con el padre, estas vacaciones igualmente se disfrutaran de forma alternas.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LUIS AUGUSTO FIGUEREDO ROJAS y LILIAM EMERITA ESPERANDIO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.483.941 y V-15.074.381, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 10/12/2002, según Acta N° 119, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día nueve (09) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
AP51-J-2012-017079
|