REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-020679

Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS.
Demandante: TIBISAY PLANCHARD, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.252.097.
Demandado: NICOLAS EDUARDO RIVERA MUENTES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.210.281
Niños: (SE OMITE SUIDENTIDAD) de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Recibida como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 02/11/2012, la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana TIBISAY PLANCHARD, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.252.097 en contra del ciudadano NICOLAS EDUARDO RIVERA MUENTES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.210.281, se admitió en fecha 07/11/2012; observa quien aquí suscribe, que en el libelo de demanda la parte actora debidamente asistida, solicita se fije una Obligación de Manutención Provisional y medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones sociales del padre de sus hijos ciudadano NICOLAS EDUADO RIVERO; razón por la cual, pasa este Tribunal a hacer Pronunciamiento sobre la Medida Preventiva Provisional en ocasión de decidir sobre la misma, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley. Así las cosas, este Tribunal decide, amparado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone en el Artículo 466 lo siguiente:

“ “Artículo 466 Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(…)”

Así mismo, en la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Artículo 466-B se establece lo siguiente:

“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención
a) El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”


En consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente dictar la medida solicitada a los fines de salvaguardar el interés superior de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIDAD) de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimiento cursante a los folios 9 al 11 del presente asunto. el derecho de alimentos de los niños de autos no puede ser desconocido por el juez de protección, quien está llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención a lo expresado; se dicta, por tal motivo, la siguiente medida preventiva:

Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, en el que se estipula lo siguiente:

“Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niña o adolescente.”.

En este orden de ideas, se hace menester resaltar el contenido del Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Medidas Preventivas, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 381. Medidas Preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención cuando existan en autos elementos probatorios de la cual pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, existe retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”.

En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana TIBISAY PLANCHARD, ha solicitado se fije una Obligación de Manutención provisional y medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones sociales del padre de sus hijos ciudadano NICOLAS EDUADO RIVERA. En tal sentido, tal como se indicó con antelación, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en materia de Instituciones Familiares solo se requiere para decretar la Medida Preventiva que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En el presente caso, estos dos requisitos están demostrados, toda vez que la solicitante de la Obligación de Manutención es la progenitora y la misma tiene la legitimidad debidamente comprobada para realizar dicha solicitud.

Por consiguiente, y de conformidad con el Artículo 381, ut supra transcrito, considera quien aquí suscribe que la Medida Preventiva de Obligación de Manutención prospera en derecho, de manera tal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí suscribe DICTA Medida Preventiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Provisional, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales debe pagar el ciudadano NICOLAS EDUADO RIVERA a la ciudadana TIBISAY PLANCHARD, en favor de sus hijos GENESIS DEL MAR, JONAS ISAIAS Y ATAHUALPA JESUS (GEMELOS) de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también se ordena el pago de una Bonificación Adicional en el mes de Agosto por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y otra Bonificación Adicional en el mes de Diciembre, igualmente por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), dichas cantidades deben ser descontadas directamente del salario que devenga el obligado alimenticio de su sitio de trabajo y entregadas a la ciudadana TIBISAY PLANCHARD, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.252.097.
Asimismo se ordena el embargo de treinta y seis mensualidades (36) a razón de DOS MIL Bolívares cada una, las cuales deben ser descontadas de las prestaciones sociales del precitado ciudadano. Por lo que se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela, infamándole de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es menester precisar, conforme a lo anterior que este Tribunal actúa de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente, todo lo anterior se decide en beneficio del interés superior de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIDAD), considerando que comporta éste un principio insoslayable de protección a todo Niño, Niña o Adolescente. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA OLIVEROS






RIC/MEG/Indira

AP51-V-2012-020679