PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000391

Vista la medida cautelar, solicitada en el escrito libelar por la parte demandante, ciudadana: MARÍA ALBERTA MANZANILLA GODOY, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, relativa a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la casa de habitación familiar y de uso común habida durante el matrimonio cuyos linderos y demás características se desconocen ya que no fueron descritos en el libelo de demanda, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente procedimiento, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).


De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de las referidas medidas el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho.

Asimismo, analizados como han sido de forma preliminar tanto el escrito libelar y los recaudos que le acompañan como todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante solicitante para la procedencia de dicha medida; se evidencia que no se encuentra demostrada la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) a favor de la cónyuge demandante, ni el requisito del periculum in mora, siendo importante advertir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica sólida. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que la parte actora solicitante de las medidas circunscribe su solicitud a exponer:

“Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la casa de habitación familiar y uso común referida, teniendo presente el interés superior de los adolescentes y el niño, su bienestar, elevar su calidad de vida, garantizando sus derechos e interés personales y directos como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Fin de la cita)


De lo antes referido, queda claro que el solicitante solo se limitó a solicitar la referida medida, sin señalar de manera específica y detallada la ubicación, linderos y características del inmueble sobre el cual pretende que recaiga la medida, ni demostrar la propiedad del referido bien con los documentos que acreditaran la misma y sin especificar de forma abundante las circunstancias y hechos que hicieran presumir el riesgo de que quedare ilusoria la ejecución del fallo en caso de esperar hasta la sentencia definitiva o el daño eventual que pudiere causarse con la demora de la decisión final y que llevaran a la convicción de quien hoy juzga sobre la imperante necesidad de decretar la procedencia de dicha medida preventiva, incumpliendo con la carga de esgrimir una argumentación fáctico-jurídica sólida o consistente, desde el punto de vista lógico; aunado a que tampoco promovió prueba alguna tendente a demostrar tales hechos, lo cual no comprueba la existencia del fumus bonis iuris ni del perículum in mora, significando entonces que no cumplió con la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia para el decreto efectivo de la medida solicitada. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abgº Liliana Belén Barreto Arteágas
FABB/LBBA/fabb.