PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000932
SOLICITANTE: EUSEBIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.527.215.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LEIDA CECILIA PARRA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.137, titular de la cédula de identidad N° V- 13.040.353.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano EUSEBIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.527.215, domiciliado en el Barrio 19 de abril, sector II, Avenida 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su condición de representante legal de su hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , adolescente de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.556.614, asistido por la Abogado en ejercicio LEIDA CECILIA PARRA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.137, titular de la cédula de identidad N° V- 13.040.353.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 02 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de octubre de 2.012, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día lunes 29 de octubre de 2.012 a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud y fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: MIGDALIA ENRIQUETA SARMIENTO MEDINA y ANA ANGELINA AZUAJE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.118.040 y V- 8.051.988 respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 14, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado el Barrio 19 de Abril, Sector II, Avenida 3 del Municipio Guanare estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por el ciudadano EUSEBIO MARTÍNEZ, plenamente identificado, para asegurarle al adolescente YONAIKER ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA, identificado ut supra, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, que mide TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS(333,00 M2), ubicado el Barrio 19 de Abril, Sector II, Avenida 3 del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida 3 con 15,00 ml; SUR: Solar y casa de Ana Fernández con 15,00 ml; ESTE: Solar y Casa de Ana Azuaje con 22,50 ml; OESTE: Solar y Casa de Frankil Marino con 22,50 ml. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una casa de habitación familiar construida en un área de 96m2, construida por paredes de Bloques, piso de cemento y techo de Zinc, con ventanas y puertas de hierro, una (01) cocina, dos (02) Dormitorios, dos (02) baños con todos sus accesorios, una (01) área de lavadero, un (01) porche con garaje, con cerca perimetral de bloques, construidas a las propias expensas y peculio personal del solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para que al adolescente identificado en autos, se le provea del TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que al adolescente identificado en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las referidas bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que contienen la presente solicitud que fueren menester, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg° Hirbeth Alexandra Blanco Barrios.

En igual fecha y siendo las 2:52 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° Hirbeth Alexandra Blanco Barrios.


FABB/hafdh/Ma Alej.-