REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 41
Expediente No. 17.927
Parte demandante en el juicio de modificación de custodia y demandada en el juicio de autorización judicial para cambio de lugar de residencia: ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, portador de la cédula de identidad No. V-10.330.867.
Apoderados judiciales: abogados María Carolina Alcalá Rhode, Carlos Urdaneta Rosales, Pedro Miguel Alcalá Rhode y Ernesto Rincón Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.641, 83.265, 19.495 y 29.021, respectivamente.
Parte demandada en el juicio de modificación de custodia y demandante en el juicio de autorización judicial para cambio de lugar de residencia: ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, portadora de la cédula de identidad No. V-12.079.963.
Apoderados judiciales: abogados Jorge Machín Cáceres, Luis Raimundo Sulbarán Fuenmayor y Ángel Ciro González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 135.054 y 37.919, respectivamente.
Niño y adolescente: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), actualmente de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente.
Motivo: Modificación de Custodia y autorización para cambio de lugar de residencia.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por modificación de custodia, incoada por el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, antes identificado, en relación con sus hijos, los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), asistido por la abogada en ejercicio María Carolina Alcalá Rhode, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, en contra de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, antes identificada.
Paralelamente, la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, antes identificada, intentó demanda de autorización judicial para cambio de lugar de habitación o residencia, en contra del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, en relación con sus hijos, los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Ambos juicios por estar relacionados con contenidos de la Responsabilidad de Crianza fueron acumulados. En consecuencia, se hace la siguiente:
II
ACLARATORIA NECESARIA
En el presente procedimiento se tramitan dos (2) pretensiones, las cuales se resolverán en esta sentencia definitiva.
La primera, la contenida en la demanda intentada por el progenitor, calificada -en principio- como atribución de custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y privación de custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), la cual, luego de dictado un despacho saneador y aclarada la pretensión, fue calificada como modificación de custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y privación de custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En ese sentido, al existir una sentencia de conversión de una Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, donde quedó establecido que la custodia de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) sería ejercida por la progenitora; este Juez Unipersonal en aplicación del principio iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “c”, en concordancia con el artículo 363, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), delinea la pretensión del progenitor como modificación de la custodia de los niños (hoy adolescente y niño) (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y así se hace saber.
La segunda pretensión está contenida en la demanda intentada por la progenitora, quien pide progenitor que convenga en dar el permiso para que sus hijos, los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), se trasladen a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, o en caso contrario el tribunal dé dicho permiso.
En ese sentido, en aplicación del principio iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “d”, en concordancia con el segundo aparte del artículo 359, ambos de la LOPNNA (2007), delinea la pretensión de la progenitora como autorización judicial para cambio de lugar de residencia de los niños (hoy adolescente y niño) (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y así se hace saber.
Así pues, se tiene que en el primer juicio el sujeto activo de la relación jurídico procesal es el progenitor y la progenitora el sujeto pasivo; mientras que en el segundo juicio sucede al contrario.
Por los motivos expuestos y por cuanto la presente sentencia abarca la decisión de ambas pretensiones, en lo sucesivo este Tribunal solo se referirá a las partes como el progenitor y la progenitora, entendiéndose que el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi es la parte demandante en el juicio de custodia y demandada en el juicio de autorización para cambio de lugar de residencia, entretanto, la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneseses la parte demandada en el juicio de custodia y demandante en el juicio de autorización para cambio de lugar de residencia, y así se hace saber.
III
ACTUACIONES PROCESALES DEL JUICIO DE
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE LUGAR DE HABITACIÓN O RESIDENCIA
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, en el expediente signado con el N° 17.010 contentivo de autorización judicial para cambio habitación o residencia, este tribunal admitió la demanda conforme a los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998) y ordenó: a) la citación del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, para la comparecencia al acto conciliatorio y/o la contestación de la demanda; b) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la iniciación del presente procedimiento; c) Escuchar la opinión de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Inpreabogado N° 22.282, consignó el que le confirió la progenitora a él y a los abogados en ejercicio Luis Raimundo Sulbarán y Ángel Ciro González, todos inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, 135.054 y 37.919, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2010, fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2010, comparecieron al tribunal los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), a rendir su declaración de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
Mediante diligencia fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio María Carolina Alcalá, consignó el poder conferido por el progenitor a ella junto con los abogados en ejercicio Carlos Urdaneta Rosales, Pedro Alcalá Rhode y Ernesto Rincón Torrealba, todos inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, 83.265, 19495 y 29.021, respectivamente, y se dio por citada.
En fecha 10 de mayo de 2011, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud a la incomparecencia de las partes intervinientes.
En la referida fecha, mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio María Carolina Alcalá, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, contestó la demanda de autorización judicial de cambio de lugar de habitación o residencia.
IV
ACTUACIONES PROCESALES DEL JUICIO DE
MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, en el expediente signado con el N° 17.927, este tribunal le dio entrada a la demanda y dictó despacho saneador antes de admitirla, tomando en cuenta que el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi demanda a la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses por atribución de custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y por privación de custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y en vista que la privación de custodia no está prevista como pretensión en las normas legales especiales se ordenó subsanar el libelo de la demanda y presentar un nuevo libelo que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), específicamente el ordinal cuarto (4°), en concordancia con lo previsto en el articulo 511 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, fue consignado el poder especial otorgado por el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi a los abogados en ejercicio María Carolina Alcalá Rhode, Carlos Urdaneta Rosales, Pedro Miguel Alcalá Rhode y Ernesto Rincón Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.641, 83.265, 19.495 y 29.021, respectivamente.
En esa misma fecha, mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio María Carolina Alcalá, actuando con el carácter de apoderada judicial del progenitor, consignó nuevo escrito de demanda mediante el cual aclara su petición y demanda a la ciudadana Bárbara Boissiere Meneses para que sea modificada la custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y que la misma sea otorgada a la parte al progenitor, igualmente demanda por privación de custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a la ciudadana antes mencionada.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, este tribunal admitió la demanda conforme a los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998) y ordenó: a) la citación del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, para la comparecencia al acto conciliatorio y/o la contestación de la demanda; b) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la iniciación del presente procedimiento; c) Escuchar la opinión de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 21 de febrero de 2011, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio María Carolina Alcalá Rhode consignó escrito de reforma de demanda, donde solicita que sea modificada la custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y que la misma sea otorgada a su progenitor Juan Pablo Melero Huizi, y demanda por privación de custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 y 361 de la LOPNNA (2007).
Por auto de fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal admitió dicha reforma de demanda, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del CPC.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de abril de 2011, que riela en la pieza de medidas suscrito por la abogada en ejercicio María Carolina Alcalá Rhode, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó textualmente lo siguiente: “… 1.- Le conceda a mi representado Juan Pablo Melero Huizi, medida de custodia provisional de sus dos (2) hijos, (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) mientras dure el proceso y se dicte sentencia en el mismo, por cuanto el primero de los niños antes nombrados convive con su progenitor desde hace tres meses y medio (3 ½) y el otro, ha sido trasladado de manera ilícita a otra ciudad. 2.- Medida Innominada de Prohibición de Retiro de Documentos necesarios para inscribir a los niños en una institución educativa distinta a la Unidad Educativa Colegio Bellas Artes. 3.- Medida Innominada de permanencia de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) en la Unidad Educativa Colegio Bellas Artes. 4.- Medida Innominada de Restitución de Bienes propiedad del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), tales como: ropa, juguetes, uniformes, útiles escolares y zapatos para garantizarle un nivel de vida adecuados…”.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, que riela a la pieza de medidas, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la solicitud de las medidas provisionales, ordenó: a) escuchar al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA (2007), en concordancia con el numeral 3 de la orientación cuarta de las Orientaciones sobre las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales; y, b) consignar el informe original y completo realizado por la psicóloga Mónica Villalobos, cuyas copias simples fueron consignadas junto con el escrito de solicitud de medidas.
En esa misma fecha acudió al Tribunal el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
En fecha 28 de abril de 2011, mediante diligencia el abogado Jorge Machín Cáceres consignó poder que le fue otorgado por la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, junto con los abogados Luis Raimundo Sulbarán Fuenmayor y Ángel Ciro González, inscritos todos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 135.054 y 37.919, respectivamente, y se dio por citado.
En fecha 29 de abril de 2011, este tribunal negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante por existir identidad entre la medida solicitada y el derecho sustantivo deducido en el proceso.
Mediante acta de fecha 03 de mayo de 2011, siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
A través de escrito de esa misma fecha, el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machin Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, contestó la demanda de modificación de custodia.
En esa misma fecha el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machin Cáceres, apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “Por cuanto existe conexidad entre el juicio de Modificación de Custodia, respecto al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y el juicio por Cambio de Domicilio interpuesto por la ciudadana Bárbara Boissiere Meneses, solicito al Tribunal la acumulación de éste último al expediente 17927, una vez perfeccionada la citación del demandado, habida cuenta que existe una estrecha vinculación con los hechos controvertidos y el interés supremo en la protección de los derechos de los niños.”
En fecha 24 de mayo de 2011, por cuanto el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi demandó la modificación de custodia de sus hijos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), en contra de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, y se evidenció la existencia de un juicio de autorización para cambio de residencia o habitación, intentado por la progenitora en contra del progenitor, llevado por este Tribunal, tomando en cuenta que dentro de contenido de la Responsabilidad de Crianza se encuentra el ejercicio de la custodia y la fijación de la residencia de los hijos, se concluyó que ambas causas guardan íntima relación, por lo que se ordenó acumular el juicio de autorización para cambio de residencia o habitación en el expediente de modificación de custodia.
En fecha 22 de junio de 2011, la abogada en ejercicio María Carolina Alcalá Rhode, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, sustituyó el poder con reserva de su ejercicio los poderes judiciales en la abogada en ejercicio Maryori Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.540.
En fecha 01 de agosto de 2011, compareció el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) ante este Tribunal a los fines de emitir su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, a fin de exponer su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 in fine de la LOPNNA (2007), otorgándole el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de la constancia en actas de su notificación.
En fecha 16 de marzo de 2012, se agrega a las actas del expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal ordenó una nueva notificación a la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, otorgándole el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de la constancia en actas de su notificación para opinar en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2012, se agrega a las actas del expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2012, comparece ante este Tribunal el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a los fines de exponer su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
En fecha 01 de noviembre de 2012, la Fiscal Especializado del Ministerio Público emitió su opinión en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DEL JUICIO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Narra el progenitor que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Que el referido vínculo matrimonial fue disuelto el día 31 de de marzo de 2009, mediante sentencia de Divorcio dictada por el Juez Unipersonal No. 04 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuya sentencia acordaron en el literal “c” de la dispositiva en cuanto a la custodia que sería ejercida por la progenitora, ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, y en cuanto al régimen de convivencia familiar se estableció: “el padre podrá visitar a los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), todos los días siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. En las vacaciones escolares y las fiestas navideñas serán compartidas de por mitad, previa planificación con su madre y su hijo. Asimismo, queda expresamente convenido por ambos padres, que los niños no podrán salir de la ciudad de Maracaibo, sin la autorización previa de ambos padres”.
Que el nacimiento de sus hijos fue el acontecimiento más importante de su vida y ha sido un muy buen padre a pesar de las trabas que le impone la progenitora. Participa de manera activa en todo lo que se refiere a su crianza, educación, formación, custodia, vigilancia, mantenimiento y asistencia material, recreacional, moral y afectiva. Considera que el amor y los cuidados tempranos dejaron de ser exclusividad de las mujeres, actividad a las que se han sumado nuevos padres, como es su caso, que sin temor a perder su virilidad, participa desde el comienzo en la crianza de sus niños pues, aún estando divorciado de la madre de sus hijos él mantiene contacto cotidiano con ellos.
Que una vez divorciados los niños prácticamente convivían con él y su actual esposa, ciudadana Tammy Machado, además de las obligaciones contenidas en la sentencia de manera que acordó con la progenitora que mientras ella se estabilizara laboralmente le pagaría durante un año una pensión adicional para sus gastos personales. Una vez que se venció el tiempo acordado, cedió la obligación, no dejando de cumplir jamás con lo acordado por la sentencia. A partir de ese momento la progenitora cambió radicalmente con la firme intención de que continuara dándole dinero para sus gastos personales y desde febrero de 2010 comenzó a utilizar a los niños para lograr su objetivo, es decir, que pasó a verlos muy esporádicamente. El estar con sus hijos se convirtió en una guerra donde las amenazas de mudarse de ciudad con los niños para que le no los viera mas, amenazas de denuncias por maltratos por ante la Fiscalía e incluso llegó impedir todo tipo de contacto de los niños, eran las armas utilizadas por la madre; estas amenazas las había concretado porque diariamente impidió su relación con sus hijos, y a lo largo del tiempo las ha mantenido aún cuando existen marcadas diferencias entre él y la progenitora de sus hijos.
Narra el progenitor que esas diferencias no deben interponerse por encima del derecho de sus hijos a relacionarse de manera permanente y constante; dice que ha intentado por medio de familiares y amigos que ella comprenda que las leyes han cambiado, que la convivencia familiar es un derecho recíproco concebido en función de los hijos y del padre no guardador, lo que comprende no solo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto. En ese sentido, por ser un buen padre de familia no renuncia a sus derechos ni permitirá que los derechos de sus hijos sean vulnerados, manifestando las situaciones que ha tenido que enfrentar con sus hijos de la siguiente forma: “- Diariamente cuando iba a buscar a sus hijos la empleada de servicio cuando me contesta el intercomunicador o el teléfono fijo me respondía: la mamá no está, los niños están durmiendo y la patrona (la progenitora) no me autorizó para que se le los lleve. - Llamo a la progenitora para saber de mis hijos y no contesta mis llamadas. - La progenitora no permite que yo retire a los niños del colegio para compartir el almuerzo o los lleve a su casa, prueba de ello es que envió una comunicación escrita al colegio donde estudian los niños, indicándoles que solo están autorizados para retirarse del colegio en compañía de ella, de la abuela materna y la familia de apellido Quintilino. - Ha ocurrido con muchísima frecuencia que siendo fin de semana llamo por teléfono para ir a buscar a los niños para disfrutar con ellos de alguna actividad, llego a su lugar de residencia y nadie me contesta, esta situación hace que tenga que estar preguntando por sus hijos a los vecinos del edificio si saben de ellos y son estos quienes le informan que vieron a la mamá en compañía de los niños con equipaje sin saber a donde iban”.
Que el día 15 de mayo de 2010 la progenitora se llevó a los niños fuera de Maracaibo sin su consentimiento y sin informarle. Después de llamar él infinitas veces al celular de la misma para saber de los niños, en un descuido de la progenitora el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) contestó y le informó que se habían ido para Barquisimeto con su mamá porque ella quería mudarse para allá con ellos y que se encontraban en esa ciudad porque les iban a practicar unas pruebas de admisión en un colegio de nombre Las Colinas, que su mamá le había dicho que regresarían el martes 18 de mayo. A pesar de que el niño tiene un rendimiento escolar bajo, la mamá no consideró que éste faltó dos días a clases, y es por lo que en uso de sus derechos como padre se comunicó con la mencionada institución para manifestar el desacuerdo con el hecho de que el hijo presentara prueba de admisión alguna toda vez que el no había autorizado el cambio del colegio ni el cambio de residencia, por tal motivo acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo a colocar la respectiva denuncia, en el cual se apertura expediente y en su debida oportunidad se pronunció.
Que el día 28 de mayo de 2010 interpuso formal demanda de ejecución de sentencia que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01, el cual cursa en el expediente signado con el No. 17441. Que en mayo de 2010, siendo la oportunidad cuando le reclamó a la progenitora por esa decisión inconsulta, contraria a la sentencia vigente, ella respondió que: “ella puede hacer lo que le dé la gana con su vida y la de sus hijos”. Ese comportamiento por parte de la progenitora de sus hijos es a todo evento ilógico e incomprensible, pues ella en reiteradas oportunidades le ha manifestado que no tiene derechos sino deberes económicos, es decir, que solo el padre es proveedor, a lo que él le responde que los hijos necesitan un apoyo más allá de lo económico, ya que también se trata de apoyo afectivo y de presencia, de sentirse querido por ambos padres, por lo que le sorprendió cuando la progenitora le dijo que deben repartir a sus hijos y que se encontraba en disposición de cederle la custodia de (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) (el mayor) y quedarse ella con (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) (el más pequeño), alegando que por razones laborables no puede estar mucho tiempo en la casa que sirve de hogar de los niños, que por instrucciones de su abogado prefería que los niños no tuviesen contacto con él, sean retirados por terceros de los colegios donde estudian, que pasen las tardes en compañía de la empleada de servicio y que ella no está obligada a entregarle los recibos de cumplimiento de la obligación de manutención.
Narra el progenitor que la conducta de la progenitora se radicalizó cuando el día 15 de diciembre de 2010 ésta permitió que su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) disfrutara la tarde con él y a (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) no, siendo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) quien le manifestó todo nervioso que creía que su mamá estaba preparando todo para irse ese Diciembre de 2010 a vivir con ellos en la ciudad de Barquisimeto, y ella le había dicho que tenía prohibido decir algo respecto, razón por la cual decidió llamarla pero no contestó, y se trasladó en compañía de 02 personas amigas de nombres Elisa Nava y Cesar Aldana hasta el lugar de residencia de sus hijos para que eventualmente pudieran dar fe de lo sucedido. Al llegar al sitio, notó que guardaba en su vehículo equipaje, le reclamó lo que su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) le comentó a él, y le preguntó que cómo era posible que ella estuviera planificando irse, si luego de múltiples discusiones habían acordado que por aplicación del principio de alternabilidad los días 24 y 25 de diciembre de 2010, a él le correspondería pasarlo con ellos y 31 de diciembre de 2010 y 01 de enero de 2011 lo pasarían con ella porque el año anterior le había correspondido las navidades a ella y a él año nuevo, le manifestó que los juguetes ya los había comprado, que por favor no le hiciese eso a sus hijos porque era Navidad, que no le arruinara esas fechas, a lo cual ella dio media vuelta y le contestó: “habla con mi abogado”. Entonces ella subió a buscar a (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y se quedó esperando para ver si podía ver a su hijo pequeño. Cuando ella bajó con el niño, éste salió corriendo para abrazarlo; en ese momento se acercó la progenitora hasta él y empezó a gritar como una loca: “me están robando a mi hijo”, le arrancó a (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) de los brazos, el niño se puso a llorar, y viendo que ella estaba haciendo un show y en aras de evitar que el niño viera a su madre gritar como una loca optó por marcharse mientras (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) gritaba: “Papi, no te vayas”; desde ese momento solo ha hablado una vez vía telefónica con el niño, ni ha vuelto a verlo ni sabe donde vive.
Que el día 20 de diciembre de 2010, luego de transcurridos 05 días del evento antes narrado, la progenitora se comunicó telefónicamente con su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), lo puso hablar con su primito que le decía que se fuera para donde estaba ella y su hermano, luego habló con (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), aprovechándose de ello, comunicó al progenitor con (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), a su vez notó que el niño estaba muy triste y le preguntaba cuándo regresaría a Maracaibo, pero no indicaba dónde estaba; le pasó nuevamente a su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), para que hablara con su hermanito y posteriormente el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) habló con su progenitora Bárbara Boissiere quien le dijo que no podía obligarlo a vivir con ella pero que entendiera que ella había tomado la decisión de irse a otra ciudad, sin especificarle si era Barquisimeto, San Felipe o Caracas o quién sabe dónde y que él se quedaría en todas las fiestas con su papá. A todos estos hechos el hijo mayor preguntaba a su mama “¿y (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)?, ¿no vamos a estar juntos en Navidad?, ¿y mi ropa y mis juguetes?”, a lo que ella le contestó: “Dile a tu papá que te compre ropa, uniformes, juguetes y libros porque yo no te los voy a dar”.
Afirmó que su hijo no fue autorizado para salir de Maracaibo, por lo que la progenitora ha sido reiterada en violar el literal “c” de la sentencia y, más grave aún, en las vacaciones navideñas que se habían convenido que serían compartidas. La progenitora, de manera injustificada y unilateralmente, no solo impidió que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) no compartiera parte de las navidades con él, sino que los niños fueron separados en esas fechas tan especiales, este hecho a su criterio es muy cruel por cuanto son dos niños pequeños que por sus edades y género comparten juegos e ilusiones.
En ese sentido, manifiesta que transcurrió más de 01 año y medio sin conocer el paradero de su hijo más pequeño, a pesar de no acudir al colegio donde está inscrito, ni ha regresado a su residencia habitual ya que los días 07, 08 y 09 de enero de 2011, acudió en compañia de la ciudadana Elisa Nava y Cesar Aldana al lugar de residencia habitual de sus hijos para entregarle al niño J(nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a la progenitora y poder compartir un rato con su hijo pequeño, y refiere que hasta la actualidad no le contestan el intercomunicador, ni el teléfono. Reanudadas las clases el día 10 de enero de 2011, fecha en la cual lo niños debían regresar a su cotidianidad en esta ciudad, el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) no sabía si su madre regresaría a la ciudad, si volvería a ver a su hermanito (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Él llamaba por teléfono a su mamá, pero la mayoría de las veces no contestaba, pues pocas veces lo hace, y llegada la oportunidad de reiniciar las clases se vio en la necesidad de comprar nuevamente los útiles y uniformes escolares para que el niño cumpliese con sus obligaciones académicas; lo contrario sucede con el otro hijo, (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), quien no regresó al colegio y esta conducta por parte de la progenitora le hace sospechar que ella cumplió con su amenaza de mudarse a otra ciudad sin la debida autorización y visto que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) se negó a marcharse de la ciudad sin su permiso y temiendo que este podría darle información de donde se encontrarían viviendo, se llevó a (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) quien apenas contaba con la edad de 04 años de edad y, a su vez, por su corta edad le es difícil dar información precisa de su paradero por ser más fácil de manipular.
Que el día 18 de enero de 2011, la progenitora Bárbara Boissiere se presentó a la Unidad Educativa Bellas Artes en horas del recreo con la finalidad de llevarse con ella a su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); éste al verla, según le informó al progenitor la directora del colegio, se aterró y pidió a la maestra y a la directora del colegio “por favor, llamen a mi papá, no quiero irme con mi mamá”, “no dejen que mi mamá me lleve de aquí”, y en vista de la reacción del niño, la directora habló con la mamá y le explicó cómo se encontraba éste y se comunicó con él para avisarle lo que estaba ocurriendo. La mamá habló con el niño a solas y le manifestó que ella había ido a buscarlo porque se había mudado de ciudad y ya lo había inscrito en otro colegio. Él le contestó llorando que por qué había hecho eso, que lo había separado de su hermanito y que él no se iría porque no quería vivir más con ella, el niño le dice que la mamá le dijo que estaba bien y respetaba su decisión pero que no regresaría a vivir aquí.
Que desde ese día (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) se mantiene muy nervioso y ansioso, preguntándose qué va ocurrir con él, manifestando “no quiero vivir con mi mamá”, dice tener pesadillas donde su mamá se lo lleva a la fuerza de esta ciudad. Al observar estas circunstancias, tomó la decisión de buscarle ayuda psicológica para que los efectos de la terrible situación no fuesen tan adversos.
Refiere que la separación injustificada de su hermano ha traído como consecuencia que (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) se encuentre triste y muy afectado emocionalmente. Tal comportamiento desplegado por la progenitora Bárbara Boissiere amenaza el derecho a la convivencia familiar y lo que es peor tendrá consecuencias impredecibles en la psiquis de ambos niños, ya que cada vez que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) le pregunta cuándo va a volver a ver a su madre y a su hermano no sabe qué responderle, por tal razón acudió a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de solventar esta situación.
En ese sentido, considera que la manera de proceder de la progenitora Bárbara Boissiere es una conducta inapropiada, demostrando tener inestabilidad emocional y conductas violentas que tendrán consecuencias impredecibles en la vida de sus hijos, al dejar abandonado a su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y haber trasladado ilícitamente a su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a un lugar desconocido por su persona, lo que pone en peligro sus derechos fundamentales, entre esos el derecho a ser criado por su familia de origen, existiendo un gran riesgo que atenta contra la integridad personal de sus hijos, específicamente en lo físico y psicológico. El incumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad por parte de la madre de sus hijos hacia ellos y, por ende, el incumplimiento al ejercicio de la responsabilidad de crianza, evidenciando que ha alterado las condiciones afectivas, sociales, educativas y de cualquier otra índole que rodean su vida cotidiana, y de continuar dicha situación no tendrán garantizado su derecho a un nivel de vida adecuado, ni su derecho a la integridad personal y a un buen trato y derecho a la salud.
Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana Bárbara Boissiere Meneses, por Modificación de Custodia del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN: narra el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machin Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la progenitora, que es total y absolutamente falso que su representada le haya puesto trabas al padre para que participara de manera activa en todo lo que se refiere a su crianza, educación, formación, custodia, vigilancia, mantenimiento y asistencia material, recreacional, moral y afectivamente. Refiere que los niños tienen un horario en el colegio y al salir de clases deben ir a la casa para el aseo personal, almorzar, reposar y luego hacer las tareas, teniendo luego un rato de esparcimiento ver televisión, jugar con los videos y luego cenar y acostarse. Pero es el caso que como su padre trabaja se los llevaba inconsultamente del apartamento, los devolvía a la hora que quería, muchas veces los llevaba sin comida, sin haberse bañado ni haber realizado las tareas y todo ello generaba un desorden en el esfuerzo que realizaba la madre en la formación de hábitos.
Refiere ser falso que una vez divorciados los niños convivieran con su progenitor y su actual esposa, por tal razón negó, rechazó y contradijo que luego del divorcio los niños vivieran con su padre ya que ni siquiera se ocupaba de ellos. No fue sino hasta el momento en que la ciudadana Bárbara Boissiere decidió iniciar una relación de noviazgo cuando el ciudadano Juan Pablo Melero comenzó a ocuparse de sus hijos. Señaló ser absolutamente falso haber acordado que le pagaría durante un año una pensión adicional para sus gastos personales mientras ella se estabilizara laboralmente. En efecto nunca se acordó un pago adicional de pensión mientras se estabilizaba económicamente, por tal razón refiere que el papá de los niños pasaba una pensión de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200.00), pero además depositaba mensualmente la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00) para colaborar con los diversos gastos, sumando la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) mensuales.
Que es el caso que en el mes de enero de 2010, no obstante de existir una espiral inflacionaria incontrolada, el papá de los niños decidió limitarse a cancelar únicamente la suma de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por concepto de alimentación para los dos niños y la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de distracciones. Refiere que la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) para los gastos de alimentación mensual de cada uno de los niños era irrisoria. Y más aún lo que su papá les asignó como gastos de distracción. Manifiesta la imposibilidad de la madre de complacer todos los gustos de sus hijos, por lo que ellos acudían al padre, cuya respuesta no se hacía esperar: “tu mamá tiene el dinero que yo le doy para eso...”, creando de este modo una imagen en los niños distorsionada de su madre, viéndola como una mala mujer que no les daba lo que ellos querían aún cuando su papá le da dinero para eso.
Que nacen en ella las preguntas: ¿qué es lo que subyace detrás de esta conducta del padre de los niños? ¿porqué ese cambio radical? ¿porqué esa conducta hostil?. La realidad de todo esto es que en el mes de diciembre de 2009 inició una relación de noviazgo con una persona, lo que generó que el ciudadano Juan Pablo Melero comenzara a ejecutar una serie de actos fríos, premeditados y calculados tendentes a destruirle la vida a su ex esposa por cuanto él la conocía perfectamente, sabía cómo era su personalidad, sabía que era una mujer débil de carácter y fácilmente manipulable, con lo cual él iría ejecutando una serie de actos que terminarían volviendo loca a su ex esposa o por lo menos haciéndola profundamente infeliz, ya que, en el fondo de lo que se trataba era saciar su sed de venganza sin importarle para nada que con sus hechos se les destrozara la vida a sus hijos. Reconoce que durante los años del matrimonio, el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, no permitió que su esposa trabajara, pues él se ocupaba de todas las cosas del hogar, al extremo de ocuparse hasta de levantar a los niños, prepararles el desayuno, llevarlos al colegio, accediendo inclusive sin ningún tipo de cuestionamiento a la ejecución de los asuntos domésticos.
Que luego de producirse el divorcio y haberse casado con la mejor amiga de Bárbara, entendió que al irse de la casa estaba dejando a sus hijos sin una mujer preparada para enfrentar la vida, motivo por el cual colaboraba con una ayuda adicional. Esto obligó a que Bárbara tuviese que enfrentarse a una nueva vida, a la vida del trabajo y la de resolver todos los asuntos de la casa. Sin embargo, el progenitor comenzó a llevarse a los niños a la hora que él quería, los iba a buscar a la casa y los llevaba tarde en la noche, todo con la única intención de perturbar la tranquilidad de Bárbara.
Refiere que el momento en el cual el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) declaró: “aquí él la molesta; le escribe cosas feas pero no se qué; ellos se tratan mal, él le escribe y mi mamá se pone a llorar”. Ello responde a un hecho concreto, él conocía psicológicamente a Bárbara, sabía perfectamente bien que se trata de una mujer que muestra necesidad de autoafirmación, y a quien le dificulta canalizar de una manera adecuada la energía vital. Pero la conducta del esposo no se limitaba sólo a su esposa Bárbara, sino que iba incluso en contra de los hijos, se los llevaba a su apartamento, los llenaba de juguetes y de regalos, pero claro, no se los podían llevar a su casa. Esto evidencia una clara y evidente manipulación.
Que era tan grotesca la manipulación que para el día de las madres Juan Pablo Melero les dice a los niños que el sábado previo al día de las madres se queden en su casa porque le compró un regalo a su esposa (Tammy Machado) y que él quiere que ellos se lo entreguen. Pero no les compró ningún detalle a los niños para su madre Bárbara Boissiere Meneses. Tal fue la situación de impotencia en la cual se encontraba Bárbara y presionada psicológicamente por la conducta asumida por ex esposo que, en un momento determinado, decidió recurrir a un abogado para procurar que su actitud cambiara con respecto al trato que se le estaba dando al régimen de convivencia. Después de esa reunión su presión bajo considerablemente, pero asumió una conducta de presión de otro tipo. En un momento determinado, ante la conducta de desesperación en la cual se encontraba y teniendo toda su familia en Barquisimeto, pensó entonces en la conveniencia de cambiar de domicilio e irse a Barquisimeto con sus hijos, ya que es allí donde viven sus padres, hermanos y demás parientes consanguíneos y ellos pueden colaborar plenamente en la formación de sus hijos, porque aquí en Maracaibo se encontraba sola.
Que fue por ello que decidió sostener una reunión con el papá de los niños. En el mes de abril de 2010 conversaron personalmente en su negocio, y le comunicó su decisión de irse a vivir en Barquisimeto con los niños. Él fue muy receptivo en la conversación y en el trato, incluso se mostró interesado en colaborar, pero al final de la conversación terminó diciéndole que ella se podía ir pero que los niños no se los llevaría. Ante esa conducta por demás ilógica e irracional, no pudo menos que sorprenderse llegando a afirmar inclusive que podría llevarse al menor pero al mayor no, pero que no se olvidara que los hermanos no podían separarse.
Señaló que todo ello corresponde a la conducta psicológica de Juan Pablo Melero que como fuera definido por la psicóloga, es terco, competitivo, influye fuertemente sobre los demás. Y él sabía que con su proceder lo que estaba haciendo era vengándose de Bárbara Boissiere.
Arguye que la ciudadana Bárbara inició las gestiones para comenzar a buscarle colegio a los niños en Barquisimeto, pero el progenitor comenzó a comunicarse con los colegios donde había hallado entrevistas para sus hijos, manifestando que no había autorizado el que sus hijos se fuesen a vivir a Barquisimeto. Luego se inició una discusión para que se quitara el portón de seguridad que los vecinos habían colocado en la redoma donde queda ubicado el apartamento donde viven sus hijos, ya que él quería que le dieran un control y las llaves del apartamento, por tal razón rechaza y contradice los hechos afirmados. Señala que en el mes de mayo el ciudadano Juan Pablo formuló la denuncia ante la Oficina Administrativa de la LOPNA (Rectius: Consejo de Protección), dejando constancia que él pasaba con los niños escasos 20 días menos que los que pasaban con su madre. Entonces, cómo justifica que la madre no dejara que sus hijos vieran a su padre.
Reconoció ser cierto el hecho de haber recibido llamadas por teléfonos, y su respuesta “te agradezco no llames a mi teléfono celular ni a mi casa”, pero señala que lo que no dice el demandante es que era tanto la violencia psicológica que Juan Pablo Melero ejercía sobre su ex esposa, que ella, hastiada del acoso, le respondía y le decía que no la llamara, ni a su celular ni a la casa. Pero si él quería ir a buscar a sus hijos bastaba con que enviase un mensaje de texto o que llamara al celular de sus hijos o a la casa y le pidiese a la doméstica que pasara el teléfono a sus hijos, pero el problema es que él no tenia interés de hablar con ellos sino de hostigar a Bárbara.
Refiere que la progenitora ante la situación tan aterradora que le tocaba enfrentar, viendo amenazada su integridad física y ante el pánico por el hecho de temer que su vida corría peligro decidió denunciarlo ante los cuerpos policiales en esta ciudad y huir despavorida hacia la casa de sus padres en San Felipe, estado Yaracuy. Fue allí donde tuvo la oportunidad denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público acordándose protección policial y la remisión a la medicatura forense para la instrucción de la averiguación penal correspondiente en contra del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi. En tal sentido, es más que evidente que la ciudadana Bárbara Boissiere nunca jamás dejó a su hijo abandonado en casa de su padre sin sus juguetes, sin sus útiles y sin uniformes, sino que fue el padre quien se lo llevó sin su consentimiento y la progenitora, viéndose amenazada en su integridad física por la comisión de hechos de violencia generados por su ex esposo, se ha tenido que resguardar con su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) quien también tiene protección legal expedida por la Oficina de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que considera ser cruel la separación de los hermanos cuando los padres aún no han comprendido que lo que está en juego es la felicidad de sus hijos y pretendiendo imponer sus caprichos lo que los hace profundamente infelices, viéndoles pelear y entrar en conflictos, todo lo cual afecta la formación de su personalidad. A su vez señala que todos los problemas causados entre los padres afectan psicológicamente a los niños debido a su edad. De igual modo que no justifica que los niños estén recibiendo información que los predisponga contra su madre. Hasta que la Fiscalia del Ministerio Público no le garantice su integridad física por el temor de sufrir posibles agresiones físicas, ella no va entrar en contacto con su ex esposo Juan Pablo Melero Huizi.
Refiere el hecho que tanto el padre como el hijo mayor saben dónde está Bárbara Boissiere y (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), como también tienen conocimiento que fueron dictadas medidas de protección a favor de la ciudadana Bárbara Boissiere y de su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), así como la apertura de un procedimiento penal por violencia contra la mujer en contra del ciudadano Juan Pablo Melero. Refiere una serie de hechos que considera como manipulación del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) desde el momento en el cual vive con su padre sin consentimiento de la madre, lo cual se verifica en sus declaraciones a lo largo de todos los procesos en los cuales se han visto involucrados por sus padres.
Vistos los hechos alegados por el progenitor en el libelo de demanda, los límites de la controversia se circunscriben en determinar si los mismos constituyen elementos suficientes para la modificación de custodia invocados por el progenitor, toda vez que, en el escrito de contestación la progenitora negó, rechazó y contradijo los hechos alegados como fundamentos de la presente acción, en consecuencia, debe proceder este Sentenciador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa.
VI
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DEL JUICIO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA O HABITACIÓN
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Narra la progenitora que durante la unión matrimonial con el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi procrearon dos (02) hijos. Sin embargo, el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 31 de marzo de 2009 a través de sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 04 de esta Sala de Juicio, en cuya sentencia acordaron que los niños no podrían salir de Maracaibo sin la autorización previa de ambos progenitores, procurando de esa forma que el régimen de convivencia familiar no fuese tan traumático para los niños.
Narra la progenitora que lo ideal en todo hogar es que los hijos vivan en armonía con ambos progenitores, y es bajo un mismo techo donde pueden procurar crecer y desarrollar una personalidad consolidada y donde cultivan los valores y el respeto mutuo. Es por ello que los varones tienden a imitar la personalidad del padre. Ese régimen de convivencia familiar funcionaba bien, por cuanto en todo momento se había respetado el que las visitas del progenitor no perturbaran las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños.
Narra la progenitora que entre semana ella levantaba a los niños para prepararlos para el colegio, y su papá los retiraba del hogar materno a las 7:25 a.m., y ella se encargaba de irlo a buscar, mientras que al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) ella se encargaba de llevarlo al preescolar y luego lo retiraba en horas del mediodía. En el mes, los niños pasaban un fin de semana con ella y uno con el papá; las vacaciones de semana santa, carnaval y agosto lo pasaban con el papá.
Pero desde agosto de 2009 la actitud del padre comenzó a cambiar considerablemente, al extremo de dejarles de hacer transporte al colegio. En el mes de enero de 2010 el progenitor comienza a crearle problemas en el colegio, enviándole mensajes de texto, llevándose a los niños sin consentimiento y violando las normas elementales de educación y formación, amparándose en tener un régimen de visitas amplio. En ese mismo mes, decide reducir la pensión de alimentación para el sostenimiento de los niños y decide sacar a Saebastián de clases de música. Tal fue la impotencia de ella en la cual se encontraba presionada psicológicamente, que decidió buscar un abogado que lo citara con el fin de celebrar una reunión para procurar que el progenitor cambiara de actitud con respecto al régimen de convivencia.
Luego de esa reunión, la presión disminuyó considerablemente, pero en ella se inició una presión de otro tipo: al disminuir la manutención, a ella le correspondía asumir mayores gastos en el apartamento, coincidiendo estos hechos con el cambio de lugar de trabajo de su hermana para Valencia, quien era la persona que colaboraba con los gastos de los niños.
Asimismo, por cuanto tiene a su familia en Barquisimeto, pensó en cambiar la convivencia familiar a esa ciudad e irse a vivir a Barquisimeto con los niños, pues es allí donde reside su familia ya que Maracaibo está sola. Por esos motivos en abril de 2010 sostuvo una reunión con el progenitor en el negocio de él y le comunicó su decisión de irse a Barquisimeto. El progenitor se mostró receptivo, pero al final de la conversación terminó diciéndole que ella se podía ir pero que dejara a los niños. Ante esa conducta no pudo más que sorprenderse y responderle a él que ella se podría llevar al menor pero al mayor no, pero que no se olvidara que los hermanos no pueden separarse.
A partir de ese momento el progenitor comenzó a llevarse a los niños del hogar en horarios fuera del acordado, no los regresaba a dormir, le llenó su casa de juguetes y les decía que no se los podían llevar a casa de su mamá, asumiendo una conducta irracional e ilógica de presión psicológica a ella y a los niños.
Mientras tanto, ella realizó gestiones para conseguir un colegio en Barquisimeto, pero el progenitor se los llevó de la casa para las fechas de las entrevistas y no los dejó regresar al hogar, llegando a remitir cartas a los colegios manifestando su negativa a la inscripción, y luego éste procedió a contratar a una persona para que les diera tareas dirigidas y los llevó a una psicóloga sin su autorización.
Posteriormente, el progenitor comenzó a dejar con el vigilante del edificio unas constancias de permanencia o pernocta, la cual quería que ella firmara. El sábado anterior al día de las madres, el niño la llamó para preguntarle si se podía quedar en casa de su papá por cuanto el progenitor le había comprado un regalo a su madrasta y quería que se lo entregara; pero nunca le compró un regalo a su mamá. Ante esa presión, la conducta del progenitor a través de vías de hecho, decidió llevar al niño a la entrevista en el colegio Las Colinas, puesto que había perdido la entrevista en el colegio Río Claro y quedó sorprendida cuando no llamaron a su niño por lo que al preguntarle al encargado por qué no habían llamado al niño fue cuando le informaron que habían recibido una comunicación del progenitor el cual decía en el cual éste hacía del conocimiento que, conforme a lo acordado en la sentencia de divorcio, los niños no pueden salir de Maracaibo sin la autorización de ambos padres, por lo que él no había autorizado el cambio de residencia de los niños antes mencionados, ni tampoco la salida momentánea de Maracaibo, por lo que hasta que no exista una sentencia se abstuviesen de hacer pruebas de admisión en sus instituciones, ya que la presencia de los niños estaría violando la disposición de la sentencia. La consecuencia de ello fue que el progenitor la denunció ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo por la presunta amenaza o violación de sus derechos y garantía (de los niños).
Por cuanto no existe posibilidad de llegar de mutuo acuerdo entre su persona y el progenitor para autorizar que una vez cambie el domicilio se autorice el viaje de los niños, es por lo que acude ante esta autoridad para que convenga en dar el permiso para que los niños se trasladen a Barquisimeto, donde establecerá su domicilio, y en caso contrario sea dado dicho permiso mediante sentencia en autoridad de cosa juzgada.
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN: El progenitor afirma que tuvo dos hijos con la ciudadana Bárbara Marina Boissiere. Sin embargo, la progenitora ha obstaculizado que él participe de forma activa en la vida de los niños. Narra el progenitor que una vez divorciados, los niños prácticamente convivían con él y luego del divorcio se acordó que mientras ella se estableciera laboralmente, él le aportaría durante un año una pensión adicional. Una vez vencido el plazo, cesó la obligación.
A partir de ese momento, la progenitora cambió con la intención de utilizar a los niños para lograr sus objetivos. Pasó de verlos continuamente a verlos esporádicamente, y ella le amenazaba con cambiarse de ciudad, amenazas de denuncia por maltrato ante Fiscalía e impedir todo contacto con los niños porque aunque existan diferencias entre los progenitores, estas no deben prevalecer sobre el derecho de los niños de mantener relación constante con su padre.
Afirma ser un padre responsable de sus deberes y no renunciará a sus derechos ni va a permitir que sean vulnerados los derechos de sus hijos. Asimismo, rechaza que la progenitora solo compartiera tres fines de semanas al mes con los niños y el progenitor solo uno. Por el contrario, ella se iba de la ciudad con mucha frecuencia. Niega haber dejado de hacerle transporte a los niños, puesto era la progenitora quien no permitía que el mismo siguiera haciéndole transporte o los fuera a buscar al colegio para luego compartir el almuerzo, puesto que fue ella quien envió una carta al Colegio Bellas Artes el 21 de mayo de 2010 informando que los niños solo podrían ser retirados por ella o la familia de apellido Quintilino.
Cuando iba al edificio donde reside la progenitora con los niños, le respondían que la mamá no estaba o que los niños estaban durmiendo. Llamaba a la casa, y ella le decía que no la llamara al celular o a la casa. Además, los niños con frecuencia se quejaban que su mamá fumaba delante de ellos, e incluso afirma que en diciembre de 2010 el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) fue trasladado de emergencia a la pediatra Zulema Struve por bronquitis catarral y broncoespasmo.
Asimismo, que no recibió una sino dos citaciones de distintos bufetes de abogados la cuales eran solo para discutir sobre el dinero, y no sobre la convivencia familiar. En ambas ocasiones el progenitor explicó que no podía seguir dándole dinero a la progenitora para sus gastos personales, no porque no quisiera, sino porque económicamente no podía, aunado a que nada le impedía a ella conseguir un trabajo siendo Técnico Superior en Relaciones Industriales.
Niega que tuvieran una reunión en su negocio, cuando lo cierto es que la progenitora se lo comunicó vía telefónica luego de insultarlo a él y a su cónyuge ya que según ella ésta no aceptaba que él le aportara dinero para sus gastos personales. Asimismo, la progenitora no consideraba la importancia del progenitor en la vida de sus hijos ya que según ella cualquiera de sus familiares puede colaborar plenamente en la formación de sus hijos.
Además, niega que haber llenado su casa de juguetes para los niños o que tuviese una actitud de coacción psicológica, no solo hacia su persona, sino también con los niños, así que al manifestar que cuando los niños regresaban a su casa cambiados en realidad ellos reclamaban la atención de su progenitora.
Niega haberse llevado a los niños a su casa para impedir que estos presentaran sus pruebas de admisión en Barquisimeto, cuando lo cierto es que las gestiones de los colegios se hicieron a espaldas del progenitor y supo que estaban en Barquisimeto porque en un descuido de la progenitora el adolescente contestó el teléfono ya que ella nunca lo hacía. No lo importó que faltaran a clases, aún cuando el adolescente tiene rendimiento escolar bajo, por lo que él decidió comunicarse con la unidad educativa para manifestar su desacuerdo con la presentación de la prueba de admisión ya que no había autorizado el cambio de residencia o de colegio, por lo que acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo para denunciar la situación, así como interpone formal demanda de ejecución de sentencia de régimen de convivencia familiar. Asimismo, afirmó que le pedía por escrito la pernocta por cuanto ésta no se encuentra establecida en la sentencia.
Manifiesta que el 15 de diciembre de 2010, el adolescente le manifestó que creía que su mamá estaba preparando todo para irse ese diciembre a vivir en Barquisimeto, pero le había prohibido que se lo comentara a su progenitor. Ese día y al siguiente intentó llamar a la progenitora, pero no obtuvo respuesta. El día 17 de diciembre de 2010 decide ir hasta la residencia de los niños con su esposa y dos amigos, y fue cuando se percató que la progenitora estaba preparando todo para irse a Barquisimeto, le reclamó que por el principio de alternabilidad los niños debían quedarse consigo el 24 y 25 de diciembre de 2010, y el 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirían con ella. Le manifestó que ya le había comprado los juguetes a los niños, pero la respuesta que obtuvo de ella fue: “habla con mi abogado”. En ese momento sale el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y ella reaccionó de forma exagerada, le arrancó al niño de los brazos, y empezó a gritar: “me están robando a mi hijo”.
Que lo cierto fue que la progenitora decidió irse de la ciudad, violando lo dispuesto en la sentencia de divorcio, y se mudó con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), quien no acude al colegio donde está inscrito. Esa separación de los hermanos ha traído como consecuencia que el adolescente se encuentre triste y afectado emocionalmente.
Es por todo ello por lo cual surge la pregunta: si viviendo en la misma ciudad la progenitora impedía y entorpecía la relación paterno-filial ¿quién garantiza que sí la va a fomentar viviendo en otra ciudad?; si se mudó de Maracaibo con su hijo pequeño sin que el progenitor autorizara a éste y sin la debida autorización judicial, ¿quién garantiza que los niños no anden de un lado hacia otro? ¿dónde y con quién vivirían los niños?
Vistos los hechos alegados por la progenitora en el libelo de demanda, los límites de la controversia se circunscriben en determinar si los mismos constituyen elementos suficientes para el cambio de habitación o residencia invocados por la progenitora, toda vez que, en el escrito de contestación el progenitor negó, rechazó y contradijo los hechos alegados como fundamentos de la presente acción. En consecuencia, debe proceder este Sentenciador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa.
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN AMBOS JUICIOS
PRUEBAS DEL PROGENITOR
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1.114 y 67, correspondiente al adolescente y el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), emanados de la parroquia Chiquinquirá y de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de la Policlínica Amado, respectivamente, del municipio Maracaibo, estado Zulia. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre los ciudadanos Juan Pablo Melero Huizi y Bárbara Marina Boissiere Meneses y el adolescente y el niño antes mencionados quienes actualmente tienen doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente. Rielan en los folios 09 y 10.
• Copia simple de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en la que fue declarada con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, requerida por los ciudadanos Juan Pablo Melero Huizi y Bárbara Marina Boissiere Meneses, y disuelto el vínculo matrimonial existente ente ellos. A este documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnada por la parte contraria. Con su contenido queda probado el divorcio entre los progenitores, producto del cual la custodia de los hijos quedó bajo la progenitora. Se estableció como régimen de convivencia familiar que el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, vacaciones escolares y las fiestas navideñas serán compartidas de por mitad, previa planificación con su madre y los hijos. Así mismo quedó establecido que los niños no podrán salir de Maracaibo, sin la autorización previa de los progenitores. Riela del folio 12 al 18.
• Original de boleta de notificación dirigida al progenitor por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en con el procedimiento administrativo que se inició en relación con los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), constante de 08 folios útiles. Este documento será infra valorado junto con la copia certificada del expediente administrativo. Riela del folio 19 al 26.
• Copia simple del expediente signado con el N° 17.441, contentivo de procedimiento de ejecución de sentencia de Régimen de Convivencia Familiar que cursa ante el Juez Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio, el cual fue solicitado por el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi en contra de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses. Este documento será infra valorado. Riela del folio 61 al 180.
Dentro del lapso para promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), el progenitor promovió las siguientes pruebas:
• Treinta y siete (37) comprobantes electrónicos de transacciones bancarias aprobadas, correspondiente a la Banca Virtual BOD, atinentes a la cancelación de la cuota de manutención de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y clases de baloncesto y clases particulares de los mismos. Rielan del folio 560 al 563.
• Seis (06) facturas de pago emanadas de la Fundación Colegio Bellas Artes, a nombre del ciudadano (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Rielan del folio 564 al 575.
• Catorce (14) facturas emitidas por diversos establecimientos a nombre del ciudadano Juan Pablo Melero. Rielan del folio 576 al 581.
Estos documentos carecen de valor probatorio y se desechan por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 431 del CPC.
• Copia certificada del documento de propiedad de la vivienda ubicada en Residencias Il Tranvía, ubicado en la calle 66 entre las avenidas 4 (Bella Vista) y 8 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 914 al 924 del presente expediente. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con esta documental se prueba la propiedad del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi respecto a dicho inmueble. Este documento fue consignado luego de fenecido el lapso probatorio, sin embargo, debido a su carácter puede ser presentados en cualquier estado y grado del proceso conforme a lo establecido en el artículo 435 del CPC.
2. INFORMES:
• Informe psicológico remitido por la Unidad de Atención Integral CRECER, en respuesta a lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. 11-1567, a través del cual se verificó la asistencia psicológica prestada niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), el cual había acudido por primera vez entre los meses de abril a junio de 2009 por disminución del rendimiento escolar y dificultad para acatar normas, reiniciándose posteriormente en el periodo 2010-2011 acompañado por su padre ante la posibilidad de cambio de domicilio del niño junto a su madre y hermano. A esta prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Riela del folio 618 al 623.
• Comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio “Las Colinas” ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en respuesta a lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. 11-1568, donde informan que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) junto a la progenitora asistieron el 17 de mayo de 2010 con el fin de realizarle una actividad exploratoria al niño antes mencionado para ingresar al cuarto grado. A esta prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando demostrado ese hecho. Riela en el folio 624.
• Comunicación emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2011, en respuesta a lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. 11-1606; a través de la cual remite copia certificada del expediente No. 8360 contentivo del procedimiento administrativo solicitado por el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, en contra de la ciudadana Bárbara Boissiere, en relación con los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Del mismo se evidencia que en fecha 30 de junio de 2010 se dictó la medida provisional de protección de orden de tratamiento psicológico a los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y a los ciudadanos Juan Pablo Melero Huizi y Bárbara Boissiere Meneses; declaración de responsabilidad de los progenitores, especialmente referente al derecho a la educación, por lo que se les intimó a ser ellos quienes lleven y retiren a los niños de los respectivos planteles educativos; y se les instó a tomar las medidas necesarias y por mutuo acuerdo para satisfacer los derechos de sus hijos, principalmente el contacto de los niños con ambos progenitores por igual, en persona o por cualquier otro medio, por lo que deberían hacer concesiones recíprocas para que ambos progenitores asistan la convivencia familiar y el desarrollo integral de ambos niños. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso se tiene que estos documentos administrativos no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, por lo que se les confiere mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, quedando demostrada la existencia de un procedimiento administrativo y las medidas de protección provisionales dictadas. Riela del folio 625 al 733.
• Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de fecha 18 de mayo de 2011, en respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 11-1601. A esta prueba de informe no se le confiere valor probatorio por ser impertinente en relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Riela en el folio 909.
• Oficio signado con el N° 2142 emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, en respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 11-1606, y donde informan que ante ese Tribunal cursa un procedimiento de ejecución de sentencia solicitado por el ciudadano Juan Pablo Melero en contra de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere, en el expediente signado con el No. 17.441. Asimismo, informan que en el expediente corre inserta una comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde dejó constancia que la progenitora tiene la custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Melero y por problemas tribunalícios se le prohíbe la entrega del niño a su progenitor en caso de que éste lo quiera retirar. A esta prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando demostrado esos hechos. Riela en el folio 910.
• Oficio signado con el N° 3814-2011 de fecha 23 de junio de 2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 11-1570 de fecha 05 de mayo de 2010, donde anexan el Registro de Movimientos Migratorios de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, del cual se evidencia que entre mayo de 2008 hasta marzo de 2011 registra seis (6) salidas al exterior cuyas duraciones han sido entre tres (3) y nueve (9) días. A esta prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando demostrados los movimientos migratorios de la progenitora. Riela del folio 927 al 929.
• Comunicación de fecha 23 de junio de 2011, emitida por la Unidad Educativa Colegio Bellas Artes, ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 11-1566, al cual anexan el informe detallado de asistencias durante el periodo 2010-2011, evidenciándose que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) asistió hasta el 01-12-10 y el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) solo registró inasistencia el 19-11-10 y el 24-01-11. Informes de rendimiento donde se evidencia que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) solo fue evaluado hasta el 01-12-10 y el informe correspondiente al segundo lapso no pudo ser realizado por la inasistencia del niño durante el periodo de enero a junio de 2011. Mientras que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) alcanzó el 75,15% de los objetivos impartidos en el año escolar. En el reporte escolar del Departamento de Orientación se evidencia que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) ha sido atendido por dicho departamento a solicitud del progenitor, quien se manifiesta preocupado por la situación emocional del niño por los conflictos familiares a consecuencia del divorcio, así como que el niño manifiesta continuar viviendo con su madre, pero que asegura que para la fecha se muestra inclinado a vivir con el progenitor ya que éste mantiene su residencia en Maracaibo, siendo que el niño no ha mostrado ningún cambio significativo que llame la atención del Departamento de Orientación ni del docente del aula. Así mismo, reporte sobre la situación planteada por la familia Melero emanado de la Coordinación Docente de la institución en relación con una reunión celebrada el 26 de mayo de 2011 entre los progenitores con la presencia de la psicóloga y de la coordinadora, cuyo punto a tratar fue el problema de la familia Melero y el planteamiento de la progenitora en retirar exclusivamente ella o los miembros de la familia Quintilino al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), donde concluyeron que esos problemas se resuelven ante el Consejo de Protección, y acordando que ambos progenitores tienen la potestad de retirar al niño, siendo necesario que exista mediación para que finalice la situación que están viviendo los hijos. A esta prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Riela del folio 947 al 957.
• Informe Técnico Integral (bio-psico-social-legal) realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el cual se observan las siguientes conclusiones integrales: “- La presente investigación se relaciona con los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) de 10 y 05 años de edad. - El niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de 10 años de edad, psicológicamente se muestra como un niño con características de autonomía, el cual presenta negación de su realidad familiar, representando gráficamente a sus progenitores unidos, evidenciándose dificultad para procesar la situación de ruptura familiar. - En su opinión, (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) manifiesta su deseo de convivir con su padre, no apreciándose signos de alienación parental. Simboliza a ambas figuras parentales como positivas y significativas, apreciándose la necesidad de relacionarse con ambos progenitores quienes representan una fuente de afecto y protección. - El niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de 05 años de edad, se presenta como un niño abierto y espontáneo, quien se muestra identificado con su progenitora y tía materna, otorgando en su representación gráfica un valor nulo al progenitor, sin embargo en su narrativa reconoce su existencia y manifiesta su deseo de relacionarse con el mismo. Refleja capacidad empática y adaptativa, aun cuando utiliza la evitación como mecanismo defensivo. - (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) expresa en su opinión, su deseo de seguir residenciado en la ciudad de Barquisimeto donde se relaciona con los familiares maternos, manifestando además el querer compartir de forma frecuente con su progenitor. - La solicitud fue realizada por el progenitor quien solicita la [m]odificación de la [c]ustodia de sus hijos; fundamentando su solicitud en la situación económica y habitacional que presenta para el momento la progenitora, la cual considera no es garante del bienestar y estabilidad de sus hijos. - El [s]eñor Juan Pablo Melero Huizi, presenta un perfil de normalidad psicológica, con características de autonomía, prudencia, estabilidad y apertura, así como tendencias al retraimiento y signos de represión de la ira. Se muestra capaz de establecer adecuadas relaciones interpersonales, aun cuando presenta signos de egocentrismo, dominancia y altos niveles de ambición y aspiraciones, relegándose a si mismo a un segundo plano ante la consecución de objetivos materiales. - El progenitor se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. Realiza aporte económico por [o]bligación de [m]anutención a favor de sus hijos. - El inmueble donde reside el progenitor y su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), se encuentra en el [m]unicipio Maracaibo, es una zona residencial-comercial de integración ambiental heterogénea, de ocupación planificada, predomina la construcción de casas, edificios y locales comerciales, el conglomerado está dotado de todos los servicios públicos básicos; se asiste de centros de infraestructura adyacentes, tales como centro comercial, centro de salud, centros educativos, cuenta con asfaltado, aceras y brocales, circula cercano ruta de transporte público de la línea Bella Vista. La vivienda es tipo apartamento, con un tiempo de ocupación de 2 años. - No fue posible observar su distribución interna por cuanto para el momento de la visita, el personal de seguridad no permitió el acceso debido a que los propietarios del inmueble se encontraban ausentes. - La progenitora manifiesta su desacuerdo con el proceso legal iniciado por el progenitor de sus hijos, por cuanto siempre ha sido garante de los cuidados y atenciones. - La señora Bárbara Marina Boissiere Meneses posee un perfil de normalidad psicológica por cuanto no se evidencian psicopatologías, apreciándose indicadores de un yo debilitado, asociado con manejo de angustia y percepción de amenaza ambiental, derivadas de experiencias negativas y distorsiones cognitivas como pensamiento emocional y subjetividad, lo cual manifiesta mediante inflexibilidad ante las normas, mostrándose apegada a los convencionalismos y a la moralidad, por lo que muestra necesidad de destacarse mediante el cumplimiento de pautas sociales, así como deseos de realización y tendencias perfeccionistas que la llevan a comportarse de manera formal y tradicionalista. Otros signos se relacionan establecimiento de adecuadas relaciones interpersonales, aun cuando muestra tendencia a ser preocupada, lo cual debilita su energía vital, dilatando en ocasiones su toma de decisiones por lo que requiere de apoyo externo, evidenciándose dependencia del grupo referencial. - La progenitora informa encontrarse activa laboralmente como [c]omerciante independiente, actividad que le genera ingresos que aunados al aporte económico del progenitor le permiten cubrir gastos a su cargo. - El inmueble que ocupa se encuentra ubicado en Barquisimeto, estado Lara el cual habita desde hace tres semanas”.
• Este informe integral además aporta las siguientes recomendaciones: “- Se considera conveniente que los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) se relacionen de forma constante y frecuente con ambos progenitores, quienes han sido garantes de sus derechos y han demostrado un perfil psicológico apto para el cuidado de los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). - Así mismo, deben ser instados a asistir a un [p]rograma de [o]rientación [f]amiliar, que les permita lograr una comunicación efectiva en torno a los asuntos relacionados a la crianza de sus hijos. - Es recomendable, en aras de garantizar un sano desarrollo psicológico de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), que se preserve el vínculo fraterno entre ellos, permitiéndoseles establecer una relación estrecha como hermanos, con similares oportunidades de desarrollo en un mismo ambiente de crianza. - Este Equipo considera que dado que no existen elementos que vulneren los derechos de los [h]ermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) en la convivencia con la progenitora éstos permanezcan bajo los cuidados de la misma. - De igual manera, a fin de preservar la relación paterno-filial, se sugiere establecer un [r]égimen de [c]onvivencia [f]amiliar a favor del progenitor que le permita participar de forma activa en el desarrollo integral de sus hijos”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, el literal “b” de la LOPNNA (2007) y el artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social de las partes y los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), así como la condición psicológica de ellos. Riela del folio 984 al 1003.
3. TESTIMONIALES:
En relación con la prueba testimonial, se tiene que fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011; en ese sentido, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Elisa Nava y César Aldana, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.330.867 y V-12.079.963, respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2011, fueron agregadas a las actas las correspondientes resultas, por medio de las cuales el Tribunal comisionado informa a este Despacho que la evacuación de testigos se realizó al sexto (6°) día del lapso probatorio, siendo que los testigos promovidos comparecieron en la oportunidad señalada y respondieron el cuestionario al cual fueron sometidos.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, se evidencia que conocen a los ciudadanos Juan Pablo Melero, Bárbara Boissiere así como a los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Melero. En relación con la segunda pregunta, ambos afirmaron haber escuchado cuando el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) durante un almuerzo en Tony Roma’s le comentaba a su papá que su mamá tenía planes de mudarse a la ciudad de Barquisimeto, pero su mamá le había prohibido que se lo comentara a su papá. Los testigos afirman que dos días más tarde acompañaron al ciudadano Juan Pablo Melero y a su cónyuge, la ciudadana Tammy Machado, hasta la residencia de los niños donde, al llegar, observaron que la ciudadana Bárbara Boissiere iba transportando unos bolsos y unas cajas hasta su vehículo, momento en el cual el progenitor le pregunta si era cierto que tenía planes de llevarse a los niños fuera de Maracaibo, a lo cual ella respondió que tenía la custodia de los niños y que podía hacer con ellos lo que ella quisiera e indicándole que hablara con su abogado. En ese momento el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Melero sale corriendo del edificio hacia los brazos de su papá, y cuando la progenitora ve al niño en brazos de su papá salió a arrebatarle al niño de los brazos insultando al progenitor, y luego le comenzó a decir improperios a la ciudadana Tammy Machado, a lo cual el progenitor le dice a los testigos para retirarse y así evitar que el niño siguiera presenciando esa situación. Indican los testigos que la actitud del progenitor no fue agresiva sino conciliadora. Asimismo, les consta que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) reside junto con el progenitor.
En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, los testigos afirmaron que el incidente en el edificio ocurrió el 17 de diciembre de 2010 en la entrada del edificio, y que fue la ciudadana Bárbara Boissiere quien tomó una actitud agresiva
En relación con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Cesar David Aldana Castellanos y Elsa María Nava Celli, considera este Juzgador que las declaraciones vertidas por estos testigos deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos sobre los alegatos del progenitor en el libelo de demanda del juicio de modificación de custodia y en el escrito de contestación de la autorización judicial para cambio de habitación o residencia, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, aportando el conocimiento directo que sobre los hechos alegados tengan.
En el caso de autos, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC pues hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió.
PRUEBAS DE LA PROGENITORA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Estos documentos fueron supra valorados. Rielan en los folios 755 y 756.
• Copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en la que fue declarada con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, requerida por los ciudadanos Juan Pablo Melero Huizi y Bárbara Marina Boissiere Meneses. Este documento fue supra valorado. Riela del folio 757 al 762.
• Copia certificada del expediente signado con el número 8.360, de la nomenclatura del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2011, contentivo del procedimiento administrativo solicitado por el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, en contra de la ciudadana Bárbara Boissiere, en relación con los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Este documento fue supra valorado. Riela del folio 763 al 838.
• Constancia emanada de la Unidad Educativa Rioclaro, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 18 de mayo de 2010, haciendo constar que la ciudadana Bárbara Boissiere asistió a una entrevista el 20 de abril de 2010, donde se le notificó que su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) debía asistir a presentar la prueba de admisión y evaluación diagnóstica el 06 de mayo de 2010. A este documento privado emanado de un tercero no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante en juicio, de conformidad con lo establecido en el 431 del CPC. Riela en el folio 839.
• Constancia emanada de la Unidad Educativa Colegio Las Colinas de fecha 17 de mayo de 2010 donde hace constar que la ciudadana Bárbara Boissiere asistió a una reunión relacionada con su representado. A este documento privado emanado de tercero no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante en juicio, de conformidad con lo establecido en el 431 del CPC. Riela en el folio 841.
• Copias fotostáticas de las comunicaciones realizadas por el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi dirigidas a la Unidad Educativa Rioclaro y a la Unidad Educativa Colegio Las Colinas, de fecha 05 de mayo de 2010, donde les informa que conforme a lo establecido en la sentencia de divorcio, el mismo no ha autorizado el cambio de residencia de los niños, solicitándoles se abstengan de realizar la prueba de admisión de los niños hasta tanto un Tribunal resuelva lo conducente. A estos documentos este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CPC. Rielan en los folios 840 y 842.
Dentro del lapso para promoción y evacuación de pruebas dentro del juicio de modificación de custodia establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió las siguientes pruebas:
• Una (01) impresión fotográfica en la que presuntamente aparece la ciudadana Bárbara Marina Boissiere con un hematoma en el antebrazo derecho. A este documento no se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte contraria, aunado al hecho de no cumplir con los requisitos exigidos para la valoración de las reproducciones fotográficas. Riela en el folio 215.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 17.441 del procedimiento que por Ejecución de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar cursa ante el Juez Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio, el cual fue solicitado por el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi en contra de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, del cual se evidencia que la convivencia familiar entre el padre con los hijos ha sido dificultosa debido a la situación de ruptura. A este documento por ser de carácter público y emanar de un ente facultado para ello, según lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Riela del folio 216 al 542.
Se deja expresa constancia que aún cuando la parte promovió pruebas documentales a través de los escritos de fechas 09 y 11 de mayo de 2012, las cuales corren insertas del folio 1019 al 1049 y del folio 1051 al 1057 del presente expediente, así como en fecha 22 de octubre de 2012, las cuales rielan desde el folio 1070 al 1090, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto fueron consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998). No obstante, entre las documentales se evidencian:
• Copia certificada del documento de propiedad de la vivienda ubicada en la urbanización Trapiche Villas, ubicada al final de la carrera 10 de la urbanización el Trigal, en la ciudad de Cabudare, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, lo cual corre inserto desde el folio 1027 al 1032 del presente expediente. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual puede ser presentada en cualquier estado y grado de la causa. Con esta documental prueba la propiedad de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses respecto a dicho inmueble.
• Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio Americano de Cabudare, estado Lara, de fecha 24 de abril de 2012, en el cual se hace constar que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) cursa estudios en dicha institución correspondiente al año escolar 2011-2012. Aun cuando se evidencia que el presente documento es emanado de tercero y no se encuentra ratificado en el presente juicio conforme a los establecido en el artículo 431 del CPC, aunado a que el mismo fue consignado luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Melero se encuentra cursando estudios en Cabudare, estado Lara. Riela en el folio 1051.
2. INFORMES:
• Comunicación de fecha 01 de junio de 2011, emanada de la Unidad Educativa “Br. Trinidad Figueira” de San Felipe, estado Yaracuy, en el cual informan que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) está cursando estudios en esa institución desde el mes de enero de 2011, siendo inscrito por la ciudadana Bárbara Boissiere, y aunque el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) está inscrito, no asiste a la institución. Asimismo, informan que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) no ha podido ser ingresado en la matrícula de la institución a través el SINACOES porque el colegio donde estudiaba en la ciudad de Maracaibo no lo ha egresado, siendo que el mismo dejó de asistir a esa institución. A esta prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Riela en los folios 931 y 932.
• Oficio N° 24-F3-OF-4080-11, emanado de la Fiscalía Tercera del estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2011, en respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 11-1624, donde informan que existe denuncia por violencia física, cuya presunta víctima es la ciudadana Bárbara Boissiere en contra del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, y la misma se encuentra en fase de investigación. A esta prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedado demostrada la existencia de esa denuncia e investigación. Riela en el folio 933.
VIII
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) compareció ante este Tribunal en fechas 01 de octubre de 2010 y el 01 de agosto de 2011 y el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) compareció en fechas 01 de octubre de 2010 y 19 de septiembre de 2012, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión; en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
IX
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la LOPNA, en fecha 01 de noviembre de 2012, luego de haber sido notificada en dos (2) oportunidades con ese fin (tal como consta en las boletas agregadas en fechas 16 de marzo y 20 de julio de 2012), la Abg. Lourdes Montiel Perozo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió la siguiente opinión:
“Por cuanto en el presente procedimiento se han llenado todos los extremos previstos en las normas jurídicas, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión favorable para que este órgano jurisdiccional dicte la sentencia correspondiente, toda vez que observa que ya fueron evacuadas las pruebas que las partes promovieran y el tribunal admitiera en la presente causa de Modificación de Custodia del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y de Privación de Custodia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) (que tiene acumulado el expediente 17010, relativo a Cambio de Domicilio) en el cual figuran como parte demandante el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi y como demandada la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, quienes son sus progenitores. Ahora bien, independientemente de lo que resuelva este Juzgador en la sentencia definitiva, esta Representación Fiscal advierte que resulta de mucho interés para el adolescente y el niño de autos que se tomen en cuenta y pongan en práctica las recomendaciones formuladas por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Informe Técnico Integral, algunas de las cuales coinciden con las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia y que rielan a los folios 823 y 824 de este expediente. Tal solicitud la expreso con base a lo dispuesto en los artículos 43 (numerales 13 y 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Así se hace saber.
PARTE MOTIVA
I
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS
Este Sentenciador haciendo la labor pedagógica que debe caracterizar a esta jurisdicción especializada, ratifica una vez más la doctrina que en esta materia ha venido dictando desde la sentencia No. 93 del 26 de junio de 2008 (expediente), ratificada en la sentencia No. 68 del 21 de junio de 2010; esta última acogida íntegramente por el progenitor en la demanda de modificación de custodia.
Los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del Tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia” (subrayado del Tribunal).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
En el caso en estudio, resulta innegable que el adolescente y el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio solo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA (2007), cuyas disposiciones (excepto las procesales, según el artículo 680 en los lugares en donde no se han constituido los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayado del Tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado y negritas del Tribunal).
Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas y de las actas se evidencia que en virtud de la medida dictada por el Tribunal Superior, el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) reside junto a su progenitor, quien ya ejercía su custodia de hecho, mientras que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) reside junto con la progenitora; no obstante, en la actualidad la progenitora manifiesta su interés de mantener la custodia de los niños de autos así como solicita la autorización para cambiar de residencia, situación que representa la controversia del presente juicio, siendo que entre los progenitores no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia o de la residencia de los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), aun cuando se promovió un acto conciliatorio entre los progenitores para tal fin, por lo cual corresponde a este Juzgador, en primer lugar pronunciarse sobre la pretensión de modificación de custodia solicitada.
En ese sentido, es pertinente señalar que cuando se trata de niños o niñas de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esto es otro cambio sustancial que introdujo la LOPNNA (2007), en relación con el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas que tengan siete (7) años o menos cuyos padres tengan residencias separadas, debido a que en la LOPNA (1998) establecía que “los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, mientras que ahora se atenuó de deber a preferencia, ya que la LOPNNA (2007) prevé que éstos “deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”; es decir, en estos casos sólo se da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia, desvirtuable por el interés superior, eliminándose la necesidad de que el progenitor tenga que demostrar que la madre no resguarde ni la salud ni la seguridad del hijo de siete (7) años o menos, ni la consecuente desacreditación que necesariamente había que hacer de ella, lo que va en perfecta sintonía con la Constitución Nacional (Vid. art. 76).
Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, las cuales, según Georgina Morales (2002) son las siguientes:
• El acuerdo al que hayan llegado los propios padres en relación con los hijos mayores de siete (7) años, tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial (lo cual no fue posible en el caso de autos).
• Como antes se dijo, el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.
• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.
• Cuando se trata de tomar decisiones sobre la custodia de niños, niñas o adolescentes, su interés superior nos lleva, asimismo, a considerar que lo más conveniente para ellos es no ser separados de sus hermanos, en efecto la fratría o grupo de hermanos forma un bloque sólido en el núcleo familiar por lo que deben evitarse las separaciones (Georgina Morales, 2003). Esta preservación de los grupos de hermanos, ha sido denominada como principio de la unidad de la fratría.
En el caso de marras, con las copias certificadas de las actas de nacimiento quedó demostrada la filiación existente entre las partes y los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Ambas partes, promovieron y evacuaron medios probatorios para demostrar sus alegatos, las cuales deben ser valoradas y adminiculadas por este Sentenciador.
Con la copia certificada de la sentencia de divorcio quedó demostrado que fue disuelto el vínculo conyugal que unió a los progenitores y que los hijos quedaron bajo la custodia de la progenitora, por lo que acordaron un régimen de convivencia familiar a favor del progenitor y de los hijos, quedando establecido que los hijos no podrían salir de Maracaibo sin la autorización previa de los progenitores. De esta forma quedo probado que la progenitora tiene atribuida la custodia y que el lugar de residencia habitual de los hijos es la ciudad de Maracaibo.
Por otra parte, quedó probado que el progenitor inició un procedimiento ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, órgano que dictó medidas de protección de orden de tratamiento psicológico a los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y a los ciudadanos Juan Pablo Melero Huizi y Bárbara Boissiere Meneses; así como de declaración de responsabilidad de los progenitores, a fin de garantizar los derechos de sus hijos, donde se les instó a tomar las medidas necesarias y por mutuo acuerdo para satisfacer los derechos de sus hijos, principalmente el contacto de ambos niños por igual con ambos progenitores, bien en persona o bien por cualquier otro medio.
Asimismo, en actas quedó probada la situación ocurrida en el Colegio Bellas Artes en el cual la progenitora se presentó para conversar con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y en vista de la reacción del niño, la coordinadora y la psicóloga realizaron una reunión con los progenitores donde concluyeron que debe existir mediación entre los mismos para solucionar el problema que atraviesa la familia y por cuanto es responsabilidad de ambos progenitores la crianza de los hijos.
Del mismo modo, el progenitor demostró en actas que al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) le fue realizada una prueba de admisión en la Unidad Educativa Las Colinas y en la Unidad Educativa Rioclaro informó a este Tribunal que al niño antes mencionado se le había programado la prueba de admisión y evaluación, y que ambas instituciones se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
En igual sentido, con la prueba de informes se constata que la Unidad Educativa “Br. Trinidad Figueira” ubicada en San Felipe, estado Yaracuy, informó que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) cursa estudios en dicha institución desde el mes de enero de 2011 y que el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) se encuentra inscrito pero no asiste a la misma. Sin embargo, también fue probado en el presente juicio que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Melero fue inscrito en la Unidad Educativa Colegio Americano del estado Lara durante el periodo académico 2011-2012.
Ahora bien, el Colegio Bellas Artes ubicado en Maracaibo, estado Zulia, informó a este Tribunal que el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) continúa asistiendo a dicha institución, mientras que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) dejó de asistir a ésta institución en diciembre de 2010.
Sobre la atención recibida por el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) en CRECER, quedó probado en actas que fue atendido por solicitud del progenitor, debido a su inquietud por las posibles consecuencias a causa del cambio de domicilio planteado por la progenitora.
Ahora bien, resulta fundamental a los efectos de la presente decisión el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, de cuyo contenido y conclusiones es pertinente resaltar lo siguiente:
Que el progenitor “…presenta un perfil de normalidad psicológica, con características de autonomía, prudencia, estabilidad y apertura, así como tendencias al retraimiento y signos de represión de la ira. Se muestra capaz de establecer adecuadas relaciones interpersonales, aún cuando presenta signos de egocentrismo, dominancia y altos niveles de ambición y aspiraciones, relegándose a sí mismo a un segundo plano ante la consecución de objetivos materiales”.
Que la progenitora “…posee un perfil de normalidad psicológica por cuanto no se evidencian psicopatologías, apreciándose indicadores de un yo debilitado, asociado con manejo de angustia y percepción de amenaza ambiental, derivadas de experiencias negativas y distorsiones cognitivas como pensamiento emocional y subjetividad, lo cual manifiesta mediante inflexibilidad ante las normas, mostrándose apegada a los convencionalismos y a la moralidad, por lo que muestra necesidad de destacarse mediante el cumplimiento de pautas sociales, así como deseos de realización y tendencias perfeccionistas que la llevan a comportarse de manera formal y tradicionalista. Otros signos se relacionan establecimiento de adecuadas relaciones interpersonales, aun cuando muestra tendencia a ser preocupada, lo cual debilita su energía vital, dilatando en ocasiones su toma de decisiones por lo que requiere de apoyo externo, evidenciándose dependencia del grupo referencial”.
Que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) “…se presenta como un niño abierto y espontáneo, quien se muestra identificado con su progenitora y tía materna, otorgando en su representación gráfica un valor nulo al progenitor, sin embargo en su narrativa reconoce su existencia y manifiesta su deseo de relacionarse con el mismo. Refleja capacidad empática y adaptativa, aun cuando utiliza la evitación como mecanismo defensivo. - (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) expresa en su opinión, su deseo de seguir residenciado en la ciudad de Barquisimeto donde se relaciona con los familiares maternos, manifestando además el querer compartir de forma frecuente con su progenitor”.
Que el -ahora- adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) “…psicológicamente se muestra como un niño con características de autonomía, el cual presenta negación de su realidad familiar, representando gráficamente a sus progenitores unidos, evidenciándose dificultad para procesar la situación de ruptura familiar. - En su opinión, (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Pablo manifiesta su deseo de convivir con su padre, no apreciándose signos de alienación parental. Simboliza a ambas figuras parentales como positivas y significativas, apreciándose la necesidad de relacionarse con ambos progenitores quienes representan una fuente de afecto y protección”.
Por otra parte, este Juez Unipersonal aprecia y toma en cuenta que al ejercer el derecho a opinar y ser oído, en fecha 01 de octubre de 2010 el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) expuso: “Nos vamos en autobús para San Felipe porque mi mamá quiere (…) Yo si me quiero ir para San Felipe. Pero todavía nos tenemos que quedar aquí porque mi papá ya nos compró el uniforme para estudiar en el Colegio Bellas Artes”, y en su opinión de fecha 01 de agosto de 2011 el mismo manifestó su deseo de “vivir con mi mamá y mi papá junto con mi hermano, pero no podemos porque mi papá tiene su apartamento aquí en Maracaibo, ya lo visité una vez y ahora él me tiene que ir a visitar allá en Barquisimeto, me gusta más el colegio de allá (…) quiero que todos podamos vivir juntos en mi casa de Barquisimeto, yo tengo dos casas una en San Felipe y otra en Barquisimeto donde vivimos mi mamá y yo”; opinión que es cónsona con lo señalado por el Equipo Multidisciplinario en cuanto a la relación e imagen materno y paterno-filial.
En cuanto a la opinión de (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Pablo se aprecia que en fecha 01 de octubre de 2010, expuso: “yo estoy de acuerdo en que nos vamos porque ella tiene todo el derecho de estar con su familia y eso no quiere decir que vamos a dejar de ver a mi papá porque él va a poder ir a visitarnos cada vez que quiera”; pero luego en otras opiniones manifestó su deseo de querer vivir junto con su papá. Ahora bien, a los efectos de verificar el porqué de este cambio de parecer, este Sentenciador observa y toma en consideración que el Equipo Multidisciplinario concluyó que no se aprecian signos de alienación parental, lo que permite afirmar que no se debe a influencias del progenitor. Al tomar en cuenta la edad del adolescente y su condición específica de persona en pleno desarrollo, considera este Sentenciador que se debe a la misma dinámica familiar en la que se encuentra inmerso, en medio de la disputa entre sus padres, lo que típicamente en estos casos se traduce en ambivalencias en las opiniones, lo cual es lógico cuando se evita demostrar favoritismos hacia uno de los padres o afectarlos con una opinión en pro de uno y en contra de otros, situación que sin duda lo que permite inferir son sentimientos de amor y apego hacia ambos progenitores.
Qué paradójico es que los niños o adolescentes busquen proteger a sus padres cuando lo sensato es que sean éstos quienes protejan a aquéllos.
Con fundamento en todo lo anterior y valorados como han sido todos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, especialmente del contenido del informe técnico integral que señala que ambos progenitores han sido garantes de los derechos de sus hijos; se concluye que no hay aspectos negativos que resaltar y que puedan crear en este Sentenciador la convicción de que ambos progenitores no están calificados para ejercer la custodia de sus hijos.
Contrario a ello, se observa que se está en presencia de progenitores aptos para el ejercicio de la custodia, por lo que se debe elegir aquel que ofrezca mejores garantías para el resguardo, desarrollo y protección del adolescente y niño de autos. Sin embargo, cuando se está ante dos padres (papá y mamá) aptos, tal como ocurre en este caso de acuerdo con el informe psicológico, entonces hay que acudir a los criterios legales de atribución.
En ese sentido, la ley le da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia de los hijos menores de siete (7) años; en consecuencia, habiendo quedado probado en actas que la progenitora no está desacreditada para ejercerla; la edad del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) determina que debe estar bajo la custodia de su mamá, lo cual concuerda con el contenido del informe técnico integral que señala la preferencia de este de continuar viviendo con su mamá, evidenciando apego emocional y afectivo hacia la figura materna así como al entorno en el cual ha permanecido alrededor de un (1) año.
En ese sentido, aun cuando el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) ha permanecido bajo la custodia de hecho de su progenitor desde enero de 2011 (luego de derecho en virtud de la medida dictada por el Tribunal Superior); el principio de unidad de la fratría o de preservación del vínculo entre los hermanos determina que debe estar junto con su hermano (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), ya que la unión de los hermanos es la mayor garantía de la unidad familiar, a pesar de que los padres tengan residencias separadas, para así garantizarles crecer juntos y atender las recomendaciones del informe integral considera conveniente que los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) se relacionen de forma constante y frecuente con ambos progenitores y que se preserve el vínculo fraterno entre ellos, permitiéndoseles establecer una relación estrecha como hermanos.
Una vez valoradas de forma integral las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a criterio de este Sentenciador no se desprenden elementos de convicción que hagan pensar que, más allá de la costumbre del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) de estar viviendo con el papá, existan circunstancias que permitan pensar que la mamá no está apta para ejercer su custodia y que ello signifique amenaza o violación de los derechos humanos fundamentales del adolescente, inclusive el Equipo Multidisciplinario en el informe integral “…considera que dado que no existen elementos que vulneren los derechos de los [h]ermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) en la convivencia con la progenitora éstos permanezcan bajo los cuidados de la misma”; recomendación que este Juzgador junto con la necesidad de mantener una relación con el progenitor de forma regular y permanente.
En el presente caso, una vez escuchadas y tomadas en cuenta las opiniones del adolescente y del niños de autos, la aplicación del principio del Interés Superior del Niño precisa que existe una necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas (en este caso los progenitores) y los derechos de los hijos (Vid. art. 8, literal “d” ejusdem), es decir, entre la preferencia de la mamá para ejercer la custodia y los derechos del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Pablo a ser criados en su familia de origen debido a la separación entre sus padres; así como la condición específica de los hijos como personas en desarrollo (Vid. art. 8, literal “e” ejusdem), sus edades y el criterio interpretativo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (supra citada) según el cual la preferencia prevista por el legislador para que la madre ejerza la custodia no está prevista en beneficio de ella, sino de los niños, dada la convicción del legislador de que éstos a temprana edad requieren de los cuidados maternos, se basa en opiniones de psicología evolutiva, entre otras ciencias.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, con fundamento en las probanzas evacuadas en el presente juicio y el contenido del informe técnico integral (bio-psico-social-legal), en virtud de la edad del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y en aras de garantizarles a los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) vivir, crecer y desarrollarse juntos, este Sentenciador considera a la progenitora como la mejor opción entre ambos padres para ejercer la custodia de sus hijos, por lo que la demanda de modificación de custodia no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así debe decidirse.
Una vez tomada la decisión sobre el ejercicio de la custodia, pasa este Sentenciador a verificar la procedencia de la pretensión de autorización judicial para cambio de lugar de residencia.
III
DE LA FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
Siguiendo la doctrina elaborada por este Sentenciador en sus fallos, a la que se hizo referencia supra, con respecto al lugar de residencia de los niños, niñas y adolescentes, se debe tomar en cuanta que la LOPNA (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).
Esta facultad expresa para el progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la coparentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.
Este poder, para la autora Georgina Morales (2002: 138), permitía -en la práctica- hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.
Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358.
Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Igualmente, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, Georgina Morales (2005: 49) se pregunta:
¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia don su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad”.
No obstante, en la práctica no en pocos casos se disfrazaron -o para utilizar un término más jurídico, se simularon- autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor guardador de fijar su residencia y la de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no guardador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (guardador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.
Contrario a esto, la LOPNNA (2007) de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA (2007), indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país” (negritas agregadas).
De esta forma, en el literal “c” se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.
Ahora bien, sin titubeo la novedad la constituye la incorporación en el literal “g” como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA (2007).
El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem). También está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de cada nación o región, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad; lo que hace preciso citar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) que señala que se debe tener en cuenta “…las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota si la tuviere”; por lo que un cambio repentino en cuanto a entorno y estabilidad puede causar perjuicios para el sano desarrollo y desenvolvimiento del niño, niña o adolescente como individuo que interactúa en la sociedad.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la responsabilidad de crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza verificar que ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad, es decir, permitir el ejercicio de la coparentalidad que exige la presencia constante de ambos padres en la vida de los hijos.
Para aprobar o negar una solicitud de autorización de cambio de lugar de residencia, el juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas, entre otras, que los niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, deben preferiblemente permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior. Se debe insistir que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida de un niño o niña la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles.
En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, el cual -en la gran mayoría de los casos- está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración a al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.
En el caso de marras, entre los medios probatorios que promovieron y evacuaron las partes para demostrar sus alegatos dentro del juicio de modificación de custodia y de autorización judicial para cambio de habitación o residencia, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que los progenitores tienen establecido un régimen de convivencia familiar fijado en la sentencia de divorcio, así como que en la referida sentencia se evidencia que las partes acordaron que los niños no podrían salir de Maracaibo sin la autorización de ambos progenitores.
Al ser adminiculadas las pruebas documentales y las resultas de las pruebas de informes, este Sentenciador aprecia del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario que se deben mantener unidos ambos hermanos y que deben tener contacto frecuente con los progenitores, por lo que recomiendan establecer un régimen de convivencia familiar a favor del progenitor que le permita participar de forma activa en el desarrollo integral de sus hijos. Es de hacer notar -como antes se dijo- que la sentencia de divorcio estableció el régimen de convivencia familiar.
Aunado a ello, se observa el Departamento de Orientación de la Unidad Educativa Colegio Bellas Artes el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) ha manifestado que se muestra inclinado a vivir con su progenitor para seguir estudiando en el mismo colegio y mantener su grupo de amigos, manifestando que le gustaría que su mamá no se fuera a otra ciudad.
Con el informe técnico integral quedó probado que aun cuando el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) “en su representación gráfica le otorga un valor nulo al progenitor, sin embargo en su narrativa reconoce su existencia y manifiesta su deseo de relacionarse con él”, pero, el adolescente Juan Pablo “simboliza a ambas figuras paternas como positivas y significativas, apreciándose la necesidad de relacionarse con ambos progenitores quienes representan una fuente de afecto y protección”.
De igual forma, se aprecia que en la medida de protección provisional dictada por el Consejo de Protección del municipio Maracaibo se instó a los progenitores a tomar las medidas necesarias y por mutuo acuerdo para satisfacer las necesidades de sus hijos, principalmente en permitir el contacto de dichos niños con ambos progenitores por igual, en persona o por vía telefónica, o de cualquier otra forma, para lo cual deberán hacer cesiones recíprocas entre ambos progenitores que asistan la convivencia familiar y desarrollo integral de ambos niños.
Así pues, las pruebas supra valorados reflejan que el progenitor se encuentra domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo; asimismo, quedó demostrado que el progenitor ha sido cumplidor de sus deberes como padre y se encuentra activo laboralmente, además de que existe apego emocional con el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) (sin que el Equipo Multidisciplinario haya evidenciado alienación) y aun cuando en el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) no es tan significativo, la presencia constante que tuvo el papá mientras vivieron juntos y que ha permanecido pese a la separación se traduce en el ejercicio de la coparentalidad, principio que “…se explicita por patrones de cooperación hombre-mujer en la crianza y roles igualitarios en la toma de decisiones. Ambos padres deben proveer la función nutritiva y coordinar en acuerdo la función normativa, lo que conlleva, el ejercicio de la función parental para socializar valores y pautas en un proceso contextualizado y dinámico” Reca, I. (1993:35-37) para una mejor adaptación y bienestar físico del grupo familiar” (Guevara, E. Montero, M., 1992).
La noción de coparentalidad implica la presencia en la vida diaria del niño y del adolescente de los dos progenitores para no violar el derecho del niño y del adolescente de tener en su entorno -aunque la familia esté separada- una unidad familiar estable, tal como lo exigen los artículos 76 de la CRBV, 18. 1 de la CSDN y 5 de la LOPNNA (2007), antes trascritos. Lo anterior de forma alguna implica un descrédito de la figura materna, pues el acervo probatorio permite afirmar que nos encontramos -afortunadamente- en presencia de unos padres responsables y garantes de los derechos de sus hijos.
De allí que se constata que, a pesar de la interposición del presente juicio, la progenitora unilateralmente cambió el lugar de residencia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), incumpliendo lo acordado en la separación de cuerpos luego convertida en divorcio; situación que ha creado en este Sentenciador la convicción que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) fue separado de forma intempestiva de su hermano, de su progenitor, de su entorno, lo cual también fue probado a través de la prueba testimonial supra valorada.
Así pues, se concluye que la solicitud de autorización para cambio de lugar de residencia a otra ciudad y por ende la separación de los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) de su progenitor no es recomendable y es contraria al interés superior de ellos, a pesar de que la custodia la ejerza la progenitora.
Por todos los motivos antes expuestos, sin afectar el derecho al libre tránsito que tiene la progenitora por ser adulta, al ponderarse los derechos involucrados, entre estos el derecho a la integridad personal desde el punto de vista psíquico de los hermanos de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor de una forma constante y permanente, así como el cumplimiento de los derechos-deberes que la Responsabilidad de Crianza le impone al padre, considera que autorizar el cambio de lugar de residencia al estado Lara, a criterio de este Sentenciador puede afectar el ejercicio de la coparentalidad no solo al progenitor, sino especialmente al adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), amén de que en la ciudad de Maracaibo se encuentra la escuela en la que ambos hermanos han venido estudiando, sus compañeros, sus amigos, su entorno; por lo que para este Sentenciador resulta forzoso declarar que la presente acción de autorización judicial para cambio de lugar de residencia no ha prosperado y debe ser declarada sin lugar. Así debe decidirse.
Ahora bien, aun cuando se determinó en razón de la edad del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y la aplicación del principio de la unidad de la unidad de la fratría, que los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) permanecerán bajo la custodia materna pero residenciados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; este Sentenciador tomando en cuenta que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) actualmente estudia en la ciudad de Cabudare, estado Lara y que la progenitora deberá reorganizar el regreso de (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a Maracaibo; es por lo que este Tribunal aplicando el principio del Interés Superior del Niño (literales “b” y “d”) y en aras de garantizar el derecho a la educación del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y evitar que incumpla con sus deberes (art. 93, literal “f”), resuelve que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) podrá culminar el lapso que esté cursando (primero o segundo o tercero del año escolar, según sea el caso), para así evitar cortes repentinos que afecten su prosecución escolar mientras vuelve a ser inscrito para estudiar en esta ciudad en Maracaibo; tiempo que además servirá a la progenitora para reorganizar el regreso del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a Maracaibo en donde ejercerá la custodia de sus dos hijos. Así debe decidirse.
Para finalizar, este Sentenciador no puede dejar pasar por alto las recomendaciones realizadas por Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar para estimular la integración del niño y del adolescente en el seno de su familia, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y aportar herramientas a los progenitores para fomentar una comunicación respetuosa que les permita tomar las decisiones de forma conjunta sobre los aspectos relacionados con la crianza, educación y desarrollo de sus hijos y procurar que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes que tienen ambos padres, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia intentada por el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, portador de la cédula de identidad No. V-10.330.867, en contra de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, portadora de la cédula de identidad No. V-12.079.963, en relación con el adolescente y el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente. En consecuencia, la custodia del niño y del adolescente la ejercerá la progenitora, ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses. Así se decide.
• SIN LUGAR la demanda de Autorización judicial para cambio de lugar de residencia intentada por la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, antes identificada, en contra del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, en relación con el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente, quienes deben residir en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. En consecuencia, a los fines de la ejecución de la presente sentencia resuelve que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) podrá culminar el lapso que se esté cursando (primero o segundo o tercero del año escolar, según sea el caso) en la Unidad Educativa Colegio Americano (Cabudare, estado Lara), para así evitar cortes repentinos que afecten su prosecución escolar mientras vuelve a ser inscrito para estudiar en esta ciudad en Maracaibo; tiempo que además servirá a la progenitora para reorganizar el regreso del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a Maracaibo en donde debe ejercer la custodia de sus dos (2) hijos. Así se decide.
• ORDENA LA INCLUSIÓN del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el psicólogo-terapeuta Leandro Cardozo, para estimular la integración del niño y del adolescente en el seno de su familia, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y aportar herramientas a los progenitores para fomentar una comunicación respetuosa que les permita tomar las decisiones de forma conjunta sobre los aspectos relacionados con la crianza, educación y desarrollo de sus hijos y procurar que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes que tienen ambos padres, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Así debe decidirse.
• SUSPENDE las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de sentencia No. 74 de fecha 16 de junio de 2011 en la cual se concedió la custodia provisional del niño Juan Pablo Melero Huizi mientras se decidiera la causa principal, así como la entrega al progenitor de los enseres personales del adolescentes; concedió la custodia provisional del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Melero a la ciudadana Bárbara Marina Boissiere, autorizó el retiro provisional de los documentos necesario de la Unidad Educativa Colegio Bellas Artes del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Melero para ser debidamente inscrito en la institución en la cual cursa estudios, mantiene la permanencia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) en el Unidad Educativa Colegio Bellas Artes.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero



En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 41, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, y se ofició bajo el No. 12-3962.
Exp. 17.927.-
GAVR/Diviana