REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2012, por las Abogadas BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA y YAMILETH TERÁN en su condición de Defensoras Privadas del imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, en contra del auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2012 y publicado en fecha 06 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó sin lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio solicitada por la defensa técnica, con base a que el Ministerio Público no practicó actos de investigación que oportunamente fueron solicitados conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco le dio respuesta razonada en torno a su omisión.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de octubre de 2012, se les dio entrada y el curso de ley en fecha 03 de octubre de 2012, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 09 de octubre de 2012, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, las actuaciones originales signadas con el Nº 2J-685-12 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad al último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibieron las actuaciones originales, dándoseles entrada y haciéndosele entrega al Juez Ponente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por las Abogadas BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA y YAMILETH TERÁN, en su condición de Defensoras Privadas del Imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 131 y 132 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se observa que: “…desde el día 04 de Septiembre de 2012, fecha en la cual se acordó y se publicó el texto íntegro de la sentencia en la cual se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público, hasta el día 05 de Septiembre de 2012, fecha de Interposición del Recurso de Apelación por las Abogadas BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA y YAMILETH TERÁN, transcurrió un (01) día de audiencia, siendo el día 05 del mes de Septiembre de 2012, interponiéndose al primer (1er) día de audiencia siguiente…”; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haberse declarado sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 436 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación que fuere oportunamente interpuesto por las Abogadas BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA y YAMILETH TERÁN, en su condición de Defensoras Privadas del imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, en contra del auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2012 y publicado en fecha 06 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5444-12
ASM/