REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 02
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECUSANTE: Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
RECUSADA: Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la ciudadana Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 23 de octubre de 2012, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 23 de octubre de 2012, se solicitó al Tribunal de procedencia, copia certificada del acta de la celebración del juicio oral y privado de fecha 09 de octubre de 2012, librándose oficio Nº 1.021.
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibieron las copias certificadas del acta de audiencia oral requerida, acordándose su agregue a la causa.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

Que la recusante, Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en su escrito de fecha 09 de octubre de 2012, inserto a los folios 02 al 04 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incursa en la causal antes referida, señalando:

“…omissis…

LOS HECHOS

En fecha 09-10-2012, se celebra Audiencia Oral y Privada para la continuación de Juicio en el Asunto Principal PP11-P-2012-00330, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ PATRICIO MENDOZA PALACIOS, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de una niña de once (11) años de edad (cuyo nombre se omite por imperativo de Ley). Una Vez constituido la sala de audiencia la Juez Abg. YAMILETH MARGARITA RAMOS CHAVEZ solicita al Secretario Abg. JESÚS GARCÍA, verificar la presencia de las partes, siendo verificadas esta se da inicio a las mismas donde los Abogados defensores manifiestan en sala el deseo del Acusado de Admitir los Hechos a lo que la Juez le pregunta al secretario que si constan las resultas de las boletas de citación de la Victima respondiendo el Secretario que no constaban, manifestando la ciudadana Juez que debían constar dichas resultas para ella poder aceptar la admisión de los hechos, lo cual se verificaría en una próxima audiencia, porque de lo contrario la sentencia a emitir seria una "SENTENCIA ABSOLUTORIA". Considerando esta Representación Fiscal que la misma emitió pronunciamiento de fondo con respecto al caso toda vez que el Juicio se había dado por Aperturado, igualmente se presento una situación al momento de solicitar el Acta de Audiencia el Secretario manifiesta que en la misma no consta lo ocurrido en audiencia debido a que la Juez considera que la misma no estaba formalmente aperturada que la audiencia no era formal, aun cuando al inicio solicite se cerrara la puerta de la sala para dar cumplimiento a la Privacidad de la Audiencia por tratarse de una victima especialmente vulnerable por ser una niña de once (11) años edad.

PETITORIO

Considerando que, la aludida Juez actuó de manera tal que conculcó el derecho al ciudadano JOSÉ PATRICIO MENDOZA PALACIOS, al rechazar la solicitud realizado por el mismo, y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, pues de lo contrario estarían las partes en la incertidumbre de saber el grado de probidad con el que actuará el Juzgador que este conociendo una causa en particular, En este caso esta incertidumbre reina para esta Representación Fiscal.

Por las consideraciones expuestas, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, Primero: se sirva declarar la presente RECUSACIÓN, procedente, admitida conforme a derecho y declarado con lugar, Segundo: sea apartada del conocimiento de la Presente Causa la ciudadana Abg. YAMILETH MARGARITA RAMOS CHÁVEZ Juez de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en virtud que la misma, está impedida de conocer de la presente causa, en vista de haber emitido opinión de fondo en la causa en cuestión…”


II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 10 de octubre de 2012, presenta informe que corre inserto del folio 05 al 08 del presente cuaderno, en donde alega:

“En primer término analizado el escrito de Recusación planteada en contra de mi persona, se evidencia inicialmente que la recusante hace señalamientos que no son ciertos y que no ocurrieron en la audiencia y que en ningún momento la defensa expresó al tribunal su deseo de admitir los hechos por la calificación jurídica traída por la Fiscalía del Ministerio Público en su calificación fiscal si no más bien por otra establecida en el Código Penal, cuyo delito era de rapto. Calificación en la que el tribunal no estaba de acuerdo, ya que los hechos no encuadran esos delitos, como tampoco acepta esta juzgadora, que la Fiscal del Ministerio Público, imponga al Tribunal un cambio de calificación que debía realizar de oficio con la atenuante en cuanto a la pena establecido en el encabezamiento de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, sin haberlo solicitado la propia fiscal del ministerio Público.
En segundo término, el referido escrito a todas luces, la fiscal hace un escrito temerario de amedrentamiento contra mi persona, tratando de obligar al juez desde sala de audiencia a separarme de la causa, en virtud que ella señaló que yo realice un pronunciamiento a fondo en cuanto al señalamiento de una sentencia absolutoria para el acusado, hecho que yo no realicé, de allí que desconozco el porqué de esas afirmaciones falsas y tendentes sólo a un fin el cual es separarme del conocimiento de la causa.
Asimismo la recusante se limita a realizar señalamiento de la causal de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de de ella "que desconozco totalmente" sin OFRECER EL ACERVO PROBATORIO, circunstancias estas que omitió el recusante lo que lleva indefectiblemente a ser declarada INADMISIBLE su solicitud, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictaminó:

"...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ...omissis... En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error..."

De allí que se solicita se declare INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por la ciudadana Abg. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por los motivos expuestos.
A todo evento, en caso que los honorables magistrados entren a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada sin lugar, y estos son:
A) No emití pronunciamiento de fondo, por lo tanto es imposible que pueda mi persona plantear una inhibición, como pretende la recusante, ya que no tengo comprometida mi capacidad subjetiva;
B) La recusante el día la continuación de juicio no señala ninguna causal de recusación en sala,
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por no haberse presentado pruebas de la recusación, y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por el recusante tal como lo exige el Artículo 89 eíusdem.
De conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo la causa principal a lo fines de la continuidad del proceso…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la ciudadana Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 1. El Ministerio Público…”

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la representante del Ministerio Público, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 93 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que la recusante, planteó una recusación fundamentada en hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del escrito de recusación presentado por la representante fiscal, se indica que la misma fue formulada con ocasión a la celebración de la audiencia del juicio oral y privado de fecha 09/10/2012, señalando textualmente: “…igualmente se presentó una situación al momento de solicitar el Acta de Audiencia el Secretario manifiesta que en la misma no consta lo ocurrido en audiencia debido a que la Juez considera que la misma no estaba formalmente aperturada que la audiencia no era formal, aun cuando al inicio solicite se cerrara la puerta de la sala para dar cumplimiento a la Privacidad de la Audiencia por tratarse de una víctima especialmente vulnerable por ser una niña de once (11) años edad”.

Con base a lo indicado por la recusante, esta Corte verifica de la copia certificada del acta de audiencia del juicio oral y privado de fecha 09 de octubre de 2012, que en fecha 20 de agosto de 2012 se dio inicio al juicio oral y privado, constituyéndose las partes en sala de audiencias, procediendo la Jueza de Juicio como punto previo a imponer al acusado JOSÉ PATRICIO MENDOZA PALACIOS del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó de manera libre y voluntaria, no querer admitir los hechos que se le atribuían, declarándose formalmente aperturado el debate probatorio, concediéndole el derecho de palabra a las partes. Igualmente se puede apreciar, que el Tribunal de Juicio Nº 02, acordó suspender la celebración del juicio oral en diversas sesiones, a saber: el 07 de septiembre de 2012, el 27 de septiembre de 2012 y el 09 de octubre de 2012, fecha esta última en que la representante del Ministerio Público procedió a recusar a la Jueza de Juicio.

Con base en lo anterior, se observa, que en cuanto a la temporalidad de la recusación, la misma no fue interpuesta un día antes a la fecha fijada para el inicio del juicio oral, sino que por el contrario, fue interpuesta en fecha 09/10/2012, es decir, en la cuarta sesión del juicio oral y privado, el cual se inició en fecha 20/08/2012, y se suspendió en fechas 07/09/2012, 27/09/2012 y 09/10/2012, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido. Así se declara.-

Cabe agregar igualmente, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Señalado lo anterior, se observa, que los hechos narrados por la recurrente en su escrito, respecto al adelanto de opinión por parte de la Jueza de Juicio, no viene acompañado de pruebas que lo verifique, por lo que la recusante al no aportar pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causa de recusación invocada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


En consecuencia y con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la ciudadana Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por último, se insta a la recusante, Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, a los fines de evitar en lo sucesivo este tipo de incidencias que atentan contra el debido proceso y la celeridad procesal, por cuanto los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, son claros al señalar que la recusación será inadmisible cuando se propone fuera de la oportunidad legal, y dicha oportunidad ha de ser hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y no dentro de una de las sesiones del debate probatorio, ya que una vez iniciado el juicio oral, la recusación propuesta se entenderá como un mecanismo de dilación y de entorpecimiento de la tutela judicial efectiva. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la ciudadana Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,



MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-



EXP. Nº 5464-12
JAR/.-