REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_01_
CAUSA Nº 5446-12
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS.
ACUSADOS: EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, RAIZA COROMOTO CHACÓN, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO.
VÍCTIMA: WILLYS SANTIAGO RIVERO FERNÁNDEZ (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien manifiesta que el conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, RAIZA COROMOTO CHACÓN, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano WILLYS SANTIAGO RIVERO FERNÁNDEZ (OCCISO), le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, por cuanto en fecha 05 de junio de 2012, fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, la inhibición planteada en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2012, se recibieron y se le dio entrada por Secretaria al presente asunto penal, dándosele el curso de ley en fecha 04 de octubre de 2012, designándosele la ponencia al Juez de Apelaciones, Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA
En fecha 21 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, acordó devolver la causa penal en cuestión, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en virtud de haber cesado la causal concomitente de la inhibición planteada por la Abogada ELKER TORRES, Jueza del referido Tribunal, señalando los siguientes argumentos:
“Por cuanto en el día de hoy se encontraba fijada celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a los acusados ciudadanos EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, …RAIZA COROMOTO CHACÓN…, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA…, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO…, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO…Y MARITZA TIRADO…, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 84 numeral 3, y articulo 286, todos del Código Penal en perjuicio de WILLYS SANTIAGO RIVERO FERNÁNDEZ (occiso),
A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la décima cuarta pieza que conforma el presente asunto, riela acta de inhibición de fecha 15 de Mayo de 2012, levantada por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare…
Al folio cuarenta y uno (41) de la décima pieza que conforma el presente asunto riela auto suscrito por el Abg. Joel Antonio Rivero, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual remite el presenta a la oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, en virtud de la inhibición planteada por los Tribunales de Juicio Nº 1, 2 y 3, de la sede Guanare.
Al folio cuarenta y cinco (45) de la décima cuarta pieza que conforma el presente asunto, riela auto de entrada por parte de este Tribunal de Juicio Nº 03, de fecha 17 de Mayo de 2012.
Al folio sesenta y tres (63), de la décima quinta pieza, que conforma el presente asunto, del escrito suscrito por las acusadas RAIZA COROMOTO CHACÓN, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO Y MARITZA TIRADO, mediante el cual exoneran al defensor de confianza Abogado Salvio Yánez y solicita la designación de un defensor público.
Al folio ciento noventa y siete (197), de la decima quinta pieza que conforma el presente asunto, riela acta de aceptación del cargo de fecha 23-07-2012, por parte de la Abg. Lidia Rivero, en su carácter de Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en relación a la Defensa Técnica de las ciudadanas RAIZA COROMOTO CHACÓN, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO Y MARITZA TIRADO.
De todo lo antes narrado, se evidencia claramente que la causal que dio origen a la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 1 Abg. Elker Torres, como lo fue la establecida en el numeral octavo del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de amistad manifiesta (relación de amistad) con el defensor privado Abogado Salvio Yánez, quien fue exonerado del cargo que tomo previa juramentación de Ley por parte de los acusados de autos, y que trajo como consecuencia la remisión y distribución ante los Tribunales de Juicio de esta extensión Acarigua, ceso al momento de decepcionarse por ante este Tribunal el acta de aceptación del cargo por la Abg. Lidia Rivero, en su carácter de Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en relación a la Defensa Técnica de las ciudadanas RAIZA COROMOTO CHACÓN, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO Y MARITZA TIRADO, antes identificadas; siendo necesario declinar el conocimiento de la misma en aras de salvaguardar del debido proceso constitucional que ampara a las hoy acusadas preservando el derecho fundamental a ser juzgado por su Juez Natural.
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguientes: “…Omissis…”
El Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “…Omissis…”
Por ello, se considera que la justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un estado democrático y social de derecho y de Justicia implica necesariamente el cumplimiento de todas las garantías procesales, a raíz de que la mayoría de los medios probatorios radican en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa aunado que las mismas se encuentran recluidas en la Comandancia General de la Policía, ubicado en la ciudad antes mencionada.
Ante todo lo planteado considera esta juzgadora que es necesario la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa del estado Portuguesa sede Guanare, en virtud de haber cesado la causal concomitante de la inhibición planteada, en aras, de salvaguardar el no retardo procesal en el asunto donde se encuentran sometidas bajo la medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las hoy acusadas RAIZA COROMOTO CHACÓN, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO Y MARITZA TIRADO, antes identificadas, todo de conformidad con el articulo 77 y 78, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez recepcionado el asunto por ante el Tribunal declinado se deberá de manera inmediata oficiar a la Unidad de Defensa Publica sede Guanare, a los fines de preservar el constitucional a la Defensa, Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 03 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que es procedente y ajustado a derecho DEVOLVER POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA el expediente Nº PP11-P-2012-001945, al Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare, en virtud de haber cesado la causal concomitante de la inhibición planteada por la juez de Juicio Nº 01, Abg. Elker Torres, como lo fue establecido en el numeral octavo del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la amistad manifiesta (relación de amistad), con el defensor Privado Abg. Salvio Yánez, quien fue exonerado del cargo que tomo previo juramento de Ley por parte de las acusadas de autos y que trajo como consecuencia la remisión y distribución ante los tribunales de Juicio de esta extensión Acarigua, cesó al momentos de recepcionarse por ante este Tribunal el acta de aceptación de cargo por la Abg. Lidia Rivero, en su carácter de Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en relación a la Defensa Técnica de las ciudadanas RAIZA COROMOTO CHACÓN, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO Y MARITZA TIRADO, antes identificadas, todo de conformidad con el articulo 77 y 78, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez recepcionado el asunto por ante el Tribunal declinado se deberá de manera inmediata oficiar a la Unidad de Defensa Publica sede Guanare, a los fines de preservar el constitucional a la Defensa…”
Por su parte, la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, en fecha 25 de septiembre de 2012 plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:
“En mi condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1 de este circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, ante decisión de planteamiento de Declinatoria de Competencia pronunciado por la Jueza Temporal de Juicio N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente rindo ante Ustedes el presente informe:
En fecha 31 de Agosto de 2012 se recibe por ante este Tribunal causa seguida contra Euri Josefina Enrique Camacho, Raiza Coromoto Chacón, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabille del Carmen Enrique Camacho, Yusmary Soleisis Enrique Camacho y Maritza Tirado, por la Comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación y Alevosía) en Grado de Complicidad Necesaria, y Agavillamiento, en perjuicio de Willys Santiago Rivero Fernández (occiso), remitida a este Juzgado por la jueza Temporal de Juicio N" 3 del Segundo Circuito Judicial Penal mediante la cual devuelve la causa a. esta instancia en virtud de haber cesado la causal concomitante de la inhibición planteada por mi persona (Abg. Elker Torres) conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que el defensor privado Abg. Salvio Yanez fue exonerado del cargo y que ceso al momento de recepcionarse por ante ese Tribunal (juicio N°3) el acta de aceptación de cargo por la Abg. Lidia Rivero, en su carácter de Defensora Publica de las acusadas, todo de conformidad con el artículo 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que trae como consecuencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 se me impone la obligación de informar acerca de la competencia que pueda corresponder a este Juzgado para conocer el asunto procesal que dio lugar a la declinatoria de Competencia planteado por parte de la referida Jueza y en ese sentido hago saber las siguientes circunstancias:
PRIMERO
Como puede desprenderse del contenido del auto de fecha 31 de Agosto de 2012 la Jueza Temporal Abg. María Yoneida Castellanos, quien estaba a cargo del Tribunal de Juicio N°l, para al fecha, en virtud de haber sido juramentada por el lapso de 24 días hábiles con ocasión del disfrutes de las vacaciones reglamentarias de mi persona Abg. Elker Torres, le da reingreso a la presente causa por no tener ningún impedimento para conocer de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando juicio oral y público para el día 19 de septiembre de 2012.
SEGUNDO
Ante la citada circunstancia esta Juzgadora plantea conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 79 Ejusdem, toda vez que esta juzgadora en fecha 15 de mayo del presente año se inhibió de conocer de la presente causa que se le sigue a las ciudadanas Euri Josefina Enrique Camacho, Raiza Coromoto Chacón, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabille del Carmen Enrique Camacho, Yusmary Soleisis Enrique Camacho y Maritza Tirado, con motivo de mantener una relación de amistad con el defensor privado Abg. Salvio Yánez, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de junio del año 2012, con ponencia de la jueza de Apelación presidenta Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz; la cual anexo a la presente, evidenciándose de las actuaciones que las acusadas de autos presentaron escrito exonerando al Dr. Salvio Yánez, en fecha 11 de julio de 2012, fecha posterior a la decisión de declaratoria con lugar dictada por la corte de apelaciones de este estado, mal puede esta juzgadora conocer de la presente causa; la que anexo igualmente.
TERCERO
En función de ello consideró que en razón del auto dictado en fecha veintiuno (21) de Agosto del año en curso por la Jueza Temporal Abg. María José Arellano Lavado del Juzgado de juicio N°-3, ya referido; y que dio lugar a que plantease Declinatoria de la Competencia del presente asunto a este Tribunal de juicio, planteo Conflicto de No Conocer, con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que a través de la determinación de la competencia funcional entre los Juzgados de Juicio, se determine a su vez el Juez que corresponda conocer del presente proceso.
Por los motivos expuestos solicito se declare improcedente por derecho la Declinatoria de Competencia planteada en los términos expuestos por la Juez juicio N° 3 del segundo Circuito Judicial Penal, por no cumplir los extremos de los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo anexo a la presente copia certificada del acta de inhibición, de la Decisión de declaratoria con lugar de Inhibición por parte de la Corte de la Apelaciones, del auto dictado por la Jueza Temporal de juicio N°3 Abg. María José Arellano, del auto dictado por la Jueza Temporal de este Tribunal Abg. María Yoneida Castellanos y del escrito de Exoneración del defensor Privado Abg. Salvio Yanez.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a consideración, esta Corte de Apelaciones estima pertinente hacer el análisis previo de los distintos argumentos que dieron origen a esta incidencia, y confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos.
Para tal fin, la Jueza de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, acordó: “…DEVOLVER POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA el expediente Nº PP11-P-2012-001945, al Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare, en virtud de haber cesado la causal concomitante de la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 01, Abg. Elker Torres, como lo fue establecido en el numeral octavo del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la amistad manifiesta (relación de amistad), con el defensor Privado Abg. Salvio Yánez, quien fue exonerado del cargo que tomo previo juramento de Ley por parte de las acusadas de autos y que trajo como consecuencia la remisión y distribución ante los tribunales de Juicio de esta extensión Acarigua, cesó al momentos de recepcionarse por ante este Tribunal el acta de aceptación de cargo por la Abg. Lidia Rivero, en su carácter de Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en relación a la Defensa Técnica de las ciudadanas RAIZA COROMOTO CHACÓN, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO Y MARITZA TIRADO, antes identificadas, todo de conformidad con el articulo 77 y 78, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal razonamiento la Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, opuso que: “…esta juzgadora en fecha 15 de mayo del presente año se inhibió de conocer de la presente causa que se le sigue a las ciudadanas Euri Josefina Enrique Camacho, Raiza Coromoto Chacón, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabille del Carmen Enrique Camacho, Yusmary Soleisis Enrique Camacho y Maritza Tirado, con motivo de mantener una relación de amistad con el defensor privado Abg. Salvio Yánez, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de junio del año 2012, con ponencia de la jueza de Apelación presidenta Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz; la cual anexo a la presente, evidenciándose de las actuaciones que las acusadas de autos presentaron escrito exonerando al Dr. Salvio Yánez, en fecha 11 de julio de 2012, fecha posterior a la decisión de declaratoria con lugar dictada por la corte de apelaciones de este estado, mal puede esta juzgadora conocer de la presente causa.”
Con base en los anteriores argumentos, esta Alzada observa, de las actas procesales, que en fecha 15 de mayo de 2012, la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, Abogada ELKER TORRES CALDERA, se inhibió de conocer la presente causa penal, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que fue declarada con lugar por decisión dictada por esta Alzada en fecha 05 de junio de 2012, acordando la Presidencia de este Circuito Judicial Penal remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, en virtud de la inhibición planteada por los Tribunales de Juicio Nº 01, 02 y 03 de la sede Guanare.
Ahora bien, es de destacar, que las causales de inhibición y/o recusación son personales, por existir una relación entre el funcionario judicial con los sujetos procesales o con el objeto del proceso, es por ello que la más acreditada doctrina gusta calificarla como competencia subjetiva.
Así pues, de la causal de inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, Abogada ELKER TORRES CALDERA, se desprende, que la misma procedió por la relación de amistad existente entre dicha funcionaria judicial y el Defensor Privado, Abogado SALVIO YÁNEZ, causal que resultó legítima para el momento de ser planteada la inhibición, aun cuando en los actuales momentos dicho Defensor Privado haya sido exonerado de sus funciones por los acusados.
En razón de lo anterior, esta Alzada no comparte el criterio adoptado por la Jueza Temporal del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO, cuando considera que la cesación de la causal de inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, por la exoneración del Defensor Privado que la generó, origina per se, que este Tribunal deba reasumir el conocimiento de la causa, toda vez que ello implicaría producir efectos contrarios a la decisión dictada por esta Corte que declaró con lugar la inhibición.
Ciertamente se plantea la duda, acerca de lo que debe decidirse en el caso en que la causal de inhibición o de recusación haya cesado durante el curso del proceso, respecto a que si el Juez inhibido o recusado puede o no reasumir el conocimiento del asunto. Al respecto, los procesalistas patrios han resuelto definitivamente dicha duda a favor de la negativa, decidiendo que el abstenido o recusado no puede conocer del asunto, que éste no puede volver a él aun cuando la causal haya cesado, ya que una futura habilidad no podría producir efectos contra lo ya decidido por un Tribunal de Alzada.
Al respecto, el procesalista HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil II, expresó lo siguiente: “Cesación de la causal: Si en el curso de la incidencia desaparece el motivo que originó la inhibición o la recusación…, nuestra jurisprudencia se inclina a decidir que por cuanto el impedimento era legítimo en el momento de la inhibición o recusación, su desaparición no puede convalidar ni legitimar la actuación del impedido, la incidencia deberá ser decidida y en caso de ser declarada con lugar, sustituido el inhibido o recusado…” (p. 182).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/10/2001, Exp. 00-1907, dejó asentado el siguiente criterio sobre el tema, a saber:
“Igualmente observa la Sala, que al producirse la inhibición del Juez Superior Primero, y pasar la causa al tribunal competente -Juzgado Superior Segundo, se originó una vinculación del órgano llamado a conocer, que perdura aunque otro juez asuma el cargo como titular o provisorio en el tribunal declinante, por lo que a pesar de que no exista o haya cesado durante el curso de la instancia la causal de inhibición que determinó el pase del expediente al otro Tribunal Superior, éste continuará conociendo del juicio, puesto que no implica que sobreviene inhabilidad alguna. Siendo ello así, el juez del tribunal donde se produjo la inhibición, no puede reasumir el conocimiento del asunto en virtud de una futura habilidad, que no surte efecto alguno contra lo ya decidido, por cuanto lo contrario, generaría en un caos jurisdiccional, contraviniendo las normas de competencia” (Subrayado de la Corte).
Así las cosas, la inhibición formulada por la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, Abogada ELKER TORRES CALDERA, fue declarada con lugar en decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, habida cuenta que con ocasión de la referida inhibición el presente expediente fue remitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Tribunal de Juicio Nº 03.
Es de recordar, que el célebre maestro GIUSEPPE CHIOVENDA, definió la competencia funcional como las funciones que por la misma voluntad de la Ley, se atribuyen a ciertos jueces u órganos jurisdiccionales (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 4, editorial Harla, p. 294).
De modo pues, que al ser declarada con lugar la inhibición, el Tribunal que por distribución le correspondió conocer la causa, asume la competencia funcional por voluntad de la Ley, siendo en consecuencia el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, quien debe conocer la presente causa penal.
Hecha las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas del presente asunto, se declara PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, resultando COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para conocer y decidir la presente causa penal. Así se decide.-
Por último, visto que fue remitido a esta Corte de Apelaciones cuaderno especial contentivo de copias certificadas, es por lo que se acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, a los fines de que remita a la brevedad posible y sin demoras en la tramitación, las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, con el objeto de imponerse de las mismas, notificar a las partes y decidir al respecto, en atención a lo estipulado en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; SEGUNDO: Se declara COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para conocer y decidir la presente causa penal; y TERCERO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno especial al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, a los fines de que remita las actuaciones originales a la brevedad posible y sin demoras en la tramitación al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, con el objeto de imponerse de las mismas, notificar a las partes y decidir al respecto.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp. Nº 5446-12
ASM.-