REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 09 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
Causa 1U- 685 - 12
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Dania Leal
Acusados: Edgar Eduardo Gomez Molina
Delito: Robo Agravado de Vehiculo
Fiscalía Segunda del
Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez
Defensor Privado Abg. Yelin Soto
Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Yelin Soto, en su carácter de Defensora privada del acusado Edgar Eduardo Gomez Molina, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.357.211, recluido en la Comandancia General de Policía; mediante la cual solicita revision de medida de su defendido por razones de salud este Tribunal procede a la sustitución de de la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículos 250 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal como es la del numeral 1 la Detención domiciliaria en su propio domicilio, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, ”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; Sin embargo este Tribunal estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y público; y visto que el derogado Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogada defensora hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud pasa a resolver en los siguientes:
Seguidamente el Juez impuso al imputado Edgar Eduardo Gomez Molina de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “no manifestó nada “.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico: " quien expuso que visto el examen médico forense donde manifiesta que hay una infección renal y una a diabetes, es por lo que no se opone y lo deja a criterio del Tribunal, solicitando se le informe sobre el alcance de la medida si es transitoria o permanente.
Acto seguido el Tribunal Oída la opinión del Ministerio Publico, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad no es menos cierto que hay una circunstancia de salud sobrevenida que justifica la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que se desprende del informe médico forense, que el acusado presenta: “Paciente masculino de 28 años de edad, quien presenta desde hace un mes, malestar general, polipdisia, Polaquiuria, orinas color coca cola.
Le fue practicada una hematològia y un examen de orina, los cuales resultaron compatible con Diabetes Mellitus Tipo II y una infección urinaria severa.
Debe ser visto en un servicio de medicina interna a la brevedad posible para establecer diagnósticos y que reciba los tratamientos apropiados para sus afecciones.
Así mismo el informe practicado en el centro asistencial de salud por el medico tratante señala: “que se trata de paciente Edgar e. Gómez CI. 17.357.211 quien consulta Unidad Adultos Diabetología por presentar diabetes Mellitus Tipo II al examen físico se aprecia un inadecuado manejo de los valores…….
En los exámenes realizados se aprecia
Hìperglicemia
Hipercolestesolomia
Disclipiderma, que compromete el normal desarrollo y la salud del pcte en cuestión, ya que no ha recibido el tratamiento adecuado para mejorar y esto va en detrimento de esta.
Así mismo el paciente amerita estudios y valoración de emergencia para evitar complicaciones irreversibles”
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Edgar Eduardo Gómez Molina, se encuentra privado de su libertad desde el 17 de febrero de 2011 por estar incurso en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Wilson Stalyn Aponte, el cual es un delito grave que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la victima par tolerar el al acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismos; y aun cuando no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales el Tribunal de control le impuso la medida judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, hay una circunstancia sobrevenida en el proceso por razones de salud, en consecuencia por las razones antes expuestas esta juzgadora tomando en cuenta el derecho a la salud que ampara al acusado, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad por la de la Detención domiciliara en su propia residencia conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral uno del nuevo Código, por el lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, con la respectiva custodia policial y bajo la responsabilidad de madre debiendo reingresar a la Comandancia General de Policía una vez cumplido el mes. Ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía para que se le permita el ingreso de medicamento y de cualquier persona calificada para el suministro de los mismos y por cuanto el juicio se encuentra pautado para el 23 de Octubre de 2012, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 242 y 250 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Edgar Eduardo Gómez Molina, anteriormente identificado, por la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención domiciliaria, en su propia residencia en La urbanización Juan Pablo, II, manzana tres, casa Nº3, con rondas Policiales diurnas y nocturnas por el lapso de Treinta (30 ) días a partir de la presente fecha, bajo la responsabilidad de su madre Melania Molina Bustamante, debiendo reingresar nuevamente a la Comandancia General una vez vencido los treinta días. Ordenándose notificar a las partes y oficiar lo conducente.
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero