REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 31 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
N° .
Causa 1E-1415- 12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Franklin José González Quevedo
DEFENSOR PRIVADO Abg. Georgeri Puerta
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Franklin José González Quevedo, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.545.687, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesion u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera, callejón Nº 02, casa s/n. Guanare Estado Portuguesa; procedente del tribunal en función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Octubre de 2012, sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.

Visto que el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ QUEVEDO, fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al destino de dicha arma, es deber de este tribunal como Juzgado de ejecución de penas resolver y decidir sobre los objetos asegurados o afectados con motivo de una decisión definitiva y firme emanada del tribunal competente; por lo que en consecuencia dada la naturaleza de la sentencia dictada este Juzgado ordena la remisión del arma de fuego Tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Pucara, lugar de fabricación Argentina, acabado superficial Gris, partes, serial 050586, con sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador, a la Dirección de Armamento y Explosivos (DAE), para su posterior destrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra en la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare, según experticia No. 18-F03-1C-1171-11, por lo que se ordena oficiar lo conducente en virtud el comiso y destrucción ordenada.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Franklin José González Quevedo, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.545.687, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesion u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Enriqueta, callejón Nº 02, casa s/n. Guanare Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Nina González