REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 05 de Octubre de 2.012
Años: 202° y 153°
N° __ __-11
Causa N° 2E-204-07.
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: WILLIAM JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ.
Defensora Publica: Abg. Johana Mejias.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión Conmutación de la pena en confinamiento
Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado WUILLIAMS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31/07/1.982, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.191, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Bolívar, Casa S/N de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario “TOCUYITO” en el Estado Carabobo, contra quién el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta ciudad, dictó decisión de fecha 27/06/2.007, mediante la cual le impuso una pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal venezolano, e perjuicio del Ciudadano Alejandro Antonio Becerra, siendo que en fecha 11/01/2.011 se determinó mediante cómputo por redención que el penado cumplía la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento en fecha 01/07/2.011 éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el Numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”
La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.
Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
SEGUNDO: Conforme al último computo de pena realizado en fecha 11/01/2.011, se dejó constancia que al penado le vencía la alícuota para optar al confinamiento el 01/07/2.011 y para la fecha de hoy tiene una pena cumplida de Cinco (05) años, Siete (07) meses y Diecisiete (17), lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, inserta al folio ochenta y dos (82) de la pieza Nº 20, lugar donde permanece recluido el penado, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.
En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza N° 18, el que reveló que dicho ciudadano, registra antecedentes penales vigentes por el hecho objeto de este proceso, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen la comisión de algún ilícito durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en la fecha señalada ni aún que se hubiere aplicado la agravante de la reincidencia.
En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.
En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de Un (01) año, Diez (10) meses y trece (13) días, correspondiente al aumento por confinamiento de siete (07) meses, catorce (14) días y ocho (08) horas; la cual culminara el 06/04/2.015 a las 8:00 horas, decisión por la que se le impone: la obligación del penado de presentarse cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del estado, sin autorización especial otorgada por el Registrador Civil, ni cambiar de domicilio sin previa autorización, el cual establecerá su residencia según constancia emitida por el Consejo Comunal “La Mirandina”, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, la Calle Simon Rodríguez, Casa Nº 497 del Municipio Valencia Estado Carabobo, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al ciudadano WUILLIAMS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31/07/1.982, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.191, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Bolívar, Casa S/N de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario “TOCUYITO” en el Estado Carabobo, y donde residirá según constancia emitida por el Consejo Comunal “La Mirandina”, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, la Calle Simon Rodríguez, Casa Nº 497 del Municipio Valencia Estado Carabobo, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, remitiendo copia certificada de la decisión y boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la decisión, así mismo remítase boleta de excarcelación. Líbrese Oficio al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de participarle lo aquí decidido.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2.
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.