REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.594
DEMANDANTE HECTOR GUSTAVO MANRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.995.958.

APODERADOS JUDICIALES RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GOMEZ SCOTT y RICARDO GOMEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.010, 9.811 y 133.461 respectivamente.

DEMANDADOS ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, CORALÍ YZCANDE MANRIQUE CONTRERAS, OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, NACARÍ YSCANDE MANRIQUE CONTRERAS, CARMEN FUENTES DE AZUAJE, VICENTE COROMOTO LA MARCA GUTIÉRREZ Y PRISCO JOSUÉ ALONZI IGLESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.335.698, 14.589.777, 11.681.048, 14.806.670, 3.835.379, 4.238.987 y 17.004.010, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES RAFAEL MONSERRAT, RODOLFO ALVARADO Y NACARI YSCANDE MANRIQUE CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.108, 40.295 y 116.273 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.

CAUSA REANUDACION DEL JUICIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Recibido el 14/05/2012, el expediente o causa distinguida con el N° 15.594, referida a unas pretensiones de nulidad de asambleas ordinarias y extraordinarias, incoada por el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, contra los demandados Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A., (TEMACA) y los codemandados socios ciudadanos Alfredo Manrique Muñoz, Corali Yscande Manrique Contreras, Oscar Manrique Muñoz, Nacari Yscande Manrique Contreras, Carmen Fuentes de Azuaje, Vicente Coromoto Lamarca Gutiérrez y Prisco Josue Alonzi Iglesia, causa esta que es llevada por este órgano jurisdiccional y la cual se encontraba en un principio en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Ramses Gómez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora el día 17/02/2010, y admitida el 23/02/2010, y posteriormente se escucho en ambos efectos el 26/02/2010.
El Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva el 10/06/2010, confirmando el fallo emitido por este tribunal y declarando con lugar otras cuestiones previas referidas a la caducidad de varias asambleas, sobre ese fallo el apoderado de la parte actora anunció el recurso de casación, el cual fue negado el 29/06/2010, en el mismo se estableció que de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el iter procesal a seguir es la contestación a la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, ya que la apelación contra la sentencia del tribunal a quo fue oída en ambos efectos.
También anunció recurso de casación el día 22/06/2010, la profesional del derecho Nacari Manrique Contreras, el cual también fue negado el día 29/06/2010, y ésta ejerció el recurso de hecho el 06/07/2010, el cual el Juzgado de Alzada ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 08/07/2010.
El 23/07/2010, se recibió el recurso de hecho por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictando sentencia interlocutoria el día 17/11/2010, declaro con lugar el recurso de hecho y ordenó notificar a las partes intervinientes en este juicio, y una vez notificadas comenzaría a correr el lapso de cuarenta días para la formalización del recurso de casación, más cinco días de termino de la distancia entre Guanare y la sede del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, libró las boletas de notificación y comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practicara esas notificaciones a la sociedad de comercio Técnicas Manrique C.A., y/o a sus apoderados judiciales Rafael Monserrat, Rodolfo Alvarado y Nacari Yscande Manrique Contreras, al ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz y/o a sus apoderados Ramses Gómez Salazar, Ricardo Gómez Scott, y Ricardo Gómez Salazar, al ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, y/o a sus apoderados judiciales Rafael Monserrat, Rodolfo Alvarado y Nacari Yscande Manrique Contreras., a la ciudadana Corali Yscande Manrique Muñoz, y/o a sus apoderados judiciales Rafael Monserrat, Rodolfo Alvarado y Nacari Yscande Manrique Contreras, a la ciudadana Nacari Yscande Manrique Contreras, en su condición de demandada quien actúa en su propio nombre, a la ciudadana Carmen Fuentes de Azuaje y/o a sus apoderado judiciales Rafael Monserrat, Rodolfo Alvarado y Nacari Yscande Manrique Contreras, al ciudadano Vicente Coromoto Lamarca Gutiérrez y/o a sus apoderados judiciales Rafael Monserrat, Rodolfo Alvarado y Nacari Yscande Manrique Contreras y al ciudadano Prisco Josue Alonzi Iglesia y/o a sus apoderados judiciales Rafael Monserrat, Rodolfo Alvarado y Nacari Yscande Manrique Contreras.
Todas estas notificaciones se libraron el 11/02/2011, y fueron recibidas en este despacho judicial el 10/03/2011, y se notificaron Héctor Gustavo Manrique Muñoz, Alfredo Manrique Muñoz, Corali Yscande Manrique Contreras, Oscar Manrique Muñoz, Carmen Fuentes de Azuaje, Vicente Coromoto Lamarca Gutiérrez y Prisco Josue Alonzi Iglesia, Técnicas Manrique C.A., a excepción de Nacari Yscande Manrique Contreras.
Se remitió la comisión en original al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Civil el 20/05/2011.
La Sala de Casación Civil comisionó nuevamente para notificar al ciudadano Oscar Manrique Muñoz, quien fue notificado el 16/06/2011.
El 11/08/2011, compareció por ante la Sala Casación Civil, la profesional del derecho Nacari Manrique Contreras y se dio por notificada.
El 13/02/2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia interlocutoria declarando perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el día 10/06/2010, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Sala de Casación Civil nos remitió el expediente de la presente causa el 04/05/2012, y fue recibido por este órgano jurisdiccional el 14/05/2012.
De todo este iter procedimental extraemos que la presente causa se desarrollo entre varias incidencias en la tramitación y admisión del recurso de hecho postulado por la profesional del derecho Nacari Manrique Contreras, y posteriormente ese recurso de hecho fue declarado con lugar y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a todas las partes integrantes de esta relación jurídica procesal notificarla para que la parte que había anunciado el recurso de casación lo formalizara, sin embargo la causa sufrió varias alteraciones en cuanto a las notificaciones de las partes, hasta que el día 11/08/2011, se dio por notificada la profesional del derecho Nacari Manrique Contreras y la Sala dictó sentencia interlocutoria declarando perecido el recurso de casación anunciado por una de las partes, ese fallo se dictó el 13/04/2012, y la causa o el expediente fue recibido por este tribunal el 14/05/2012, lo cual ha estado paralizado desde esa fecha hasta el presente auto de sustanciación.
En este orden de ideas, es importante destacar que el artículo 26 de la Constitución vigente consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, que es una garantía jurisdiccional para todo ciudadano, pues el estado asume la administración de justicia con varias finalidades como lo son la autodefensa y la resolución de los conflictos.
Este derecho a la tutela judicial efectiva no solo comprende el derecho a la jurisdicción, entendido este como el derecho que tiene todo ciudadano de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, aun aquellos llamados colectivos y difusos, y una vez que se acude al órgano jurisdiccional este esta obligado a garantizarle el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendido este como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para hacer efectiva la tutela judicial, en lo cual todas las leyes que dicta la republica debe garantizar la existencia de un procedimiento predeterminado que asegure a los justiciables el derecho a la defensa, que debe entenderse, este último como la oportunidad que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos jurisdiccionales a contradecir cualquiera pretensión que se haya incoado en su contra, lógicamente que debe ser citado entendido este como un medio de emplazamiento o comunicación para que ejerza el derecho a la defensa.
Una vez instaurado el proceso judicial se aperturan todas la garantías procesales constitucionales para que las parte la hagan valer y el operador de justicia esta obligada a cumplirla conforme a la ley.
En el caso de marras, este órgano jurisdiccional dictó una sentencia interlocutoria referida a unas cuestiones previas de la caducidad de la pretensión, que tiene como efecto procesal para el caso que estén todas las pretensiones caducas extinguirlas y se dictó una sentencia el 17/02/2010, y una de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos según acto de sustanciación de fecha 26/02/2010, y el tribunal de alzada dictó sentencia interlocutoria el 10/06/2010, y las partes anunciaron recurso de casación contra ese fallo, el cual fue negado y ejercieron el recurso de hecho que fue admitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada el 17/11/2010, y se llevó un iter procedimental denominado notificación de las partes que se utiliza cuando el juicio esta paralizado o se encuentra en suspenso, renotificaron todas las partes, no formalizaron el recurso de casación y la Sala de Casación Civil dictó sentencia el 13/02/2012, declarando perecido el recurso de casación.
Como se observa desde el 26/02/2010 al 13/02/2012 este expediente ha estado en el Juzgado de Alzada y en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, y fue recibido el 14/05/2012, es decir, desde que la Sala de Casación Civil dictó sentencia hasta el momento en que fue recibida esta causa han transcurrido tres meses sin que ninguna de las partes haya impulsado este proceso judicial, sin embargo el juez esta facultado a impulsarlo de oficio por mandato expreso del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”…

Esta norma hay que concatenarla con el artículo 26 Constitucional que regula la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a la celeridad del proceso judicial el cual debe tramitarse sin dilaciones indebidas y también hay que relacionarlo con el artículo 257 Constitucional, en referencia a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y que este no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales.
De lo que se infiere que la Constitución y la ley faculta al órgano jurisdiccional de incursar de oficio el proceso judicial incoado y tramitado. En consecuencia se ordena la notificación de todas las partes procesales integrantes de esta relación jurídica procesal y/o a sus apoderados para la continuación del presente juicio, una vez que conste en autos la última notificación los demandados deberán contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes de vencido diez días de despacho para la reanudación de la presente causa, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese las boletas de notificación respectivas.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Treinta días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (30/12/2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,