REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de comunidad concubinaria, intentada por CANDELARIA CORDERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 1.109.370, contra PEDRO RAFAEL MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure e identificado con la cédula de identidad V 851.824 en su carácter de hermano y sucesor de GILBERTO MUJICA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, también domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 1.434.638, la demanda se admitió por auto del 1° de junio de 2012.
En la demanda se dice que la demandante CANDELARIA CORDERO vivió en concubinato desde el 18 de julio de 1950 con GILBERTO MUJICA, hasta el fallecimiento de éste, el 14 de octubre de 1977 y su pretensión procesal que opone contra el demandado PEDRO RAFAEL MUJICA, consiste en que se declare la existencia de esta unión concubinaria.
En fecha 8 de agosto de 2012, compareció el demandado PEDRO RAFAEL MUJICA asistido de abogado y admitió todos los hechos y que la demandante CANDELARIA CORDERO, convivió en concubinato con su hermano GILBERTO MUJICA, durante aproximadamente 27 años, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos.
Vencido el lapso de contestación de la demanda en el que ninguna persona compareció a hacerse parte en el juicio, para hacer valer sus derechos, el Tribunal por auto del 8 de octubre de 2012, para decidir sobre el convenimiento, requirió a las partes, consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de GILBERTO MUJICA y de PEDRO RAFAEL MUJICA.
El 18 de octubre de 2012, fueron consignadas certificaciones de datos filiatorios tanto del demandado PEDRO RAFAEL MUJICA, como del difunto GILBERTO MUJICA y en las mismas aparece que ambos son hijos de GRACIELA MUJICA, por lo que evidentemente son hermanos.
Examinando la copia certificada de la partida de defunción de GILBERTO MUJICA, se constata que en la misma no aparece que hubiere dejado hijos y que su madre GRACIELA MUJICA tenía 80 años de edad, para octubre de 1977, cuando falleció el referido GILBERTO MUJICA, por lo que para esta fecha tendría 115 años y siendo un hecho notorio, que una persona muy excepcionalmente vive más de 100 años, se la debe considerar fallecida y de conformidad con lo que dispone el artículo 825 del Código Civil, al no haber dejado hijos, a sus hermanos se les defiere la herencia.
Además, la pretensión procesal de la demandante GRACIELA MUJICA expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que vivió en concubinato con el ahora fallecido GILBERTO MUJICA, desde el 18 de julio de 1950, hasta el fallecimiento de éste, el 14 de octubre de 1977, es de interés privado de la demandante CANDELARIA CORDERO y el demandado PEDRO RAFAEL MUJICA por lo que no afecta de manera alguna el orden público y dicho demandado al convenir en la demanda, se encontraba asistido de abogado, a lo que cabe agregar que ninguna persona compareció a hacerse parte en el juicio, en virtud del llamado contenido en el edicto publicado en el diario “Última Hora”, en su edición del 12 de junio de 2012, por lo que al referido convenimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, del demandado PEDRO RAFAEL MUJICA. En consecuencia, se declara que la demandante CANDELARIA CORDERO ya identificada, convivió en concubinato con el ahora fallecido GILBERTO MUJICA también identificado en la presente decisión, de manera ininterrumpida, pública y notoria desde el 18 de julio de 1950 hasta el fallecimiento de éste, ocurrido en fecha 14 de octubre de 1977.
El demandado convino en la demanda y no consta que hubiere dado lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Una vez definitivamente firme, remítase copia certificada de la presente decisión, a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de su inserción en el Registro Civil, tal y como lo ordena el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González