REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2012-000891.-
DEMANDANTE: GALEO MARIA NELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.708.
DEMANDADO SALVADOR PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.237.-
CAUSA: DIVORCIO
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

En el Procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO, en fecha 30 de Julio del 2012, intentado por la ciudadana MARIA NELLY GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.708, asistida por la Abogada AIDA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.395, contra el ciudadano SALVADOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.237.-
En fecha 02 de Agosto del 2012, el Tribunal Admite la presente demanda, ordena emplazar a las partes a fin de que comparezcan por ante esta sala, a las 10 a.m. pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del ciudadano SALVADOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, del Estado Carabobo, así mismo se ordenó la Notificación del Representante Público, según el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.- Lo ordenado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos.-

Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la Causa se observa, desde la fecha que se Admitió la pretensión de DIVORCIO, vale señalar 02-08-2012, hasta la presente fecha, vale decir, no existe ninguna diligencia, o acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar el proceso, para lograr la citación de la demandada.-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

El Tribunal al respecto Observa:
En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el 02 de Agosto del 2.012 y no consta que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, para así poder librar la boleta de citación, como la boleta de notificación de la Fiscal en Materia de Familia; ni consta que haya el mismo actor dentro de ese lapso suministrado el dinero necesario para la obtención de las copias fotostáticas de la demanda, para librar la compulsa, que es indispensable para la citación del demandado y de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión Jurisprudencial, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia y así este Tribunal lo establece.-
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA NELLY GALEO contra el ciudadano SALVADOR PACHECO, todos identificados en la presente decisión.-
Notifíquese a la parte actora por medio de Boleta, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintitrés (23) día del mes de Octubre del Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- -
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.

Seguidamente se publicó hoy martes, 23 de octubre del año Dos Mil Doce, a las 02 y 30 de la tarde.- Conste.