REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Araure, 23 de Octubre de 2012
SOLICITUD N°: 2.202-12.-

SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER LUCENA SOTELDO y RINA MARISELA SIVIRA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.710.299, y V-12.262.648, en el mismo orden, y domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Villa Araure II”, lote II, Manzana 3, Casa N° 11, y la segunda en Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Camburito, Calle 6, Casa N° 27-9.

ABOGADA ASISTENTE: ROSMIRA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 62.421.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/5/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JOSE ALEXANDER LUCENA SOTELDO y RINA MARISELA SIVIRA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.710.299, y V-12.262.648, en el mismo orden, y domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Villa Araure II”, lote II, Manzana 3, Casa N° 11, y la segunda en Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Camburito, Calle 6, Casa N° 27-9; debidamente asistidos por la Abogada ROSMIRA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 62.421., mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito, contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha trece de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (13/9/1996), según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Urbanización Villa Araure II, Casa N° 11, Vereda 2, y lote 2, Araure, estado Portuguesa, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos y de nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenible y nos separamos en fecha 14 de marzo de 1997, por lo más tenemos mas de (15) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos
el divorcio con fundamentos en este artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de (5) años”. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no procreamos bienes que liquidar. Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyo los bienes adquirido después de disuelto el matrimonio. Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos, pedimos al ciudadano Juez, con el debido respeto, solicitamos la disolución del matrimonio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y acojas los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Igualmente, solicitamos que se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 16/5/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 4 y 5).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 226, expedida en fecha 5/11/2010, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el trece de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (13/9/1996), y así expresamente queda establecido.
Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RINA MARISELA SIVIRA SIVIRA, y JOSE ALEXANDER LUCENA SOTELDO, Números V-12.262.648, y V-12.710.299, respectivamente (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que son asimilables a documentos públicos, son apreciados como plena prueba de que los prenombrados solicitantes, se identifican con el nombre de RINA MARISELA SIVIRA SIVIRA, y JOSE ALEXANDER LUCENA SOTELDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.262.648 y V-12.710.229, y así expresamente queda establecido.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio ocho (8) de este expediente, que en fecha 10 de enero de 2012, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LUCENA SOTELDO y RINA MARISELA SIVIRA SIVIRA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER LUCENA SOTELDO y RINA MARISELA SIVIRA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.710.299, y V-12.262.648, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (13/9/1996), por ante la Oficina de Registro civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 226.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veintitres días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.- Conste,
(Scría.)



























Solicitud N°. 2.202-12.-
MSP/luís