REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 31 de Octubre de 2012.
Años 202 y 153°
SOLICITUD N° 2337-2012.-
SOLICITANTES: MARIA EDA CASTRO HANSES y PEDRO JOSÉ GAMBOA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.513.805 y V-7.548.369, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Los Molinos, Etapa II, Calle Merantí, Casa número 23, Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Calle Principal del Barrio Páez, Casa S/N°, de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: NOELIA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha Dos de Agosto del año en curso (2/8/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARIA EDA CASTRO HANSES y PEDRO JOSÉ GAMBOA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.513.805 y V-7.548.369, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Los Molinos, Etapa II, Calle Merantí, Casa número 23, Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Calle Principal del Barrio Páez, Casa S/N°, de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho NOELIA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha once de octubre de 2005, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio que anexamos al presente escrito, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Molinos, Etapa II, Calle Merantí, Casa número 23, Araure del estado Portuguesa. Ahora bien ciudadana Juez, durante los primeros años de nuestra unión todo se desarrolló en completa armonía, pero es el caso que al cabo de algunos años surgieron diferencias en nuestra relación matrimonial y se fue deteriorando a tal punto que nuestra vida en común se hizo imposible, razón por el cual el día 12 de junio del año 2007, decidimos separarnos de hecho y hasta la presente fecha, de mutuo acuerdo, hemos permanecido así, produciéndose una ruptura prolongada por más de cinco (5) años sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de reconciliación por lo que decidimos solicitar la disolución del vinculo matrimonial, por divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Fundamentamos nuestra solicitud de disolución del vínculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Haciendo de su conocimiento que durante nuestra relación conyugal, no procreamos hijos y en cuanto a los bienes que liquidar existe un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: MARCA: KIA, MODELO: CERATO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACA: KBV431, COLOR: BEIGE, SERIAL DE MOTOR: G4FC7U199278, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE247285476201, que adquirimos durante el tiempo en el cual convivimos según consta de certificado de Registro de Vehículo KNAFE247285476201-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de febrero de 2.008, y que debe ser liquidado por cuanto forma parte de los gananciales de nuestra comunidad conyugal. Pedimos que la presente sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue admitida el siete de agosto del año en curso (7/8/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA EDA CASTRO HANSES y PEDRO JOSÉ GAMBOA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.513.805 y V-7.548.369, respectivamente, (folios 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así expresamente queda establecido.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 282, expedida en fecha (25/7/2012), por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el once de octubre del año dos mil cinco (11/10/2005) .- Y así se establece.
• Copia simple del certificado de Registro del Vehículo con las siguientes características MARCA: KIA, MODELO: CERATO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACA: KBV431, COLOR: BEIGE, SERIAL DE MOTOR: G4FC7U199278, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE247285476201, el cual no es apreciado en este Tribunal en virtud que el mismo no guarda relación alguna con el presente procedimiento en consecuencia se desecha del mismo. (folio 4)
En fecha 13/8/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA EDA CASTRO HANSES, asistida por la Abogada NOELIA ROJAS JAIME, ambas plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 7 y 8).
En fecha 20/9/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 9 y 10).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Con respecto, al bien señalado por las partes como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición del bien.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente, que en fecha 20 de septiembre de 2012, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARIA EDA CASTRO HANSES y PEDRO JOSÉ GAMBOA BAEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA EDA CASTRO HANSES y PEDRO JOSÉ GAMBOA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.513.805 y V-7.548.369, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Once de Octubre del año Dos Mil Cinco (11/10/2005), por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa (ahora Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa). Según consta en acta de matrimonio N°. 282. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los treinta y un días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría).
Solicitud Nº 2337-12
MSP/luís
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