REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 05 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
Exp. Nº 3871-2012.
I
De las Partes y sus Apoderados


PARTE DEMANDANTE: Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.710.511, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.148, endosataria en Procuración del ciudadano RICARDO JAVIER GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.858.083, domiciliado en la Urbanización Roca del Llano, calle 02, casa N° 2-20, Araure del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO SEGURA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.278.811, domiciliado en la calle 2ª, casa Nº 26, de la Urbanización Villa Colonial, Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGADO POR CONVENIMIENTO).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ante este Tribunal en fecha diecisiete de julio del año en curso (17/07/2012, la abogada Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.710.511 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.148, actuando en este acto en su carácter de endosataria en Procuración del ciudadano RICARDO JAVIER GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.858.083, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), con su respectivo anexos, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SEGURA CASTILLO, ampliamente identificado en autos. (Folios 01 al 07).

El Tribunal en fecha veinte de julio del año en curso (20/07/2012), admite la demanda, ordenándose la intimación del demando mediante Boleta de Intimación (folios 08 al 11), se decreta la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado (folios 1 al 5) cuaderno de medidas.

Al folio 12, cursa inserta diligencia de fecha 26 de julio del año en curso, presentada por la Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, con el carácter acreditado en autos, parte actora, en el cual consigna los emolumentos para la práctica de la Intimación del demandado. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia de haber recibido dichos emolumentos. (Folio 13).

En fecha 07 de agosto del año en curso, compareció la Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, con el carácter acreditado en autos, parte actora, mediante diligencia solicita se le expida copias simples de los folios 01 al 11 del presente expediente, así como de los folios 01 al 05 del Cuaderno de medidas. En esta misma fecha por auto el Tribunal acuerda las copias solicitadas y el Alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia de haber recibido dichos emolumentos. (Folios 14 al 16).

Al folio 17 frentes y vuelto, cursa inserta diligencia de fecha 02 de Octubre del año en curso, donde compareció el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA CASTILLO, parte demandada, debidamente asistido por el Abg. JOEL RIVERO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.979 y por la otra parte compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, plenamente identificado en autos, parte actora, realizaron convenimiento de pago ante este Tribunal.

Ahora bien, la doctrina señala que:
…..el convenimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Destacado de este Tribunal)

Del Artículo 263 anteriormente trascrito, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar el caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que el demandado de autos convino expresamente con la parte actora antes de dar contestación a la demanda, reconociendo que adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00) como monto total y definitivo de lo adeudado incluyendo costas y costos del proceso, cantidad que procedería a cancelar en la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) para ser cancelada el día 31 de Octubre del 2012. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) para ser cancelada el 20 de noviembre del 2012, dichas cantidades serán consignadas ante este honorable tribunal en las oportunidades ya señaladas. La actora acepta el ofrecimiento, considera quien juzga que al ser el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, que afecta sólo a las partes, resulta procedente tal acto y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento realizado en fecha 02/10/2012 por el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA CASTILLO, parte demandada, asistido por el Abg. JOEL ANTONIO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.979 y por la otra parte compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano RICARDO JAVIER GARCÍA GIL, plenamente identificados en autos, parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con el Artículo 256 eiusdem.
En consecuencia, se imparte la referida homologación y se da por terminado el juicio, más no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento total de las condiciones establecidas en el convenimiento homologado, así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en fecha 02/10/12 por el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA CASTILLO, parte demandada, asistido por el Abg. JOEL ANTONIO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.979 y por la otra parte compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano RICARDO JAVIER GARCÍA GIL, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem.

En consecuencia, se da por terminado el juicio, más no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento total de las condiciones establecidas en el convenimiento homologado, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se dio publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scrio)










Exp. 3871-2012.-
MSP/solimar.