REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 08 de OCTUBRE de 2012.
Años 202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.312-2012.-

SOLICITANTES: IRIS ISABEL LINAREZ CASTILLO y FIDEL NAPOLEON ROJAS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.075.590 y V-9.836.386, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 6 entre calles 2 y 3, casa N° 15, Urbanización El Carmelo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la vereda C, casa N° 6, Barrio El Algarrobo, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: COLMENARES TORREZ SOLGER GERMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha doce de julio del dos mil doce (12/07/12), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: IRIS ISABEL LINAREZ CASTILLO y FIDEL NAPOLEON ROJAS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.075.590 y V-9.836.386, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 6 entre calles 2 y 3, casa N° 15, Urbanización El Carmelo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la vereda C, casa N° 6, Barrio El Algarrobo, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho COLMENARES TORREZ SOLGER GERMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Febrero del 1.990, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 41, la cual anexamos marcada “A” y fijamos nuestro domicilio conyugal en la vereda C, casa N° 6, Barrio El Algarrobo, Araure, Estado portuguesa, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el momento de nuestra separación; de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres KARELIS DEL VALLE ROJAS LINAREZ y FRANCISCO MANUEL ROJAS LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.157.049 y V-20.157.048, que se anexan en fotocopias de las Cédulas de Identidad, marcadas con la letra “B” y “C”, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, solteros y de este domicilio y según consta en copias certificadas de Partidas de Nacimientos N° 418 y 1.070, marcadas con las letras “D” y “E”, en su orden.”

Vivimos juntos y en armonía hasta el mes de noviembre del año 1.997; después de estos armoniosos años de convivencia, se suscitaron entre nosotros desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común; y es por eso que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho y así hemos permanecido separados de hecho hace más de quince (15) años.

Manifestamos en este mismo acto al Tribunal que durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existen bienes a repartir.

Por cuanto al tiempo que tenemos separados de hecho, excede a los cinco (05) años de separación que es el requisito establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, para que proceda la solicitud de conversión en divorcio de dicha separación, formalmente acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo arriba citado.

En relación a lo planteado anteriormente, a partir de los hechos y del Decreto del presente escrito, solicitamos la disolución del vínculo matrimonial, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado su divorcio, con todos los pronunciamiento de ley, solicitan igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de julio del año en curso (17/07/2012), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes IRIS ISABEL LINAREZ CASTILLO y FIDEL NAPOLEON ROJAS GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.075.590 y V-9.836.386, respectivamente, (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41, expedida por EDUARDO SABELLI, Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 5 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos de febrero de mil novecientos noventa (02/02/1.990).- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los hijos de los solicitantes: KARELIS DEL VALLE ROJAS LINAREZ y FRANCISCO MANUEL ROJAS LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.157.049 y V-20.157.048, respectivamente, (folios 06 Y 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento N° 418 y 1.070, expedida la primera por GLADYS RODRÍGUEZ, secretaria de la Prefectura Civil del Distrito Araure del Estado Portuguesa y la segunda por el Abg. REINALDO GUERRERO BALVIN, Jefe del registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 08 al folio 09), correspondiente a los ciudadanos KARELIS DEL VALLE ROJAS LINAREZ y FRANCISCO MANUEL ROJAS LINAREZ, que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

En fecha 07/08/2012, la ciudadana IRIS ISABEL LINAREZ CASTILLO, plenamente identificada en auto, asistida por la abogada SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 12 y 13).

En fecha 20/09/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos IRIS ISABEL LINAREZ CASTILLO y FIDEL NAPOLEON ROJAS GALLARDO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: IRIS ISABEL LINAREZ CASTILLO y FIDEL NAPOLEON ROJAS GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.075.590 y V-9.836.386, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho COLMENARES TORREZ SOLGER GERMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 02 de Febrero del 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el número 41. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:40 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)
Solicitud N° 2.312-2012.- MSP/solimar.