EXP. NRO.1.557-2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CESAR JESUS MANZANO MOLINA Y RAQUEL DIOMARA SOCAS REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.089.966 y N° 13.227.470, el primero de este domicilio, la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, calle 06, tetra 972 © de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada DORIS RAMONA MENDOZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 167.723 y de este domicilio.
Afirman los solicitantes que en fecha 25 de Julio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nro. 298. Que durante la unión procrearon un hijo, de nombre: CESAR AUGUSTO MANZANO SOCAS. Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Durigua IV, sector 03, calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 12 de Julio de 2012y consta al folio número diez (10) y que en fecha 13 de Agosto de 2012 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: CESAR JESUS MANZANO MOLINA Y RAQUEL DIOMARA SOCAS REYNA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 25 de Julio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nro. 298. No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los cuatro días del mes de Octubre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Carla Ortiz
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:
ORTIZ/ SECRETARIA
AAM/ dg
Causa Nº 1557-2012
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