EXP. NRO.1.571-2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JHONNY JAVIER ESCALONA RAMONES y YUSMARY DEL VALLE GOMEZ MORON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.226.428 y V-14.789.444, respectivamente, asistidos por la Abogada LIVIA COROMOTO GARATEROL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.948.692 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.162.190.
Afirman los solicitantes que en fecha 30 de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 218, inserta en el presente expediente con el número de folio dos (02) y vuelto del mismo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; manifestaron que el último domicilio conyugal lo fijaron en urbanización Durigua II, calle número 1, casa número 39, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hace más de diez (10) años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 07 de Agosto de 2012 y consta al folio número cuatro (04), en fecha trece (13) de agosto de 2012, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de diez (10) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JHONNY JAVIER ESCALONA RAMONES y YUSMARY DEL VALLE GOMEZ MORON, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 30 de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 218, inserta en el presente expediente con el número de folio dos (02) y vuelto del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 04 días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Aracelis Aguillón Meza
La Secretaria,
Abg. Carla Ortiz
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Ortiz/Secretaria
Causa N° 1.571-2012
AAM/ mg
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