REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7739
SOLICITANTES: DAISY DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ Y LUIS RAMON FRIAS TARIFA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 10.058.209 Y 10.880.661 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.199.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/08/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: DAISY DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ Y LUIS RAMON FRIAS TARIFA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 10.058.209 Y 10.880.661, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LESBIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.199 . Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos novena y uno (20/11/1991), por ante la prefectura (actualmente registro civil) del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 1998 lo cual llevan catorce (14) años separados, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial si procreamos un (01) hijo ya mayor de edad que lleva por nombre: LUIS RAMON FRIAS GONZALEZ.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/08/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 309, (folio vuelto del 27, folio 28 y su vuelto) emanada de la prefectura (actualmente registro civil) del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 20/11/1991.
• Copia simple de la cedulas de identidad de los solicitantes y el hijo.
• Copia certificada de la partida de nacimientos del hijo
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos; DAISY DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ Y LUIS RAMON FRIAS TARIFA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DAISY DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ Y LUIS RAMON FRIAS TARIFA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 10.058.209 y 10.880.661, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (20/11/1991) en la prefectura (actualmente registro civil) del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:09 de la mañana, Conste,
Exp. Nº 7739
GENESIS.
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