REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012).
201° y 153°
EXPEDIENTE N°: 6756
SOLICITANTES: MARIA SALOME CALLE RUIZ DEL CARO y GHASSAN RICHANI HEMADYDAN, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de cedula cubana Nros. 15.799.731 y 13.284.991, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YUGENIS COROMOTO GIL SANCHEZ y JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.367 y 13.143, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos MARIA SALOME CALLE RUIZ DEL CARO y GHASSAN RICHANI HEMADYDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.799.731 y 13.284.991, respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados YUGENIS COROMOTO GIL SANCHEZ y JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.367 y 13.143, respectivamente y recibido en fecha 15 de marzo de 2011 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (09-09-1988), por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre NAIM RICHANI CALLE para la presente fecha es mayor de edad, y fomentaron bienes gananciales que liquidar, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Nº 2, urbanización Villa Andrea casa Nº 07 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, en cuanto a los bienes que adquirieron tal como los nombran en el escrito de la solicitud y que los mismos serán repartidos en la forma indicada por los solicitantes, el tribunal así lo hace constar que la partición será efectuada en dichos términos por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 17/03/2011 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
• Copia simple de la partida de nacimiento de NAIM RICHANI CALLE, emanada de la Prefectura del municipio el socorro Distrito Valencia del estado Carabobo.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 112, de fecha 09-09-1988, tomo 1, emanada por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde hace dos años se encuentran separados. Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Ghassan Richani H. compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y la citación de su cónyuge por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna. Al folio 38, se libro boleta de citación a la ciudadana María Salome Calle Ruiz del Caro y al folio 40 diligencia del alguacil dejando constancia de la citación de la mencionada ciudadana
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, efectuada por MARIA SALOME CALLE RUIZ DEL CARO y GHASSAN RICHANI HEMADYDAN, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 09/04/2008, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 09 de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (09-09-1988), por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta Nº 112, de fecha 09-09-1988, tomo 1.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal
Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Exp. Nº 6756
Violeta.
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