LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.021-12
SOLICITANTES: RAMÓN SALVADOR MATUTE y CARMEN EUGENIA JUSTO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.457.934 y V- 5.793.362, respectivamente, domiciliados el Primero en El Tigre estado Anzoátegui y la segunda de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VICTORIA MORÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.170.518, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.542, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de octubre de 2.012, se recibió procedente de la distribución la presente solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos Ramón Salvador Matute y Carmen Eugenia Justo, debidamente asistidos de la abogada María Victoria Morón Rangel.
En su escrito los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía amistosa la partición de bienes de la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, al efecto alegaron lo siguiente:
“Tras obtener la Sentencia Definitiva de disolución de su unión matrimonial, han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo liquidar de forma extrajudicial o amistosa sus bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, por lo que declaran:
1) Una casa de habitación con las siguientes dependencias; tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) baño, en una parcela de terreno propio, con una superficie de Doscientos Sesenta y Cinco Metros con Cuarenta y Siete Centímetros Cuadrados (265,47 m2), ubicada en la Av. 5 de mayo, esquina de la calle 4, casa N° 6, Barrio Las Américas, Guanare estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y casa de Isaura Gil, con catorce metros don diez centímetros lineales (14,10 ml), SUR: Calle 4 con doce metros con ochenta centímetros lineales (12,80 ml), ESTE: Solar y casa de Antonio Barrios con diecinueve metros con setenta centímetros lineales (19,70 ml) y OESTE: Av. 5 de mayo con diecinueve metros con ochenta centímetros lineales (19,80 ml); adquirida por préstamo otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), sobre el mencionado inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del ente crediticio antes mencionado, según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio del año 2005, registrado bajo el N° 07, folios 28 AL 30, Protocolo 1°, Tomo 9°, 3° Trimestre del año 2005, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Asimismo convienen formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en partir y adjudicarse de manera irrevocable la plena propiedad y exclusiva a la ciudadana CARMEN EUGENIA JUSTO, el bien anteriormente descrito y valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00), con las disposiciones que anteceden queda partido, liquidado y adjudicado el bien que formó su comunidad conyugal, sin que tengan que reclamar ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos, ya que lo hicieron de manera libre y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal su homologación con los demás pronunciamientos de Ley. ”
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE BIENES CONYUGALES
Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.
En el presente caso, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos ex cónyuges han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos RAMÓN SALVADOR MATUTE y CARMEN EUGENIA JUSTO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.457.934 y V- 5.793.362, respectivamente, domiciliados el Primero en El Tigre estado Anzoátegui y la segunda de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha 03 de octubre de 2.012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Stria.
Exp. N° 2.021-12.-
Yeni.-
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