LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 1.844-12

SOLICITANTES: JOSÉ COROMOTO AZUAJE DELGADO y MARIA VILLEGAS DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.055.998 y 4.306.632 respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en el caserío Las Cruces, sector Río Anus, carretera principal, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO JOSÉ LUQUE ARANGUREN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.469, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03-08-2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ COROMOTO AZUAJE DELGADO y MARIA VILLEGAS DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.055.998 y 4.306.632 respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en el caserío Las Cruces, sector Río Anus, carretera principal, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ LUQUE ARANGUREN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.469, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres (04-05-1.973), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre de Biscucuy del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el caserío Las Cruces, sector Río Anus, carretera principal, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta hace aproximadamente 20 años, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon dos (02) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas y copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes; manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

En fecha 08-08-2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa, inserta a los folios 39 y 40, bajo el Nº 32, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ COROMOTO AZUAJE DELGADO y MARIA VILLEGAS DELGADO; que al copia fotostática de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres (04-05-1.973), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre de Biscucuy del Estado Portuguesa.

2.-Copias fotostáticas de las Acta de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos: Nélida Coromoto Azuaje Villegas y Simón Ernesto Azuaje Villegas, en su condición de hijos de los solicitantes, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.-Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos José Coromoto Azuaje Delgado y María Villegas Delgado.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ COROMOTO AZUAJE DELGADO y MARIA VILLEGAS DELGADO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ COROMOTO AZUAJE DELGADO y MARIA VILLEGAS DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.055.998 y 4.306.632 respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en el caserío Las Cruces, sector Río Anus, carretera principal, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres (04-05-1.973), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre de Biscucuy del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202 y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-

Stria.

Sol. 1.844-12
Carol.-