Se inicio el presente juicio por demanda de Reivindicación de Inmueble que interpusiera por ante este tribunal la ciudadana: Nogali de Jesús Briceño González, asistida por el abogado: Carlos José Gómez Villanueva, por Reivindicación de Inmueble, contra el ciudadano: Alizandro Ramón Rodríguez Azuaje. Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada presentó informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.

PLANTEAMIENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora señala que es propietaria de una vivienda, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, construida sobre un terreno de mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (1.636 mts2 ), distinguiéndose en los siguientes limites: Norte: Una línea recta de cuarenta y un metros con veintitrés centímetros (41,23mts), entre los linderos Este y Oeste, separando terreno hoy del Instituto Nacional de la vivienda; Sur: Una línea recta de veinticuatro metros (24mts) entre los linderos Este y Oeste, que separa terrenos de la Sucesión Gabaldón; Este: En una extensión de cincuenta metros con diecisiete centímetros (50,17mts) cerca de alambre que separa la carretera Nacional Biscucuy- Guanare, la cual se encuentra a quince metros (15mts) del centro de la mencionada vía Nacional; Oeste: Una línea recta de cincuenta metros con diecisiete centímetros (50,17mts) que separa terrenos de la Sucesión Gabaldón, concedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 39, tomo 132 de los libros de Autenticaciones. Que el ciudadano: Alisandro Rodríguez González, la autorizó ante el Instituto Nacional de Vivienda para que fabricara una vivienda en terrenos de su propiedad, en la Urbanización Simón Bolívar, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según expediente signado con el Nº 21649016 de fecha dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992).Que la casa se encuentra ocupada por unos supuestos familiares del ciudadano Alisandro Rodríguez, que ante tal problema solicitó una Inspección Judicial por ante el Tribunal del Municipio Sucre, en su propiedad y realizada en fecha (07) de diciembre de dos mil once, se determinó que la casa se encuentra ocupada por los ciudadanos Alizandro Ramón Rodríguez Azuaje y la señora: Elda Azuaje, quienes manifestaron al tribunal que son hermanos y que ocupan la vivienda desde el tres (3) de diciembre de dos mil once (2011), y que recibieron el inmueble de parte del señor José Luis Montilla, que según ellos, es totalmente legal ya que el señor Alizandro Rodríguez Azuaje, es el propietario por cuanto es el heredero del difunto Alisandro Rodríguez .
La parte demandada por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda impugno la copia fotostática simple del documento, con el cual la actora pretende probar su cualidad de propietaria del bien inmueble, asimismo impugno la Autorización identificada con la letra “C” cursante al folio 9, por ser irregular dicha prueba, por cuanto no tienen valor la copia fotostática de documentos privados simples. Acepto como hecho cierto, que su padre ciudadano: Alisandro Rodríguez González falleció Ab intestato el día dos de diciembre del año 2010, que es cierto que dentro de los linderos del terreno propiedad de su difunto padre, según consta en documento de compra-venta autenticado por el Juzgado del Distrito Sucre del estado Portuguesa, el día 13 de julio de 1984, bajo el Nº 207 folios 159 de los libros de autenticaciones llevados ante este despacho, con posterior acto de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Biscucuy el 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 172/174, Protocolo tercero, Tercer Trimestre del año 1986, se construyó una vivienda de interés social con recursos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que su padre ocupo de manera ininterrumpida y pacifica desde su fabricación en el año 1992, hasta la fecha de su muerte en el año 2010 y que por derechos sucesorales en la actualidad la esta ocupando con su grupo familiar. Que es cierto que su padre Alisandro Rodríguez González, y la demandante ciudadana: Nogali de Jesús Briceño González, eran compadres y tenían buenas relaciones de trato y comunicación.Que es cierto que en fecha: 07/12/2010, recibió la visita del Tribunal del Municipio Sucre, para una Inspección Judicial solicitada por la demandante se dejo constancia quienes habitaban la vivienda, condiciones de infraestructura en que se encontraba la vivienda, y que dejó saber al Tribunal que estaba ocupando la vivienda y la mayor extensión de terreno, en su condición de propietario, por ser único y universal heredero de su padre Alisandro Rodríguez González. Negó que su difunto padre Alisandro Rodríguez González, le hubiere firmado autorización alguna a la ciudadana Nogali de Jesús Briceño González, para que le fabricaran una vivienda familiar dentro de terrenos de su propiedad, que es falso que la demandante desconociera la existencia del grupo familiar, y que en algún momento hubiere usado, gozado y disfrutado de la vivienda que pretende le sea reivindica ya que desde su fabricación en terrenos de su difunto padre, fue el quien la habito con su grupo familiar, según constancia de ocupación del Consejo Comunal de la Simón Bolívar y según constancia emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal. Que la demandante Nogali de Jesús Briceño González, actuó de mala fe por cuanto su difunto padre, le hizo entrega de las copias fotostáticas del documento de propiedad del terreno y de su cédula de identidad porque le iba ayudar a conseguir una vivienda ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sin pensar que lo traicionaría realizando los trámites a su nombre, hasta el punto de transcribir una autorización para construir la cual mi difunto padre nunca firmó. Que le resulta extraño que la ciudadana Nogali de Jesús Briceño González, cuando su padre estuvo vivo nunca intentó la Acción Reivindicatoria dejando transcurrir 19 años para intentarlo y no conforme con eso pretende despojarlo de la propiedad del terreno, que por derechos sucesorales le corresponde.

Pruebas de las partes:

Pruebas de la parte actora:
La parte actora con el libelo de la demanda acompaño marcado con la letra “A” copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, y en el lapso probatorio en copia certificada, de fecha 28 de noviembre del 2011, anotado bajo el Nº 39, Tomo 132, donde se desprende que el Instituto Nacional de Vivienda le da en venta a la ciudadana: Nogali de Jesús Briceño González una vivienda ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, de este Municipio, edificada en un área de terreno privado, de mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (1636 m2), distinguida con los siguientes linderos: Norte: una línea recta de cuarenta y un metros con veintitrés centímetros (41,23 mts) entre los linderos Este y Oeste, separando terreno hoy del Instituto Nacional de la vivienda; Sur: Una línea recta de veinticuatro metros (24mts), entre los linderos Este y Oeste, que separa terrenos de la Sucesión Gabaldón; Este: En una extensión de cincuenta metros con diecisiete centímetros (50.17mts), cerca de alambre que separa la carretera Nacional Biscucuy- Guanare, la cual se encuentra a quince metros (15mts) del centro de la mencionada vía Nacional; Oeste: Una línea recta de cincuenta metros con diecisiete centímetros (50,17mts) que separa terrenos de la Sucesión Gabaldón. Dicho documento fue objeto de impugnación por parte del demandado por no cumplir con los requisitos formales para ser el instrumento fundamental de esta demanda. El tribunal le otorga el valor probatorio solo en lo que se refiere al artículo 1357 y 1360 del Código Civil, es decir por ser un instrumento público autorizado con las solemnidades correspondientes y así se decide.
Consigno marcado “B” copia simple de documento de propiedad del terreno donde aparece como propietario el ciudadano Alisandro Rodríguez, y donde se construyó la vivienda en referencia, el cual será objeto de análisis en las pruebas aportadas por el demandado, y así se decide.
Acompaño copia simple fotostática de un documento privado, que consiste en una Autorización presuntamente firmada por el ciudadano Alisandro Rodríguez, donde se le lee que autoriza a la Sra. Nogali de Jesús Briceño González, para que fabrique una vivienda familiar en la Urbanización Simón Bolivar, de esta población en terrenos de su propiedad que mide 80 metros de frente por 80 metros de fondo, en una área de 1.636 metros cuadrados y señala los linderos. Este documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada por haber sido consignado en copia fotostática simple con el libelo, prueba irregular, por no tener valor alguno. El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil desecha esta prueba, dado que que efectivamente se refiere a una copia fotostática simple de un documento privado, que al no ser aceptada por la contraparte carece de validez probatoria, y así se decide.
Con relación a la prueba de Cotejo promovida por la parte actora sobre la Autorización dada por el ciudadano Alisandro Rodríguez a la Sra. Nogali de Jesús Briceño González, cuyo original señalo que reposaba en el expediente signado con el Número de Contrato 21649016, de fecha 16 de julio de 1992, llevado por ante el Instituto Nacional de Vivienda, y que fue solicitada por el tribunal para los efectos de la prueba de cotejo requerida, sin embargo no fue remitido a este despacho, sino una copia simple certificada de la mencionada autorización, situación que no hizo posible la practica la experticia grafotécnica solicitada y determinar la autenticidad del mismo, y así se decide.
Consigno copia simple de certificado de Defunción del ciudadano: Alisandro Rodríguez González, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.209.030 expedida por el Registro Civil de Guanare Estado Portuguesa, y que también fue acompañado a los autos por el demandado, se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1357 y 1360 del Código Civil.
Acompaño inspección extrajudicial practicada por este tribunal en fecha 01 de diciembre de dos mil once, para demostrar la identidad y la condiciones de las personas que habitan la vivienda, donde se dejo constancia de los siguientes hechos y circunstancias: que la vivienda esta ocupada por los ciudadanos: Alizandro Ramón Rodríguez y Elda Azuaje quienes señalaron ser hermanos. Que están ocupando la vivienda desde el día 03 de ese mes y año, que el señor José Luis Montilla, les hizo entrega del inmueble, y que el primero de los nombrados se encontraba en condición de propietario por cuanto es el heredero del difunto Alisandro Rodríguez. En cuanto esta prueba, el demandado por una parte dio como hecho aceptado en su contestación de la demanda la práctica de la misma, sin embargo en el lapso probatorio la contraparte hizo una somera oposición a la misma. A criterio de esta juzgadora, tal prueba no aporta mayor elemento al proceso, por cuanto lo que pretende demostrar la actora es que la vivienda esta ocupada por una persona distinta a su persona, tal hecho fue aceptada y admitida por el ciudadano Alizandro Rodríguez Azuaje, quien reconoce estar ocupando el inmueble objeto de reivindicación y así se decide.
Acompaño Contrato de formalización de Crédito Habitacional de fecha 16 de julio de 1992, Unidad 21649011 y solicito que se oficiara al Instituto Nacional de Vivienda, de acuerdo a lo establecido en el 1rtículo 433 del Código de Procedimiento Civil la cual fue negada por este tribunal en su oportunidad, por cuanto no guarda relación con la pruebas de informes que reza el artículo mencionado, sin embargo el tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, en donde versa que el organismo de vivienda le otorgó un crédito a la demandante Nogalis de Jesús Briceño González, por un monto de Veintidós mil bolívares (Bs.22.000,oo), y que le sería entregado para la construcción de la vivienda situada en la carrera nacional entrada Biscucuy, y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, las mismas fueron absueltas por ambas partes. En cuanto a las posiciones formuladas al demandado Alizandro Ramón Rodríguez Azuaje, con relación a la pregunta sexta que le fuere realizada por el abogado de la contraparte, ¿Diga el absolvente como es verdad y efectivamente cierto si el señor Alisandro Rodríguez, ya fallecido, intento alguna acción legal en contra de la señora Nogalis Briceño por sentirse vulnerado en sus derechos o estafado sobre la propiedad de la casa o inmueble objeto de esta acción? Respondió: No mi papá nunca me comento de esa señora, ni que tenía ningún tipo de negocio o relación, vine a enterar ahora que era comadre de él después de un año de muerto. Asimismo resulto en cuanto a la pregunta décima cuarta, para cerrar el acto, señalo que no conoce a la señora Nogali de Jesús Briceño González, y que la conoció el 7 de diciembre del año pasado, sin embargo en la contestación de la demanda, señalo que era falso que la demandante Nogali de Jesús Briceño González, desconociera la existencia del grupo familiar de su padre, ya que desde su niñez la conoció como la comadre de su difunto padre, y que con frecuencia los visitaba a la propiedad de su padre. Ante tales contradicciones, las declaraciones del absolvente no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
En cuanto a las posiciones absueltas por la demandante la ciudadana Nogali de Jesús Briceño González, de las mismas se evidencian que sus respuestas concuerdan con lo que solicita en la presente acción de reivindicación, y sus dichos no aporta mayor elemento al proceso, ya que los mismos se suscriben al hecho, de considerarse propietaria de la vivienda en cuestión y que es el objeto de la presente acción, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad legal promovió copia de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizado ante este Tribunal, en donde se evidencia la cualidad de único y universal heredero del demandado, con respecto a su padre Alisandro Rodríguez González, El tribunal le otorga valor probatorio, por ser evacuado y emitido por ante la autoridad competente y así se decide.
Acompaño documento del terreno, donde aparece como propietario el ciudadano Alisandro Rodríguez, y donde se construyó la vivienda de autos, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, de este Municipio, que mide mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (1636 m2), distinguida con los siguientes linderos: Norte: una línea recta de cuarenta y un metros con veintitrés centímetros (41,23 mts) entre los linderos Este y Oeste, separando terreno hoy del Instituto Nacional de la vivienda; Sur: Una línea recta de veinticuatro metros (24mts), entre los linderos Este y Oeste, que separa terrenos de la Sucesión Gabaldón; Este: En una extensión de cincuenta metros con diecisiete centímetros (50.17mts), cerca de alambre que separa la carretera Nacional Biscucuy- Guanare, la cual se encuentra a quince metros (15mts) del centro de la mencionada vía Nacional; Oeste: Una línea recta de cincuenta metros con diecisiete centímetros (50,17mts) que separa terrenos de la Sucesión Gabaldón, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del estado Portuguesa, el día 13 de julio de 1984, bajo el Nº 207, folios 159 de los libros de autenticaciones llevados ante este despacho, con posterior acto de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Biscucuy, el 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 172/174, Protocolo tercero, Tercer Trimestre del año 1986. Dicho documento no fue objeto de impugnación por parte de la accionante, al contrario fue promovido como medio de prueba. El tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
Promovió Constancia de Ocupación del Consejo Comunal Simón Bolívar del Municipio Sucre estado Portuguesa, donde hace constar que el fallecido ciudadano Alisandro Rodríguez, tuvo posesión del lote de terreno que data del año 1982, ubicado en la Urbanización Simón Bolivar, frente a la carretera nacional Biscucuy-Guanare, quien habito en una vivienda de su propiedad hasta el día de su fallecimiento. Tal documento se le otorga el valor de documento público administrativo, sin embargo su contenido se le otorga validez solo en cuanto a la ocupación por parte del mencionado ciudadano desde el año 1982, opor que lo que refiere a la propiedad de la vivienda, se prueba es a través de la prueba documental, y así se decide.
Acompaño Constancia de Uso Conforme emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal Biscucuy estado Portuguesa, el tribunal no lo aprecia, por cuanto aporta mayor elemento al proceso, y así se decide.
Solicito prueba de Informe de acuerdo al 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del Consejo Comunal Simón Bolívar del Municipio Sucre del estado Portuguesa, si la constancia de ocupación fue emitida por los legítimos integrantes de la misma, la cual fue desechada en su oportunidad por no ser promovida conforme lo establece la ley, y así se decide.
Promovió testimoniales, las cuales fueron admitidas y oídas las declaraciones de los ciudadanos: José Gregorio Milla, al folio 107 y 108, Andrés Antonio Azuaje, al folio 114 y 115, Héctor José Azuaje Hidalgo al folio 123 y 125, José Guzmán Montilla Montilla, al folio 130 y 131, Alirio Antonio Montilla, al folio 132 y 133, Heriberto Antonio Andrade, al folio 137 y 138 María de La Cruz González de Aguilar, al folio 140 y 141, Maria Ydellgar Montilla Mejia, folios 144 y 145, Jorge Azuaje Chinchilla, folios 146 y 147, Jorge Luis Azuaje Palma, folios 148 y 149, Yelitza del Carmen Bastidas Mejias, folios 150,151 y 152, Orlando Hernández Briceño, folios 154 y 155, Maritza Durán de Linarez, folios 157 y 158, Oscar Antonio Bertollini Carrillo, folios 163 y 164, Francisco Merlo Torres, folios 165 y 166, Ana Hermilde Hidalgo de Azuaje, folios 167 y 168, María Marcelina Azuaje de García, folios 173,174 y 175 y por último la declaración de Olga Coromoto Hernández Parra, folios 177 y 178. En cuanto a las deposiciones de los mencionados testigos, el tribunal aprecia y valora esta prueba, solo en cuanto a que la accionante ciudadana Nogali de Jesús Briceño González, nunca vivió en la vivienda que reclama en reivindicación, siendo su ocupante hasta el día de su muerte el ciudadano Alisandro Rodríguez González., por cuanto a lo referente a la propiedad de la vivienda, por ser una acción reivindicatoria, el modo de demostrarlo es a través de la prueba documental, y así se decide.

Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal para dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble, consistente en una vivienda, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y del cual alega ser propietaria la accionante ciudadana Nogali de Jesús Briceño González, quien señala que la misma se la dio en venta el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), siendo autorizada para su construcción, por el hoy difunto Alisandro Rodríguez, quien fuere propietario del terreno y que en la actualidad se encuentra ocupada de manera irregular por unos supuestos familiares de este último.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley”

Con respecto a esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1.- Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un titulo del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el bien mueble cuya reivindicación se pretende.
2.- Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación.
3.- Cabal identificación de la cosa.

Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.

En el presente caso, tenemos que existe una vivienda construida por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que conforme a Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales emitido por ese organismo, en fecha 16 de julio de 1992, le fue otorgado un crédito a la ciudadana Nogali de Jesús Briceño González, por la cantidad de Veintidós dos mil bolívares, para la construcción de una vivienda situada en la carretera nacional, entrada Biscucuy, señalando la demandante que fue autorizada por el propietario del terreno donde fue construida la vivienda en cuestión, con quien mantenía una excelente relación de amistad y con quien compartía el uso de sus bienes.
Se observa que de acuerdo a los documentos de propiedad otorgado por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no es sino hasta 28 de marzo del 2011, ya fallecido Alisandro Rodríguez González, propietario del terreno, que el mencionado organismo le otorga a la accionante Nogali de Jesús Briceño González, documento de propiedad de la vivienda, y en donde reza textualmente en dicho instrumento, que el terreno donde se encuentra construida la vivienda se trata de un terreno privado.
Por su parte el accionado ciudadano: Alizandro Rodríguez Azuaje, niega que su difunto padre Alisandro Rodríguez González le firmara autorización alguna a la demandante para que fabricara una vivienda familiar dentro de los terrenos de su propiedad, de hecho impugna en la oportunidad legal dicha autorización, que el hecho cierto es, que la ciudadana Nogali de Jesús Briceño González, iba a ayudar a au padre a conseguir una vivienda ante Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para lo cual este último le hizo entrega de una copia fotostática del documento de propiedad de su terreno, y que cuando fueron a construir la vivienda, el confío en que estaba a su nombre, por lo que desde entonces ejerció la plena posesión de la vivienda, cumpliendo con el mantenimiento y resguardo entre otros, hasta el día de su muerte en fecha 03 de diciembre del 2010, resultándole extraño que la demandante mientras estuvo vivo su padre nunca intento la acción reivindicatoria, y que ahora pretende despojarlo de la propiedad del terreno, que por derechos sucesorales le corresponde..
Con relación a la propiedad del terreno, donde se encuentra enclavada la vivienda objeto de reivindicación, tal hecho no es objeto de controversia, por cuanto la actora reconoce y admite que el terreno perteneció al difunto Lisandro Rodríguez González, y en su libelo de demanda consigna al igual que el accionado documento de propiedad del terreno, cuyo instrumento fue analizado y apreciado por este tribunal, y donde se demuestra la adquisición del terreno por parte del difunto Lisandro Rodríguez González a través de compra realizada al ciudadano Blas Antonio Valladares, debidamente autenticado y protocolizado.
Ahora bien, en cuanto a los derechos sucesorales que pudieran existir con relación al terreno en cuestión, es necesario determinar, que en nuestra legislación venezolana, el artículo 822 y siguientes del Código Civil, establece el orden de suceder, para lo cual se tiene que gozar de la cualidad para acceder a esa sucesión y que no es otro, que la filiación este legalmente comprobada. Así, el demandado acompaño a los autos, la Declaración de Únicos y universales herederos, que fue apreciada por esta juzgadora y donde se evidencia la cualidad de único y universal heredero del difunto Alisandro Rodríguez González. Por su parte, aun cuando la accionante señalo en su escrito libelar que el ciudadano Alisandro Rodríguez González y ella compartían el uso de sus bienes, pudiendo surgir por lo tanto, derechos de la ciudadana Nogali de Jesús Briceño González sobre las propiedades del mencionado difunto, no obstante, durante la secuela del proceso, tal hecho no quedo demostrado ni fue presentado documento alguno que indujera a esta juzgadora a considerar como cierto lo afirmado por la actora, quedando establecido por lo tanto, que el demandado salvo prueba en contrario, efectivamente es el heredero del difunto Lisandro Rodríguez González, y titular de todos los derechos y deberes sucesorales y en consecuencia, propietario del terreno donde se encuentra construida la vivienda objeto de reivindicación, y así se decide.

Por lo que aclarado tal situación, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta acción, y en este sentido como ha sido previamente indicado, el primer requisito es, que la demandante debe ser propietaria del bien que pretende reivindicar y que debe probarlo mediante justo título.
Al respecto, la jurisprudencia, ha sido reiterada en exigir, que para el ejercicio de la acción reivindicatoria, es requisito sine qua non, que el propietario del bien inmueble, presente justo título legítimo y que tal título que acredite la propiedad, debe cumplir con ciertas formalidades de ley, que le permita gozar de la autenticidad necesaria.

Así tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del 2000 en sentencia Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, y ratificada en sentencia del 17 de septiembre del 2003, Tomo CCII, señalo:
“…El artículo 1924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros…”. Más adelante señala dicha Sala ”…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno….”

La legislación venezolana con respecto a estas formalidades en el artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”

Y en cuanto al artículo 1924 ejudem señala:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble …”

Por lo que en tal sentido, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre la vivienda que alega la accionante, necesariamente tiene que ser el título debidamente registrado.

En el caso de autos, la actora señalo que la vivienda objeto de reivindicación y que le fue otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 39, tomo 132 de los libros de Autenticaciones, el cual fue objeto de impugnación y que fue valorado por este tribunal en cuanto a documento público se refiere, más no se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Público respectivo.

En cuanto al terreno, como quiera que la vivienda fue construida sobre un terreno ajeno, la accionante debió acompañar la autorización original por parte del propietario del terreno, ya que la copia simple del documento privado que trajo a los autos, fue desconocida e impugnada, trayendo a colación, una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril del 2003. R. Toro contra A. Rodríguez, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido…”

Concluyendo que al tratarse la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un el título registrado, y por cuanto el caso bajo estudio, se trata de un documento de propiedad de la vivienda otorgado a la accionante por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, solo autenticado, quien sentencia considera que la mencionada parte, no se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento que no se encuentra registrado, como bien lo disponen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto al segundo y tercer requisito que exige nuestra legislación venezolana, para que procesa la acción reivindicatoria, como es que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que posee la parte demandada en reivindicación, así como la identidad del inmueble objeto de reivindicación, ambos extremos quedaron demostrados a los autos, sin embargo al no cumplirse con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria y dado que re requiere la concurrencia de los tres supuestos mencionados, tal acción no puede prosperar y así se decide.