REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 27 de octubre de 2012
Años 202° y 153°
Causa Nº: 1C-766-12
Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Contra la Fe Publica
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
__________________________________________________________________________________________
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, impuesto como fue adolescente José Luis Rico Leal del precepto constitucional y del derecho de ser oído, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue
PRIMERO
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “El día sábado 27 de octubre del año 2012, siendo las 02:40 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS y OFICIAL (CPEP) MÉNDEZ DAISYS, se encontraban en un operativo de profilaxis en la Discoteca Estatus, ubicada en la Avenida Unda con Carreras 5ta y 6ta, Guanare Estado Portuguesa, conjuntamente con el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes de este Municipio, integrada por la funcionaria María Higuera, y al momento de chequear la documentación personal a una ciudadana, quien les exhibió una cédula de identidad con el nombre de FUENMAYOR RODRÍGUEZ GRECIA ALESSANDRA, V-24.907.772, de fecha de nacimiento 11-01-1991, al visualizar la foto de la cédula de identidad observan que no tiene igualdad en el rostro a la ciudadana que les presento la referida cédula, las funcionarias inmediatamente le informaron a la ciudadana en cuestión que esa no era su cédula de identidad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de la ciudadana identificándola como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladada hasta la Estación Policial N° 01 Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL DE FECHA VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, En esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la Madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionaría Oficial (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.669.617, adscrito a este cuerpo y destacado CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NR01 GUANARE, quien estando debidamente juramentar de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 02:40 horas de la madrugada del día de hoy, 27/10/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía de la Oficial (PEP) MÉNDEZ DAISYS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.349.366. a bordo de la unidad Radio Patrullera signada número 569, en el cual nos encontrábamos en un operativo de Profilaxis, en la Discoteca Estatus ubicada en la avenida Unda con carrera 5ta y 6ta de esta ciudad, conjuntamente con el consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, integradas por las funcionarlas María Higuera, cuando al momento de chequear la documentación Personal a una ciudadana no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a la Policía del Estado de Portuguesa, el cual nos exhibió una cédula de identidad Una (01) Cédula de Identidad, laminada en material sintético y papel de color blanco, expedida de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte superior de la misma un a franja tricolor que representa los colores de la bandera nacional, en la estampada en letras alusiva República Bolivariana de Venezuela, inserto en la misma el nombre de la ciudadana; FUENMAYOR RODRÍGUEZ GRECIA ALESSANDRA, Nro V-24.907 772, fecha de nacimiento 11/01/91,con fecha de expedición 18/08/2005, fecha de vencimiento 08/2015, en la parte de la superior de la fotografía Representada por un rostro femenino, se encuentran siglas y numero MF001, en letra diminuta el nombre Hugo Cárdenas Director, el cual al visualizarle la foto de la cédula de identidad, observamos no tiene igualdad en el rostro a la ciudadana que me presento la cédula, seguidamente le informe que esa no era su cédula de identidad, que por favor colaborara me exhibiera su cédula de identidad, donde esta ciudadana me mostró otra cédula de identidad con nombre FONSECA TERAN MARÍA SUSANA, Titular de la Cédula de Identidad V-25.520 513, De Fecha de Nacimiento 09-09-96, y el cual me manifestó que esa era su cédula de identidad, donde seguidamente note que es adolescente, acto seguido procedimos a identificar plenamente de conformidad con el artículo 126 del COPP, quedando identificada como: queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA). en vista que nos encontrándonos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contemplado en la Ley de Suplantación de Documentación, procedimos a practicarle la detención de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal acto seguido procedimos a imponerlas de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 1ro y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 de la ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente LOPNA, seguidamente procedimos a trasladar a la adolescente detenida hasta la sede del Centro De Coordinación Policial Nro1 Guanare, ubicada en el sector los próceres, donde una vez allí, procedimos de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarle llamado vía telefónica con el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, informándole del caso, y de igual forma notificó que la documentación que portaba la adolescente en mención será remitido hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, como evidencia, a fin de realizar la respectiva Experticias de ley, así a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el número de causa N° 18-1C-DPIF-F05-00171-2012. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE: En esta misma fecha, siendo las 04;50 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho la ciudadana: Oficial (CPEP) MÉNDEZ DAISYS, titular de la cédula de identidad Nro 15.349.366, de profesión u oficio oficial de policía del Estado Portuguesa, con residencia laboral en el centro de coordinación Nro. 1 los Proceres, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente, se procede a levantar la presente acta y en consecuencia expone lo siguiente: " Ratifico acta policial elaborada por la Oficial (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS, Titular de la cédula de identidad Nro V-19.669.617, adscrito a este cuerpo y destacado CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NR01 GUANARE en relación de la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra incurso en unos de los de contemplado en la Ley de Suplantación de Documentación. Es todo".
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27 de octubre del año dos mil doce: funcionario: Agente de Investigación Ángel ARTIGAS, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 110, 112, L13, 114, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en :concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores le servicio, se presentó comisión de la policía del estado del Departamento De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, al mando de la funcionarla (CPEP) MÁRQUEZ Darlis, trayendo oficio número 0575-12, de fecha 27-10-2012, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incursa en uno de los Delitos Contra la Fe Pública (Usurpación de Identidad) , La misma fue detenida por la comisión actuante a la hora de pedir su identificación, dicha adolescente se identificó con una cédula de Identidad Venezolana Perteneciente a la ciudadana: FUENMAYOR RODRÍGUEZ Grecia Alessandra, de fecha de nacimiento 11-01-1991, signada con el número 24.907.772. Seguidamente me traslade hacia la sala de Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de corroborar si los datos aportados por la adolescente le corresponden por el (SAIME, ) arrojando dicho sistema que si le corresponden los datos, de igual forma procedí a verificar los datos que la ciudadana arriba identificada utilizo para identificarse a la comisión de la policía del estado, como: FUENMAYOR RODRÍGUEZ Grecia Alessandra, de fecha de nacimiento 11-01-1991, signada con el número 24.907.772, donde el sistema me arrojo si le corresponden los datos y no presenta registro, ni solicitud alguna por ante nuestro Sistema. Seguidamente me traslade hasta la oficina de Sala Técnica ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el investigado en cuestión, una vez en la sala en referencia me entreviste con el Sub Inspector Anny GAMEZ, a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificarlo por el archivo alfa fonético de esta oficina, luego de una breve espera me manifestó que la adolescente antes citada no presenta registro policial alguno. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscalía Quinta se le da inicio a la causa Penal Número 18-1C-DPIF-F05-00171-2012, por uno de los Delitos Contra la Fe Pública (Usurpación de Identidad). Se deja constancia que la detenida fue devuelta a la comisión de la Policía Del Estado, luego de ser identificada plenamente, previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho. Es todo.
En la audiencia oral el representante del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 27-10-2012, que se le imputa a la Adolescente Imputada: María Susana Fonseca Terán, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Falsa Testación ante Funcionario Público), previsto en el Artículo: 320 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación, consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, a los fines de ser consignado en la causa. Solicitó que 1.- la Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente conforme al Artículo: 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Consistente en: La obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus Responsable legal, Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.
La Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su derecho de palabra expuso lo siguiente: “oídas los argumentos de la representación fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido solicito invocando el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad que se declare sin lugar la calificación en flagrancia y solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente se me de el derecho de palabra.
Explicado a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), en alta y clara voz, “No deseo Declarar”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 27 de Octubre de 2012, en la Discoteca Estatus, ubicada en la avenida Unda con carrera 5ª y 6ª de esta ciudad en hora de la madrugada de la presente fecha en Guanare Estado Portuguesa, precalificado por la Vindicta Pública como Falsa Testación ante Funcionario Público, previsto en el Artículo: 320 del Código Penal y uso de documento falso contenido en los artículos 320 y 322 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada FUENMAYOR RODRÍGUEZ GRECIA ALESSANDRA, fue aprehendida en un operativo de profilaxis en la Discoteca Estatus, ubicada en la Avenida Unda con Carreras 5ta y 6ta, Guanare Estado Portuguesa por el OFICIAL (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS y OFICIAL (CPEP) MÉNDEZ DAISYS, adscritos a este cuerpo y destacado CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NR01 GUANARE así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, para la imputada MARIA SUSANA FONSECA TERAN, siendo estas las previstas en el articulo 582 Literal “b” consistente en: Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal: Yurimar Terán, y “c” no concurrir a sitios donde no se permita la entrada de adolescente; ya que Existe Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que la imputada en cuestión es autora responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre la adolescente imputada y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oída la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del Delito de: Falsa Testación ante Funcionario Público, previsto en el Artículo: 320 del Código Penal y uso de documento falso contenido en los artículos 320 y 322 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y en igual forma Declara con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad solicitada, previstas en el Artículo: 582 Literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Consistente en: La obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus Responsables “c” no concurrir a sitios donde no se permita la entrada de adolescente. En consecuencia se Decreta la Libertad de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), con las restricciones de las medidas cautelares impuestas. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa y cumplido el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa a la Fiscalía V del Ministro Público.
Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil doce.
La Jueza de Control No 1,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
Abg. Nelida Bolívar
|