REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guanare, 15 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
Solicitud N°: 2CS-1279-12.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Victima: CARMEN ZULEIMA RIVERO GUTIÉRREZ.
Delito: LESIONES CULPOSAS LEVES.
Fiscal Solicitante:
Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
Defensor Público:
Decisión
Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
DESESTIMACIÓN 301 COPP.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, pronunciarse en cuanto a la solicitud de desestimación de la denuncia, formulada por el Fiscal Principal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Salas, recibida en este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2012, de conformidad con el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), asunto instruido por el delito de lesiones culposas leves, previsto en el artículo 416 en relación al artículo 420 ordinal 1 del Código Penal vigente.
A tal efecto esta Instancia observó que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se abocó al conocimiento del presente asunto, en fecha 05 de Enero de 2011, tal y como se apunta del folio 13 que forma parte de las actuaciones recibidas, siendo asignadas como Caso Nª: 18F05-1C-0002.12, procedente de la Oficina de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Transito terrestre de Guanare estado Portuguesa y recibido en este juzgado de control en fecha 11-10-2012, donde corre inserta relato denunciante de fecha 27-05-2011, en el cual la ciudadana Carmen Zuleima Rivero Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad 9.406.575, expuso textualmente lo siguiente: “… Yo me dirigía hacia San Nicolás e iba para la parada en la avenida Simón Bolívar en el semáforo del Aeropuerto, crucé la avenida me detuve en la isla, en el cambio de luz me dispuse a pasar, en esos momentos un motorizado que circulaba entre canales se pasó la luz roja arrollándome y me lanzó hacia un vehículo en el cual iban unos chicos de tránsito los cuales me auxiliaron y le quitaron la documentación al joven de la moto, ellos le dijeron al motorizado que se presentara en tránsito, luego me llevaron al Hospital”.
Así los cosas, consideró el representante del Ministerio Público, que los hechos expuestos y objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo prevé el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al tratarse de unas lesiones leves con carácter no intencional, al tratarse de un accidente de tránsito y siendo entonces el delito de lesiones culposas leves, un delito de acción privada, sería promover una acción en disconformidad con la ley, por cuanto la misma es derivada de un delito perseguible a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, este Tribunal apunta lo que al caso establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el sentido de la norma, se tiene que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal, por el órgano competente para ello, es decir, el que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, normativas en las cuales se otorga al Ministerio Público, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción pública, más no así en los delitos de instancia de parte agraviada, como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por el accidente de tránsito donde resultó lesionada la ciudadana Carmen Zuleima Rivero Gutiérrez, cuyo examen médico forense arroja como resultado una lesiones leves con un tiempo de curación de seis días, como consta al folio 23, donde el agresor culposo es el adolescente (omitido), siendo ello así y conforme al análisis de los hechos expuestos, se evidencia en principio la configuración de un delito de lesiones culposas, el cual constituye un delito perseguible a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece la misma norma sustantiva en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal vigente, razón por la cual es procedente decretar la desestimación del presente asunto, en los términos solicitados, por cuanto no es contraria a derecho y se subsume dentro de las previsiones que establece el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resolvió:
PRIMERO: Se declara con lugar la desestimación del presente asunto, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en las actuaciones seguidas al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), asunto instruido por el delito de lesiones culposas leves, previsto en el artículo 416 en relación al artículo 420 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Zuleima Rivero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad 9.406.575, por cuanto los hechos sucedidos configuran el delito de lesiones culposas leves y éste es perseguible a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal vigente. Desestimación que se decreta en conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez notificada la víctima, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: En razón del tiempo transcurrido desde el inicio del presente asunto, se ordena Notificar a las partes, toda vez que se evidencia que las presentes actuaciones fueron puestas al conocimiento del Ministerio Público en fecha 05-01-2011 como consta en el folio 13. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Regístrese. Cúmplase
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.
NP/NB:
Solicitud: 2Cs-1279-12.
Desestimación de la Denuncia.