REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 11 de Octubre de 2012
202° y 153°


CAUSA N° 2012-3579
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2012, por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS, cedulado bajo el Nº V-21.286.204, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 3, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de octubre del año en curso, este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-09-2012, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, conforme al artículo 449 ejusdem.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 08 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 04-09-12 por el Juez Noveno (9º) de Control…
(…)
Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, si bien dejan constancia que …”se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien reside en la calle unión, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, Estado Miranda de nombre Richard Márquez… quien informo que mantenía retenido a un ciudadano el cual se introdujo en su residencia y estaba sustrayendo un DVD de su local, informando al Centro de Operaciones Policial (C.O.P), de lo que estaba aconteciendo, por lo que nos trasladamos al lugar a verificar el hecho, al llegar al sitio, pudimos observar a un ciudadano de estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color gris con capucha, un pantalón blue jean, unas cholas de color marrón, el mismo amarado (sic), haciéndonos entrega el ciudadano dueño del local un DVD”… no obstante de dicha acta policial y del acta de entrevista, las circunstancias narradas tanto por los funcionarios policiales como las aportadas por la presunta víctima, el ciudadano Richard Márquez, no encuadran con propiamente dicho en los hechos ya que los funcionarios que suscriben el acta policial de aprehensión dejan constancia de: “basándose en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés policial”, por una parte, y la presunta víctima manifestó: …”el tipo cayo al piso y salto el chopo, cuando quedo en el piso lo amarre con un mecate por las manos y los pies”… aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por el mismo al momento de la comisión del presunto hecho; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista; y, según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de mi defendido al mismo no le fue localizado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, sino que le fue entregado por la presunta víctima un DVD tal cual se desprende de la tan mencionada acta policial de aprehensión… Pues es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.

En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan al ciudadano RICHARD ANIBAL MARQUEZ MIQUILARENO, quien presuntamente resultó ser víctima en los presentes hechos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que el ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS es víctima, sólo por haberle manifestado a los funcionarios policiales que: …”quien informo que mantenía retenido a un ciudadano el cual se introdujo en su residencia y estaba sustrayendo un DVD de su local; máxime cuando al momento de la aprehensión de mi representado no se le localizó ningún objeto mueble producto de los supuestos hechos...

En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2º y 3º de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS; no se satisfizo el numeral 3º que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 1º y 2º del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito tipo cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Control prevé una pena máxima de DOCE (12) años, mas la rebaja de la FRUSTRACION que en el caso en concreto sería de una tercio, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, merece pena privativa de libertad de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, entonces sumando la mínima con la máxima, da DIECINUEVE (19) AÑOS, tomando la media que es de NUEVE (9) AÑOS, MENOS UN TERCIO POR LA FRUSTRACION, da un total de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, aunado al hecho de que el imputado de autos cuenta con la edad de 18 años, tiene buena conducta predelictual y no tiene medios de sustraerse del proceso, de llegar a encontrarlo incurso en la comisión del hecho punible y también llegado el caso en que el imputado manifestara su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos… la pena a imponer quedaría por debajo de CINCO (5) AÑOS DE PRISION; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3º que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Donde está el objeto material del cual fuere despojada la presunta víctima, en que se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mi defendido? No existe en consecuencia respuesta a dicha interrogante, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que el ciudadano RICHARD ANIBAL MARQUEZ MIQUILARENO, no fue despojado de ningun objeto, toda vez que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico al momento de ser aprehendido, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1º y 2º del Artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…
(…)

En consecuencia… solicito… DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Noveno… de Control… y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS y en caso de que la Sala… considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 Ejusdem y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”

DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación, que cursa a los folios 14 al 17 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)

1.- En relación al numeral 1 del citado artículo, referente a la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita. Puede este Despacho apreciar que la defensa realiza un análisis del Tipo Penal acogido por aludido Juzgado, el cual fue el de ROBO GENÉRICO en grado de frustración, previsto en el artículo 455 en relación con el 82, ambos del Código Penal. Y en este sentido señala la defensa que el núcleo rector de la estructura del Tipo Penal en comento, se basa en la acción de CONSTREÑIR a la víctima, u obligarlo a una conducta indeseada; elemento que a su juicio no se encuentra presente en el hecho considerado. No obstante, es claro para el Ministerio Público que la acción desplegada, se realizó no solo con un ataque a la propiedad, sino que hubo además un ataque a la integridad personal de la víctima, al verificarse la utilización de un arma de fuego, que aun cuando de fabricación rudimentaria, es de presumir que la misma tenga la capacidad de ocasionar graves lesiones se (sic) incluso la muerte de la persona contra la cual se accione… Entonces el ministerio Público IMPUTÓ al ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, que se subsume perfectamente en el accionar de este ciudadano…

2.- En virtud a lo anterior, la defensa del ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS, pretende que, ante la supuesta ausencia de uno de los elementos del tipo penal al que hizo referencia el Juzgado aludido, se considere que no se acredita delito alguno… es criterio del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción, como lo son el decir de la víctima, la incautación de objetos pactivos (sic) y pasivos del delito, y el dicho de los funcionarios actuantes, que ubican al presunto autor en el lugar de los hechos; que refieren al Ministerio Público, sin lugar a dudas, que en efecto se perpetró un delito y que el ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS fue su autor…

3.- Por último, en referencia a la supuesta desproporcionalidad de la medida de coerción personal decretada por el aludido tribunal contra el ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS; la defensa alude como causa para ésta, al supuesto bajo el cual su defendido pudiera optar por la alternativa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso… optaría por una pena por debajo de los cinco años… Sobre este punto, el Ministerio Público ve con asombro, como la Defensa Pública, argumenta un supuesto, respecto al cual no nos encontramos en la etapa procesal para su implementación de conformidad con el Artículo 376 ejusdem. Máxime cuando hacemos referencia a un ciudadano imputado, que conoce a la perfección el lugar de residencia de la víctima, de modo (sic) poder influir enla (sic) participación de la misma en el proceso penal que se le sigue.
(…)
Por las razones antes señaladas… solicita… declare IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS… encontrándose satisfechos los extremos legales del artículo 250.1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia para Oír al Imputado, cuya copia certificada del acta levantada cursa a los folios 18 al 25 de las presentes actuaciones, en la cual en sus pronunciamientos se desprende:

“PRIMERO: …las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, respecto al delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, precalificación a la cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, le asiste la razón a la defensa en el alegato planteado, ya que no puede afirmarse que en el presente caso haya existido algún tipo de violencia por parte del imputado, sino de una amenaza, ya que el mismo al momento de ser sorprendido por la víctima esgrimió un facsímil de arma de fuego; sin embargo se percata la víctima de dicha situación y evita la presunta comisión del hecho punible, por lo que considera quien decide que los hechos se ajustan más a lo establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 88, ambos del Código Penal como es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, haciendo la salvedad que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal y como es la precalificación establecida en la presente audiencia; asimismo toma el Tribunal como fundados elementos de convicción a los fines de acreditar el numeral segundo del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, acta policial de fecha 04-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD MÁRQUEZ, en su carácter de víctima, y el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se refleja la evidencia incautada; por otra parte se acredita en el presente caso el peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso se afecta la propiedad y existe el uso de amenaza de grave de daño, al esgrimirse un facsímil de arma de fuego por parte del imputado, aunado al peligro de Obstaculización, ya que el imputado conoce el sitio donde reside la víctima, ya que fue allí donde sucedieron los hechos, y en virtud de ello y de lo antes expuesto es por lo que en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CAMPOS VARGAS ALFREDO DAVID…” .

En la misma fecha y por auto separado, el A quo fundamentó el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CAMPOS VARGAS ALFREDO DAVID, que cursa a los folios 26 al 34 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:

“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia celebrada, se consideró por parte de esa Juzgadora que los hechos se encuadraban en el tipo de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem, ello en virtud que se puede constatar de las actuaciones que en el presente caso se hizo uso de amenazas por parte del imputado en contra de la víctima, ya que cuando esta escucha un ruido en la parte de arriba de su residencia, subió a verificar que sucedía y fue cuando observa al imputado con un reproductor de DVD de su propiedad en las manos, siendo que el mismo saca un objeto que simulaba un arma de fuego, percatándose la víctima que no era real y se le fue encima al imputado propinándole varios golpes y aprehendiendo al mismo, actuación esta que evitó la consumación del tipo penal, por lo que dio el aviso a las autoridades policiales, quienes se presentaron en el lugar aprehendiendo al sujeto…
(…)
En cuanto a la pena probable, tenemos que el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece una pena de magnitud considerable, toda vez que el artículo 455 del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de Seis (06) a Doce (12) años, siendo su término medio de Nueve (09) Años, sin tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, y aún tomando en cuenta la imperfección del delito, la pena superaría los cinco años de prisión.
(…)
Por otra parte se observa que se encuentra presente lo referente a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de ROBO GENÉRICO, es un delito en el cual se hace uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes, en este caso se hizo uso de violencia, ya que se le incautó un objeto al imputado con similitud a un arma de fuego.
(…)
En consecuencia, se destaca que en el presente caso se debe tomar en cuenta que la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme lo dispone el artículo 2543 (sic) del Texto Adjetivo Penal.
Analizados como han sido los supuestos fácticos y jurídicos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: CAMPOS VARGAS ALFREDO DAVID…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa en su escrito recursivo a considerado que no está demostrado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que a su criterio no se encuentran acreditados. Por otra parte, que no se satisfizo el numeral 3º que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso.

En relación a tales alegatos observan quienes aquí deciden, que la causa que se le sigue al ciudadano CAMPOS VARGAS ALFREDO DAVID, como se aprecia del auto fundado dictado en fecha 04 de septiembre de 2012 por el A quo, se inicia con ocasión al ACTA POLICIAL de la misma data, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, de la cual aparece lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la labores de patrullaje por la principal de Hoyo de la Puerta, a la altura del sector San Luís, en compañía de los Funcionario OFICIAL AGREGADO JOSÉ URIBE Y OFICIAL LEWIS ROSALES… se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien reside en la calle unión, Hoyo de Ta (sic) Puerta, Municipio Baruta, Estado Miranda de nombre Richard Márquez… quien informó que mantenía retenido a un ciudadano el cual se introdujo en su residencia y estaba sustrayendo un DVD de su local, informando al Centro Operaciones Policial (C.O.P), de lo que estaba aconteciendo, por lo que nos trasladamos al lugar a verificar el hecho, al llegar al sitio, pudimos observar a un ciudadano de estatura alta, tex (sic) morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color gris con capucha, un pantalón blue jean, una cholas de color marrón, el mismo amarrado, haciéndonos entrega el ciudadano dueño del local de un DVD de color gris, Marca: MKTECH… así mismo un objeto en forma de “L” elaborado en metal enrollado en (sic) con teipe de color negro tipo chopo que simula un arma de fuego, quien se lo había quitado en el forcejeo al ciudadano que se encontraba amarrado, identificándonos como funcionarios activos de policía Municipal, procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO JOSÉ URIBE… a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés policial, solicitándole su documentación al ciudadano detenido manifestando no poseerla, quien dijo ser y llamarse ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS… de 18 años de edad… desempleado, quien reside en el sector la planada, casa sin número, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, Estado Miranda, sin número telefónico…”.

Por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la transcrita anterior Acta Policial, fue presentado el ciudadano CAMPOS VARGAS ALFREDO DAVID, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuándose la Audiencia para oír al mismo, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del acta levantada con ocasión a la misma que el referido ciudadano fue imputado por el Ministerio Público por el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, oponiéndose la Defensa a dicha precalificación, considerando que de configurarse algún tipo penal sería el previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del mismo Código Penal, de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo que el Tribunal A quo acogió al considerar que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente encuadra en el tipo penal señalado, dándole la razón a la defensa, acordando el procedimiento ordinario y decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:

”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el A quo al celebrar la Audiencia Para Oír al Imputado y una vez oídas todas las partes, así como al imputado, consideró que los hechos se encuadraban en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem, ello en virtud que pudo constatar de las actuaciones que reposan en el expediente penal, que en el presente caso se hizo uso de amenazas por parte del imputado en contra de la víctima, ya que cuando esta escucha un ruido en la parte de arriba de su residencia, subió a verificar que sucedía y fue cuando observa al imputado, según refiere en actas, con un reproductor de DVD de su propiedad en las manos, siendo que el mismo saca un objeto que simulaba un arma de fuego, percatándose la víctima que no era real y se le fue encima al imputado propinándole varios golpes y aprehendiendo al mismo, actuación esta que evitó la consumación del tipo penal, por lo que dio el aviso a las autoridades policiales, quienes se presentaron en el lugar aprehendiendo al sujeto in comento .

Además, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, para realizar su dictamen, mediante el cual decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CAMPOS VARGAS ALFREDO DAVID, se basó en los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, y que explanó en su auto motivado, como son:

ACTA POLICIAL de aprehensión, de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta y que aquí se da por reproducida.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04-09-2012, ante la sede de la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, por el ciudadano MÁRQUEZ MIQUILARENO RICHARD ANIBAL, quien expuso: “Yo estaba en mi casa cuando escuche un ruido en la segunda planta, subí y encontré a un tipo con un pantalón jean y un suéter con capucha de color gris, con mi Dvd en la mano, el me saco un chopo, yo me percate que era eso y me le encime dándole golpes, el tipo cayó al piso y salto (sic) el chopo, cuando quedo en el piso lo amare (sic) con un mecate por las manos y los pies, en eso llame a la policía y le dije lo que estaba pasando, a los minutos llegó la Policía de Baruta y llevándose al tipo preso, entonces me pidieron que lo acompañase para tomarme una declaración, es todo.”

Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se refleja la evidencia incautada al momento de la aprehensión del ciudadano CAMPOS VARGAS ALFREDO DAVID, que consiste en un reproductor de DVD y un objeto en forma de “L”, elaborado en material de metal, enrollado con “teipe” negro.

Apreciando este Colegiado que estos elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido CAMPOS VARGAS ALFREDO DAVID, hasta esta fase inicial del proceso son suficientes para estimarse la procedencia en la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra.

Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible.

Además de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso, con el objeto de resolverse judicialmente el aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión, conforme al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditado por la Juez A quo en cuanto al peligro de fuga y la magnitud del daño causado, estableciendo en cuanto a la pena probable, que el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, constituye una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, siendo su término medio de nueve (9) años, sin tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, -ya que esto sería de llegarse al caso al momento de dictase una sentencia condenatoria-, y aún tomando en cuenta la imperfección del delito, la pena superaría los cinco años de prisión. Aunado que el A quo dejó constancia de la amenaza en la cual se encontró la victima, en este caso se refiere a la incautación de un objeto al imputado con similitud a un arma de fuego.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente es mantener el aseguramiento del imputado CAMPOS VARGAS ALFREDO DAVID, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS, cedulado bajo el Nº V-21.286.204, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en consecuencia la decisión recurrida CONFIRMADA.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.



LA JUEZ PRESIDENTA


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




RICHARD JOSÉ GONZALEZ MARIA DEL PILAR PUERTA F.
(Ponente)




LA SECRETARIA,


PATRICIA MONTENEGRO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



PATRICIA MONTENEGRO









Causa N° 2012-3579
AHR/MDEL PPF/RJG/PM/rch