REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 15 de Octubre de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3581.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GILBERTO ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, “…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRAZON; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAN HERNANDO ROJAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA ADMISIBILIDAD

El 03 de Octubre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Observa este Ad quem que el recurso de apelación propuesto, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que este fue interpuesto por el abogado GILBERTO ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del computo practicado por secretaria del Juzgado de la recurrida, el cual riela al folio ciento veintisiete (127) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple a prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación realizada por los abogados GABRIELA ESCORCHE, PEDRO DUQUE, DEQUIN QUEVEDO y DEAN VALDIVIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GILBERTO ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, “…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRAZON; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAN HERNANDO ROJAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de los abogados GABRIELA ESCORCHE, PEDRO DUQUE, DEQUIN QUEVEDO y DEAN VALDIVIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Septiembre de 2012, el JUZGADO TRIGESIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión mediante auto motivado, en los siguientes términos:

“…En esta oportunidad, corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en esta misma fecha, en la Causa signada bajo el Número 39C-16.917-12, a los ciudadanos MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO y ALBERT YOHAN CORDOVA YAGUARACUTO; debidamente asistidos en Audiencia de Presentación, por los Abogados DR. GILBERTO ENRIQUE PÉREZ PEREZ, y DR. VICTOR M. LOLLET, cometido en perjuicio de Armando José Brazon y Osman Bernardo Rojas Rodríguez, hecho punible presentado por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia esta Juzgadora, actuando en amparo de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27 de abril de 2005, producida en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, a continuación pasa a motivar los referidos decretos en los siguientes términos:
CAPITULO I

DE LOS DATOS PERSONALES
DE LOS IMPUTADOS

MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17/05/1991 de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, hijo de YHAJAIRA JOSEFINA PERDOMO TOVAR (V) y de JUAN OMAR TARAZONA MEDINA (V), residenciado en: KILÓMETRO 7 DEL JUNQUITO, BARRIO LOMA DE ORO, CALLE LA COLINA, CASA Nº 272, CERCA DE LA BODEGA EL DESCANSO. Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.072.611.

ALBERT YOHAN CORDOVA YAGUARACUTO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/05/1988 de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de BARBARA YAGUARACUTO (V) y de SANTIAGO JOSÉ CORDOVA (F), residenciado en: KILÓMETRO 5 DEL JUNQUITO, BARRIO LOMA DE ORO, SECTOR LAS GUAYABITAS, CASA Nº S/N, A LOS CALLEJONES DE LA BODEGA DEL SEÑOR WILIAMS, quien manifestó ser INDOCUMENTADO.

Cuyas defensas técnicas es ejercida respectivamente por los ciudadanos: Abogados PÉREZ PÉREZ GILBERTO ENRIQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), signado con el Nº 145.725, con domicilio procesal: AVENIDA URDANETA CON AVENIDA FUERZA ARMADA, EDIFICIO FONDO COMÚN, PISO 3, OFICINA 3-A, PARROQUIA LA CANDELARIA. CARACAS. TELÉFONO: 0416.631.03.50, y VICTOR M. LOLLET, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), signado con el Nº 127.831 con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL PALO VERDE, CENTRO COMERCIAL PALO VERDE, PLAZA, NIVEL 1, LOCAL 103, ANEXO 2B. TELÉFONOS: 0212.641.44.93, 0412.923.56.62, 0424.113.87.38, 0212.251.80.44.

CAPITULO II

DE LA SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE
LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

Se desprende de la exposición narrada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, relacionada con los elementos de convicción que reposan en la presente causa penal, que los hechos se desarrollan en fecha 09/09/2012, según lo asentado en el acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:
“Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaría Lilian OROPEZA, credencial 34.154, adscrita al Departamento de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, donde informó que en el Kilómetro 05 del Junquito, sector Lomas de Oro, adyacente a la Casa de Alimentación, Parroquia El Junquito. Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posibles causas de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Por tal motivo me trasladé con la premura del caso, en compañía de los funcionarios: Sub-Inspector Cesar ALZURU, Detective Néstor Carreño, Agente de Investigación Erick PÉREZ y Oficiales riel CPNB, Yezusley SEVILLA y Kelvin CONTRERAS, a bordo dé las unidades P-30196 y P-30.345, portando el móvil 046, a objeto de trasladarnos hacia el referido lugar v verificar la información antes indicada; Una vez en el sitio, plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por unos ciudadanos que exigieron ser protegidos por la representación fiscal correspondiente de acuerdo a los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2, de la Ley de Protección al Testigo, Denunciante y Demás. Sujetos Procesales, quedando identificados en actas como: TESTIGO 001, 002 y 003, acotando en relación a los hechos hoy investigados que el día de hoy sábado 08-09-12, como a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban en compañía de Armando Brazon OCCISO y Osman Bernardo, en el sector las Guayabitas del Kilómetro 7 del Junquito, tomándose unos tragos y para el momento que se dirigen hacia sus residencias se encuentran con un grupo de sujetos liderados por unos individuos de nombre Alber Johan apodado Alvito, "El Chino May" y Nelsito, donde al pasar frente a ellos tropiezan a uno sin querer y este sujeto, de manera violenta y agresiva desenfunda un arma de fuego y le propino varios cachazos al testigo 003; En vista de esto Brazon Armando hoy occiso le dijo a estos sujetos que se quedaran tranquilos "palabras textuales del occiso (bájale dos), lo que trajo como consecuencia que los mismos le dispararan a Osman Bernardo a la cara, donde no tuvieron más alternativa que ingresar a una de las viviendas en compañía del herido resguardando su integridad física, posteriormente Alvito les señala la casa donde estaban las víctimas y uno de los sujetos ingresa a la casa, logrando dispararle a Brazon Armando a la cabeza, frente a los testigos, para luego huir del lugar, de igual manera indicaron los testigos que los vecinos del sector comentaban que la Guardia Nacional tenia detenido al sujeto mencionado como Alberth apodado Alvito; Luego de haber recibido dicha información los testigos antes mencionados nos trasladaron hacia el lugar exacto dónde ocurrieron los acontecimientos, siendo esta la siguiente: Kilómetro 7- del Junquito, sector las Guayabitas, barrio Lomas de Oro, en el interior de una casa sin numero, Parroquia El Junquito, por lo que de inmediato nos permitieron el libre acceso a la vivienda, logrando, observando sobre el suelo de concreto cubierto de una alfombra de color beige, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta, un pantalón, tipo jean, de color azul, una chemise de color gris con franjas de forma horizontal, de colores negra y naranja, desprovisto de medias y calzado, con las siguientes características fisonómicas: de piel morena, contextura regular, cabello color negro, tipo liso, corto, de 1.75, metros de estatura, de 27 años de edad aproximadamente. En la Inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas homologas al paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: una (01) herida circular en la región mentoniana lado izquierdo y una (01) herida de forma irregular en la región cara lateral izquierda del cuello, de igual forma se procedió a realizarle una búsqueda en los bolsillos del pantalón que portaba el hoy inerte, a fin de ubicar algún documento de identidad, logrando ubicar una cédula de identidad laminada a nombre de: BRAZON ARMANDO JOSÉ, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-02-85, cédula de identidad V-19.189.378 Acto seguido se le practicó la necrodactila al cadáver, la cual será enviada al departamento correspondiente para verificar su identidad, de igual forma utilizando el método de impregnación, con un segmento de gasa se colectó muestra de sangre al cadáver y de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, hallada en la superficie del suelo, asimismo se logro ubicar, fijar y colectar del piso el siguiente elemento de interés criminalístico: Una (01) concha de bala percutida, donde se lee en su culote WIN 9mm LUGER, las mismas serán enviadas a los departamentos correspondientes para sus experticias de ley, culminadas dichas diligencias, los funcionarios Agentes Erick Pérez, Oficiales del CPNB Yezusley SEVILLA y Kelvin CONTRERAS, quienes se encuentran de comisión de servicia en esta División, en la unidad Furgoneta P-30.345, trasladaron el cadáver hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de este Cuerpo de Investigaciones, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a fin que se le practique la respectiva necropsia de ley, de conformidad a lo establecido en artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar donde logramos establecer coloquio con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Juan Carlos García adscrito al Comando Principal del Kilómetro 12 del Junquito, titular de la cédula de identidad V-12.662.198, informando que tenían retenido preventivamente a un ciudadano de nombre Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, de 23 años de edad, nacido en fecha 04 05-87, indocumentado, ya que la comunidad de Lomas de Oro, lo señalaron como partícipe de los hechos que hoy se investigan, así mismo indicó que en el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño se encuentra recluido un ciudadano de nombre Osman Rojas víctima del hecho, de igual forma manifestó no tener impedimento alguno en hacernos entrega del ciudadano mencionado como partícipe de los hechos, el cual presenta los siguientes rasgos físicos: piel morena, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de aparentes 23 años de edad, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean, de color azul, camisa manga corta, de color blanca con cuadros anaranjados, por lo que amparándonos en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 117° de las Reglas de Actuaciones Policiales, procedimos en realizarle una inspección corporal al ciudadano antes descrito, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, aunado a esto le solicitamos sus datos de identidad, manifestando el mismo ser y llamarse: Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, de 23 anos de edad, nacido en fecha 04-05-87, INDOCUMENTADO, por tal motivo y luego de obtenida la presente información, procedimos a leérsele sus derechos constitucionales, insertos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127 y 248 del código Orgánico Procesal Penal vigente, permitiéndole una llamada telefónica donde se comunico con su abuela de nombre Edulteria Padrón al número 0416-561.24.25, quedando informada del procedimiento realizado. Acto seguido procedimos a trasladarnos en compañía del mismo hasta la sede de este Despacho; Una vez en la oficina y luego de vistas y analizadas la entrevistas practicadas a los testigos presenciales, la superioridad de esta Unidad Operativa ordenaron que dicho ciudadano fuera presentado antes las oficinas de flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente procedí en verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), la información suministrada por la persona arriba mencionada, ingresando al sistema computarizado y luego de una breve espera, efectivamente nos percatamos que los datos no registran ¡ante dicho sistema, por tal motivo y amparados en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo llamada telefónica al Fiscal (55°) del Ministerio Publico del Arca Metropolitana de Caracas, de guardia por nuestra Oficina, Doctor Miguel Ángel Hernández, al número telefónico 0426-519.15.74, a quien se le informó del procedimiento antes mencionado, indicándonos el mismo, que el ciudadano ubicado, sea puesto a la Orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Publico en el Palacio de Justicia, el día lunes 10-09-2.012, de igual forma es de hacer notar que al ciudadano Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, le fue practicada prueba de ANÁLISIS Y TRAZAS DE DISPAROS, por expertos adscritos a la División de Microscopia Electrónica, Por todo lo antes expuesto este Despacho le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-955.393, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO-LESIONES). Se a presente acta de levantamiento de cadáver, Inspecciones derechos del imputado.”.

CAPITULO III

DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES AL CASO

Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar a los ciudadanos: MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO y ALBERT YOHAN CORDOVA YAGUARACUTO, la Medida Privativa de Libertad; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ella, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRAZON; Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAN BERNANDO ROJAS.

Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acoge la precalificación fiscal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera:

“…Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (…) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Máxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previstos en el dispositivo 248 ibidem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Público, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a éstos; ello porque al constatar -dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como éste propiamente.

En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta pública haya adecuado las acciones desplegadas por los sujetos activos del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad

Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, más sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible –fumus delicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los sindicados de autos.
Y ponderando el peso de las evidencias incautadas, indefectiblemente hace presumir –fumus delicti- que los hoy aprehendidos actuaron en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, que establece una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años en el caso siguiente:
“articulo 406- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

CAPITULO IV

RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE
CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el Periculum in mora.

El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de “una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. No es el Juez de Control sino el fiscal del Ministerio Público, quien aporta o acredita los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora, que son el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, entendiendo que la primera se acaece en dos vertientes de actividad independiente una de otra: la procesal consistente en plasmar “en actuaciones tangibles, preferentemente escrituradas, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales, etc), a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados”, y la policial o criminalística “cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal” (ERIC PÉREZ SARMIENTO. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Editores. Caracas 2000, página 244).

No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.

Es necesario dejar por sentado, que se desprende del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de los delitos contra las personas, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Vigente, que prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, pena esta aplicable al delito tipificado en la citada norma, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los hechos sucedieron en fecha 08/09/2012, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción del mismo.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; a saber:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 08 de septiembre de 2012, cursante al folio 02 del expediente, suscrita por el Jefe de la Guardias adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia:

“…Se recibe llamada radiofónica por parte de la funcionaria OROPEZA Lilian, Credencial 34.154, adscrita a ka sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Kilómetro 5 del carretera Caracas el Junquito, en el Barrio Lomas de Oro, adyacente a la casa de alimentación, parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentado como causa de muerte, heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles del caso…”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2012, cursante a los folios 3, vto., 4, vto., y 5 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano ALBERT YOHAN CORDOVA YAGUARACUTO, el cual es presentado hoy en la sede de este Juzgado, de la siguiente manera:

“Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaría Lilian OROPEZA, credencial 34.154, adscrita al Departamento de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, donde informó que en el Kilómetro 05 del Junquito, sector Lomas de Oro, adyacente a la Casa de Alimentación, Parroquia El Junquito. Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posibles causas de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Por tal motivo me trasladé con la premura del caso, en compañía de los funcionarios: Sub-Inspector Cesar ALZURU, Detective Néstor Carreño, Agente de Investigación Erick PÉREZ y Oficiales riel CPNB, Yezusley SEVILLA y Kelvin CONTRERAS, a bordo dé las unidades P-30196 y P-30.345, portando el móvil 046, a objeto de trasladarnos hacia el referido lugar v verificar la información antes indicada; Una vez en el sitio, plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por unos ciudadanos que exigieron ser protegidos por la representación fiscal correspondiente de acuerdo a los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2, de la Ley de Protección al Testigo, Denunciante y Demás. Sujetos Procesales, quedando identificados en actas como: TESTIGO 001, 002 y 003, acotando en relación a los hechos hoy investigados que el día de hoy sábado 08-09-12, como a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban en compañía de Armando Brazon OCCISO y Osman Bernardo, en el sector las Guayabitas del Kilómetro 7 del Junquito, tomándose unos tragos y para el momento que se dirigen hacia sus residencias se encuentran con un grupo de sujetos liderados por unos individuos de nombre Alber Johan apodado Alvito, "El Chino May" y Nelsito, donde al pasar frente a ellos tropiezan a uno sin querer y este sujeto, de manera violenta y agresiva desenfunda un arma de fuego y le propino varios cachazos al testigo 003; En vista de esto Brazon Armando hoy occiso le dijo a estos sujetos que se quedaran tranquilos "palabras textuales del occiso (bájale dos), lo que trajo como consecuencia que los mismos le dispararan a Osman Bernardo a la cara, donde no tuvieron más alternativa que ingresar a una de las viviendas en compañía del herido resguardando su integridad física, posteriormente Alvito les señala la casa donde estaban las víctimas y uno de los sujetos ingresa a la casa, logrando dispararle a Brazon Armando a la cabeza, frente a los testigos, para luego huir del lugar, de igual manera indicaron los testigos que los vecinos del sector comentaban que la Guardia Nacional tenia detenido al sujeto mencionado como Alberth apodado Alvito; Luego de haber recibido dicha información los testigos antes mencionados nos trasladaron hacia el lugar exacto dónde ocurrieron los acontecimientos, siendo esta la siguiente: Kilómetro 7- del Junquito, sector las Guayabitas, barrio Lomas de Oro, en el interior de una casa sin numero, Parroquia El Junquito, por lo que de inmediato nos permitieron el libre acceso a la vivienda, logrando, observando sobre el suelo de concreto cubierto de una alfombra de color beige, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta, un pantalón, tipo jean, de color azul, una chemise de color gris con franjas de forma horizontal, de colores negra y naranja, desprovisto de medias y calzado, con las siguientes características fisonómicas: de piel morena, contextura regular, cabello color negro, tipo liso, corto, de 1.75, metros de estatura, de 27 años de edad aproximadamente. En la Inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas homologas al paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: una (01) herida circular en la región mentoniana lado izquierdo y una (01) herida de forma irregular en la región cara lateral izquierda del cuello, de igual forma se procedió a realizarle una búsqueda en los bolsillos del pantalón que portaba el hoy inerte, a fin de ubicar algún documento de identidad, logrando ubicar una cédula de identidad laminada a nombre de: BRAZON ARMANDO JOSÉ, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-02-85, cédula de identidad V-19.189.378 Acto seguido se le practicó la necrodactila al cadáver, la cual será enviada al departamento correspondiente para verificar su identidad, de igual forma utilizando el método de impregnación, con un segmento de gasa se colectó muestra de sangre al cadáver y de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, hallada en la superficie del suelo, asimismo se logro ubicar, fijar y colectar del piso el siguiente elemento de interés criminalístico: Una (01) concha de bala percutida, donde se lee en su culote WIN 9mm LUGER, las mismas serán enviadas a los departamentos correspondientes para sus experticias de ley, culminadas dichas diligencias, los funcionarios Agentes Erick Pérez, Oficiales del CPNB Yezusley SEVILLA y Kelvin CONTRERAS, quienes se encuentran de comisión de servicia en esta División, en la unidad Furgoneta P-30.345, trasladaron el cadáver hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de este Cuerpo de Investigaciones, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a fin que se le practique la respectiva necropsia de ley, de conformidad a lo establecido en artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar donde logramos establecer coloquio con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Juan Carlos García adscrito al Comando Principal del Kilómetro 12 del Junquito, titular de la cédula de identidad V-12.662.198, informando que tenían retenido preventivamente a un ciudadano de nombre Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, de 23 años de edad, nacido en fecha 04 05-87, indocumentado, ya que la comunidad de Lomas de Oro, lo señalaron como partícipe de los hechos que hoy se investigan, así mismo indicó que en el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño se encuentra recluido un ciudadano de nombre Osman Rojas víctima del hecho, de igual forma manifestó no tener impedimento alguno en hacernos entrega del ciudadano mencionado como partícipe de los hechos, el cual presenta los siguientes rasgos físicos: piel morena, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de aparentes 23 años de edad, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean, de color azul, camisa manga corta, de color blanca con cuadros anaranjados, por lo que amparándonos en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 117° de las Reglas de Actuaciones Policiales, procedimos en realizarle una inspección corporal al ciudadano antes descrito, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, aunado a esto le solicitamos sus datos de identidad, manifestando el mismo ser y llamarse: Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, de 23 anos de edad, nacido en fecha 04-05-87, INDOCUMENTADO, por tal motivo y luego de obtenida la presente información, procedimos a leérsele sus derechos constitucionales, insertos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127 y 248 del código Orgánico Procesal Penal vigente, permitiéndole una llamada telefónica donde se comunico con su abuela de nombre Edulteria Padrón al número 0416-561.24.25, quedando informada del procedimiento realizado. Acto seguido procedimos a trasladarnos en compañía del mismo hasta la sede de este Despacho; Una vez en la oficina y luego de vistas y analizadas la entrevistas practicadas a los testigos presenciales, la superioridad de esta Unidad Operativa ordenaron que dicho ciudadano fuera presentado antes las oficinas de flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente procedí en verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), la información suministrada por la persona arriba mencionada, ingresando al sistema computarizado y luego de una breve espera, efectivamente nos percatamos que los datos no registran ¡ante dicho sistema, por tal motivo y amparados en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo llamada telefónica al Fiscal (55°) del Ministerio Publico del Arca Metropolitana de Caracas, de guardia por nuestra Oficina, Doctor Miguel Ángel Hernández, al número telefónico 0426-519.15.74, a quien se le informó del procedimiento antes mencionado, indicándonos el mismo, que el ciudadano ubicado, sea puesto a la Orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Publico en el Palacio de Justicia, el día lunes 10-09-2.012, de igual forma es de hacer notar que al ciudadano Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, le fue practicada prueba de ANÁLISIS Y TRAZAS DE DISPAROS, por expertos adscritos a la División de Microscopia Electrónica, Por todo lo antes expuesto este Despacho le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-955.393, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO-LESIONES). Se a presente acta de levantamiento de cadáver, Inspecciones derechos del imputado.”.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense, con la finalidad de efectuar LEVANTAMIENTO DE CADÁVER (…), el cadáver quedó identificado mediante cédula de identidad a nombre de: BRAZON ARMANDO JOSÉ, de 27 años de edad, nacido de fecha 03-02-85, cédula de identidad V-19.189.378.

4.- ACTA DE CRIMINALISTICA, de fecha 08 de septiembre de 2012, Actas Procesales: I-955-393. Inspección Técnica Nº 251, cursante a los folios 08 al 11 del expediente, en la cual dejan constancia que se constituyó una comisión del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: KILOMETRO 7 DEL JUNQUITO, SECTOR LAS GUAYABITAS, BARRIO LOMAS DE ORO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL con el objeto de realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41, de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 08 de septiembre de 2012, cursante a los folios 12 al 26 del expediente, captadas por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en el inmueble ubicado en el KM 7 DEL JUNQUITO, SECTOR LAS GUAYABITAS, BARRIO LOMAS DE ORO, PAROQUIA EL JUNQUITO.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 y su vuelto, en la cual se deja constancia: “me traslade en compañía de los funcionarios Oficiales de las Policía Nacional Bolivariana (…), a fin de ubicar identificar y corroborar el estado de salud en el que se encontraba el ciudadano OSMAN ROJAS, quien resulto lesionado en el presente caso”.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 29 al 31 del expediente, tomada a un ciudadano, quien en virtud de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2 de la Ley Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quedando identificada como TESTIGO 001, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 35 y 36 del expediente, tomada a un ciudadano, quien en virtud de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2 de la Ley Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quedando identificada como TESTIGO 002, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 37 y 38 del expediente, tomada a un ciudadano, quien en virtud de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2º, de la Ley Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quedando identificada como TESTIGO 003, en su carácter de VÍCTIMA.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, el cual es presentado hoy en la sede de este Juzgado, de la siguiente manera:
"Encontrándome en la sede de este Despacho siendo aproximadamente las 13:30 horas y prosiguiendo con las averiguaciones, relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-955.393, iniciadas por esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, procedí a dirigirme en compañía de los funcionarios Inspector Sub¬inspectores William MACARURAN, Eliomar CHAVEZ, Manuel DÍAZ, Detective Daniel VILLEGAS, conjuntamente con los Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Yezusley SEVILLA, Jhoandres SILVA y Luis CASTRO, a bordo de las unidades P-30591 y P-30828, hacia la siguiente dirección: Kilómetro 7 del Junquito, Barrio Lomas de Oro, Sector Las Colinas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de ubicar al ciudadano mencionado en autos anteriores como: MAY apodado "EL CHINO", perteneciente a la "Banda de Albito", quien figura como investigado en la presente causa; Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones de la zona, donde de manera discreta, nos entrevistamos con moradores de dicho sector quienes nos indicaron que dicho sujeto reside en la casa de color azul, signada con el número 272, una vez obtener dicha información, nos trasladamos a dicha vivienda y tocando en reiteradas oportunidades la puerta de la misma, a los pocos minutos fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como JUAN OMAR TARAZONA MEDINA, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-06.242.240, manifestando ser el progenitor de la persona requerida, quien responde al nombre de: MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, apodado "EL CHINO", permitiéndonos el acceso a dicha vivienda, donde logramos avistar a un ciudadano con las mismas características fisonómicas descritas por testigos presénciales de los hechos que se investigan, siendo estas las siguientes: piel morena, de contextura regular cabello de color negro, tipo crespo, corto de 1.70 metros de estatura y de 21 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta una chemise de color rosada, pantalón jean de color negro y zapatos deportivos de colores blanco y gris procediendo con la seguridad que el caso amerita, a abordar al mencionado ciudadano dándole la voz de alto, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud esquiva en contra de la comisión, optando por salir corriendo, produciéndose una persecución la cual culminó en el baño de la referida vivienda logrando retenerlo preventivamente y el mismo tomo una actitud ofensiva y agresiva en contra de los funcionarios actuantes, por lo que amparándonos en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 117° de las Reglas de Actuaciones Policiales, procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano antes mencionado, no logrando encontrarle evidencia de interés criminalístico, así mismo se le encontró en uno de sus bolsillos una cédula de identidad laminada, a nombre de: MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/05/1991, DE estado civil Soltero, signada con el número V-21.072.61111 evidenciándose que se trataba de la persona requerida Seguidamente se procedió a leérsele sus derechos constitucionales, insertos en el artículo 49°, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127° y 248º del Código Orgánico Procesal Penales, por lo que se le efectuó llamada telefónica a los Jefes Naturales de este Despacho, con la finalidad de notificarle lo antes expuesto, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuese trasladado a la sede de esta oficina, a fin de ser puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público; Contiguo a esto procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho Una vez en el mismo y amparados en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penase se le efectúo llamada telefónica al Fiscal (55°) del Ministerio Publico de Guardia por nuestra Oficina, Abogado Miguel Ángel HERNÁNDEZ, al número telefónico 0426-519-15-74, a quien se le informó del procedimiento antes mencionado quedando por notificado, indicando que el ciudadano aprehendido, sea puesto a la Orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público para que sea presentado ante el Tribunal Correspondiente el día de mañana lunes 10/09/2012; De igual forma procedí a verificar el número de cédula de identidad V-21.072.611, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que corresponden al ciudadano antes mencionado y el mismo no presenta registro ni solicitud alguna Así mismo se le permitió realizar una llamada telefónica, donde se comunicó con su cónyuge de nombre MARIANNY PINERO, al número telefónico 0414-026-50-75, con la finalidad de informarle sobre su situación legal. Se anexa reporte emanado del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacía la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en el sector Colinas de Bello Monte de esta ciudad, a fin de recabar el resultado del protocolo de autopsia del cadáver de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de BRAZON ARMANDO JOSÉ (…) practicada por la Patólogo IRAIDA RODRIGUEZ y el Médico Forense JOSÉ MANUEL GUZMÁN, arrojando como resultado la causa de muerte, SHOCK HIPOBOLEMICO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, DE PROYECIL UNICO AL CUELLO.

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto el delito por el cual se encuadra y precalifican el hecho bajo investigación estipulan pena corporal por un lapso mayor a diez (10) años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra. Desglosando este requisito normativo para la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que solicita el Ministerio Público, es necesario ahondar en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 251, del referido Código Adjetivo.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Vigente, que prevé un pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponérseles, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal.

Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal.

3° La magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentra acreditado en el caso bajo estudio, por cuanto es un delito que afecta el bien más preciado como es la integridad física de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido.

De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.

Por último, el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera los imputados interferir en la buena y sana marcha de proceso.

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO y ALBERT YOHAN CORDOVA YAGUARACUTO; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2°, 3°, 251 numerales 2°, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN
DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17/05/1991 de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, hijo de YHAJAIRA JOSEFINA PERDOMO TOVAR (V) y de JUAN OMAR TARAZONA MEDINA (V), residenciado en: KILÓMETRO 7 DEL JUNQUITO, BARRIO LOMA DE ORO, CALLE LA COLINA, CASA Nº 272, CERCA DE LA BODEGA EL DESCANSO. Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.072.611, y ALBERT YOHAN CORDOVA YAGUARACUTO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/05/1988 de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de BARBARA YAGUARACUTO (V) y de SANTIAGO JOSÉ CORDOVA (F), residenciado en: KILÓMETRO 5 DEL JUNQUITO, BARRIO LOMA DE ORO, SECTOR LAS GUAYABITAS, CASA Nº S/N, A LOS CALLEJONES DE LA BODEGA DEL SEÑOR WILIAMS, quien manifestó ser INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRAZON; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAN BERNANDO ROJAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2°, 3°, 251 numerales 2°, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte, en remisión al artículo 280, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO. Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS – ESTADO GUARICO, sitio de reclusión en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre de las imputados de autos…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Septiembre de 2012, el abogado GILBERTO ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.725, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, titular de las cédula de identidad número V-21.072.611, quien figura como imputado en la causa signada bajo el № 39C-16917-12, nomenclatura de ese Tribunal, en uso de las facultades que me confieren los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 432, 433, 436 y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2012, por ese Órgano Jurisdiccional, en la causa penal antes mencionada, seguida en contra de mi representado, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA LEGITIMIDAD

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal reconoce la legitimad de los recurrentes en los siguientes términos:

"Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa." (SUBRAYADOS Y NEGRITAS DE LOS RECURRENTES).

Consta al folios cincuenta y siete (57) del asunto signado con la nomenclatura 39C-16917-12, el nombramiento que realiza el ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente, así mismo consta en dicha actuación judicial la designación y aceptación que realiza quien con el carácter de Defensor aquí suscribe.

DE LA TEMPORALIDAD

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (SUBRAYADOS Y NEGRITAS DE LOS RECURRENTES).

Siendo que la Audiencia fue Celebrada en fecha 10 de septiembre de 2012, es por lo que conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en el lapso hábil para ejercer el recurso de apelación.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 432, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decreta la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2012, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido MAY ANDERSON TARAZONA PERDOMO, al acoger la petición realizada en la Audiencia Para Oír a los imputados, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por considerar llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose así pues, de la solicitud de la defensa referida a la inexistencia de las condiciones objetivas de punibilidad que exigen los mencionados artículos, para considerar acreditado algún elemento que hiciera presumir la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, y en este mismo sentido se apartó de la petición de otorgamiento una medida cautelar menos gravosa que la de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de las características individuales de mi defendido.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada por el Trigésimo Noveno (39°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante la cual se aparta de la solicitud de la defensa, por considerar que se incurre en inobservancia del principio de libertad contemplado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal



Penal, y el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 Ejusdem, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, en la causa penal ut supra identificada.

CAPÍTULO PRIMERO FALSO SUPUESTO DE HECHO

El tribunal a-quo fundamenta su resolución en elementos de convicción que en ningún momento señalan al ciudadano MAY TARAZONA PERDOMO, como presunto responsable de los hechos imputados, pues, tal y como se desprende de las actas procesales que contiene el presente expediente, ninguna de las testimoniales cursantes al mismo, ni ninguna de las diligencias de investigación señalan que el referido imputado de autos es presunto responsable en ningún grado de autoría de los hechos.

Siendo que todas las actas procesales señalan que mi defendido se encontraba en el sitio de los hechos en compañía de los supuestos homicidas, pero JAMÁS se señala como presunto autor o participe del hecho, considera quien aquí suscribe con el carácter de apelante, que con él solo hecho de estar presente en el lugar no podría considerarse como presunto autor ni participe del hecho investigado, ello por cuanto dicha conducta no exterioriza relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) ya que no existe un presunto nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el imputado MAY TARAZONA PERDOMO, sea presunto responsable del homicidio aquí investigado, ello en virtud que la responsabilidad penal es personalísima y cada quien responde hasta el límite de su propia actuación y tal como lo establece el Legislador Venezolano en el Artículo 61 del Código Penal, y a tales efectos cada quien es responsables de sus actos, se hace evidente que mi defendido, no es presunto autor, ni presunto participe en el Delito. La responsabilidad penal es personal, tal como lo establecen los artículos 60 y siguientes del Código Penal, es por ello que considero que erróneamente la recurrida al señalar que el imputado de autos estaba en el lugar de los hechos, motiva de forma indebida la medida de coerción personal que hoy pesa sobre mi defendido, ya que es una indebida aplicación de una norma jurídica penal, como lo fue la norma que indebidamente le aplicaron a mi defendido referente al delito Homicidio.

Así las cosas, sentencia entonces la juzgadora bajo un falso supuesto de derecho, pues sólo quedará en su íntima convicción, el por qué de su conclusión tan incoherente, ello considerando que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna; lo que hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como ciertos por la jueza, y los cuales no se corresponden con los ante ella ventilados y constantes en las actuaciones procesales.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.

Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la se puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor,
ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, el juzgador valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

Omissis

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación judicial y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico.

Ante tal circunstancia, denuncio la verificación del falso supuesto de hecho que conllevó al análisis erróneo, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Dicho lo anterior, solicito muy respetuosamente a ésta Corte de apelaciones, que se sirva desestimar la calificación temporal imputada al ciudadano MAY TARAZONA PERDOMO, por no encuadrar en el tipo señalado ni en la conducta desplegada por mi defendido y en consecuencia solicito el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al mismo. Y así solicito sea declarado

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS RAZONES DE DERECHO Y LA

AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA DECRETAR
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

De conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a solicitud del Fiscal del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre y cuando el Fiscal acreditara la existencia de tres elementos, a saber:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es necesario tener claridad como operadores de justicia, de que el
proceso penal no persigue a priori lograr una condena, sino el
establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Es
plenamente conocido y aceptado que la regla es el juzgamiento en libertad, y excepcionalmente, la privación de esa libertad, de allí que el Ministerio Público tenga el deber de aportar al proceso no solamente aquello inculpe a los imputados, sino también aquello que les exculpe, para así preservar la buena fe que debe caracterizar su, actuación. Por ello el Ministerio Público sólo debería solicitar la Privación de Libertad del imputado, cuando tenga elementos fácticos de convicción que lo lleven a determinar que el imputado puede escapar o entorpecer la investigación, pero no sin antes evaluar con responsabilidad la existencia de verdaderos elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el hecho que se investiga.

De acuerdo con el contenido de la normativa, se colige que el Juez deberá motivar su decisión analizando los presupuestos que exige la doctrina, como lo son en primer lugar, el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en derecho penal significa que existe una probabilidad real (más del 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, de estar la probabilidad en grado inferior, se conduciría a la arbitrariedad y la violación de derechos fundamentales. Esto ocurre en el presente caso, donde el Juez se limitó a mencionar este presupuesto en su decisión, mas sin embargo, no tomó en cuenta que mi defendido no fue aprehendido ejecutando la conducta activa que requiere la comisión del delito imputado.

La responsabilidad penal es individualísima y el análisis del tipo implica la valoración de los elementos primigenios que a consideración del Fiscal constituyen las razones para estimar que la conducta desplegada constituye delito, de allí que ante la inexistencia de tales elementos, la Fiscal no pudo fundamentar de modo alguno los delitos imputados, ni mucho menos individualizar la conducta de cada uno de los imputados, limitándose a precalificar erróneamente Homicidio, sin fundamentar y omitiendo igualmente expresar de que manera a su criterio mi defendido participa en el hecho.

En virtud de esto, la defensa privada ha manifestado que se trata de una situación que atenta contra las garantías constitucionales y procesales al debido proceso, la afirmación de libertad y la interpretación restrictiva de la norma que contempla los supuestos de apreciación de la privación de libertad, ya que en el entendido que el juez es conocedor del derecho según el principio vari novit curia, ha debido este apartarse por razones de mero derecho de la precalificación de Homicidio y en consecuencia imponer alguna de las medidas menos gravosas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en vez de atender de manera quasi automática el pedimento Fiscal y congestionando innecesariamente el sistema penitenciario que actualmente ya está colapsado, privando de libertad a una persona de buena conducta (tal como consta en actas).

En segundo lugar y no por menos importante, el Juez debe analizar el periculum in mora que constituye un requisito que tiene que acreditarse objetivamente, sobre esto ha escrito el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su Código Orgánico Procesal Penal precisando que "No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizará actividades destinadas a dificultar la




verdad del proceso.". Al igual que el presupuesto anterior, el Juez omitió analizar que mi defendido es una persona de bajos recursos económicos, a quien se le imposibilita la movilización fuera del territorio nacional, tienen arraigo demostrable en Venezuela y más específicamente en el Distrito Capital, del mismo modo ningún riesgo corre la investigación en virtud que los elementos recabados por el Ministerio Público, están en resguardo de las autoridades y por ello mal podría considerarse que el imputado estando en libertad podrían alterarlos, incluso, no especificó qué acto de investigación pudiera verse en peligro de modificación o entorpecimiento por su permanencia en libertad y muy a pesar de todo esto, arbitrariamente se decretó su Privación de Libertad, asumiendo un concurso de delitos que en derecho no puede suceder por ser contrario a los principios naturales de interpretación de la norma.

En este mismo orden de ideas, el Peligro de Fuga alertado por la Fiscal del Ministerio Público, contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga tanto a la Fiscal como al Juez a analizar detenidamente y no de manera aislada, las circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los aspectos contenidos en el artículo 250 Ejusdem. En el parágrafo primero del artículo 251, se establece una presunción iuris tantum, que sirve de base para la solicitud Fiscal y para el decreto por parte del Juez de la Privación de Libertad, pero deberá explicar otros elementos. En este sentido, se trata de una presunción vulnerable a la posibilidad de probar arraigo en el país, conducta intachable y su nivel de colaboración con la investigación y el proceso.

A este respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido criterio jurisprudencial mediante la Sentencia № 295 del 29 de Junio de 2006, Exp. № A06-0252, según la cual: "... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículo 9 y 243 del COPP."

De igual modo nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Sentencia № 1998, del 22 de Noviembre de 2006, Exp. № 05-1663, estableció como criterio vinculante a todos los Tribunales de la República, que: "...más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración u su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan...

En este sentido, corresponde al Tribunal de Alzada, el llamado control externo de la medida de coerción personal, el cual se traduce en supervisar que la decisión judicial del Tribunal Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la medida de Privación de Libertad en contra de mi defendido, se haya sustentado en una motivación fundada y razonada, es decir, que haya sido dictada de manera fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, constatando concretamente, si los fundamentos de la decisión son suficientes o no, verificando que hayan sido satisfechos los presupuestos que la autorizan y justifican, así como el razonamiento que emana del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y por último evidenciar si existe proporcionalidad en la aplicación de tal medida, todo con el objeto de neutralizar la posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

Asimismo, tenemos el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Peligro de Obstaculización, el cual debe ser analizado con base en indicios deducidos de hechos probados o al menos evidenciados, acreditados de manera fehaciente, toda vez que no basta con estimar la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad, porque si como en el caso que hoy nos ocupa, esos elementos están bien controlados y asegurados, esta causal no tiene sentido.

La sentenciadora, ha debido observar con sentido crítico el tipo de fuentes que supuestamente podían ser modificadas u ocultadas, ya que como se puede evidenciar existen otros mecanismos, innecesarios pero existen, para preservarlas; de todo lo cual esta Defensa concluye que las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 de nuestra Ley Adjetiva Penal, fueron alegados y admitidos indebidamente con el fin de satisfacer arraigos inquisitivos propios del ente decisor.

Es por todos los razonamientos expuestos que resulta palmario reiterar que sean valorados los aspecto procesales, en los cuales se fundamenta el principio de presunción de inocencia y que los mismos se van a evadir el proceso, como lo son la inexistencia de antecedentes penales de ningún tipo, así como la residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, estable y verificable, aunado a la carencia de recursos económicos necesarios para abandonar el país.

En consecuencia, solicito que en virtud de la inexistencia de los requisitos concurrentes necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a mi defendido, y aunado a los vicios evidenciados se revoque la misma y en su lugar se otorgue la Libertad Sin Restricciones y sólo en caso que el Tribunal estimara la necesidad de imponer alguna de las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pedimos que así se declare.

IV
COLOFÓN

Muy respetuosamente y acogiendo la forma pedagógica en que la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, ha resuelto algunos asuntos en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasamos a enunciar los aspectos fundamentales que motivan el presente recurso:
No existen elementos que permitan señalar al ciudadano MAY TARAZONA PERDOMO, como presunto participe del delito de homicidio.

Todas las diligencias de investigación señalan que el imputado por el cual ejerzo el presente recurso sí estaba en el lugar de los hechos pero también señalan que no desplegó conducta alguna que diera el resultado de los hechos aquí investigados.
Denuncio el vicio de Falso Supuesto de hecho.
Solicito la inmediata imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

V
PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que en mi condición de Defensor Privado del imputados MAY TARAZONA PERDOMO, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea ADMITIDO conforme a derecho y declarado CON LUGAR, y en consecuencia se desestime la precalificación jurídica de Homicidio por ser ésta fundamentada en un falso supuesto de hecho, y como consecuencia de ello se otorgue en beneficio de mi defendido, su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que de ese modo es posible continuar el proceso penal iniciado y alcanzar su culminación, respetando los principios y garantías Constitucionales y Procesales que ha determinado el legislador para limitar el ius puniendi del Estado, mediante la afirmación de libertad y la interpretación restrictiva de las normas que la limiten…”


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 24 de Septiembre de 2012, por los abogados GABRIELA ESCORCHE, PEDRO DUQUE, DEQUIN QUEVEDO y DEAN VALDIVIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestaron la apelación planteada por el abogado GILBERTO ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, así:

“…Nosotros, GABRIELA ESCORCHE, PEDRO DUQUE, DEQUIN QUEVEDO Y DEAN VALDIVIA, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO; en contra de la Decisión de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; lo cual paso a realizar en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El Ministerio Público en fecha 10 de septiembre del año 2012, presento a los ciudadanos ALBERT YOHAN CORDOVA YAGUARACUTO, indocumentado y MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 21.072.611, por ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo realizada la audiencia a que refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes pretensiones: se califico la conducta desplegada por los ciudadanos ALBERT YOHAN CORDOVA YAGUARACUTO y MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en relación al ciudadano BRAZÓN ARMANDO JOSÉ (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación al ciudadano ROJAS RODRÍGUEZ OSMAN BERNARDO (Herido), previstos y sancionados en los artículos, 406 numeral 2o y 406 numeral 2o y 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente respectivamente, así mismo se solicitó que el presente caso se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 2,3, y 252 numeral 2.

Al tal efecto el referido Órgano Jurisdiccional acogió en toda y cada una de sus partes las pretensiones Fiscales, Ordenando para ambos ciudadanos como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Pinos.

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Como punto previo antes de comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto, esta Representación Fiscal observa con preocupación que el Defensor Privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, acciona por la presente vía, como una estrategia procesal, para crear dilación indebida al proceso, por cuanto es evidente de la simple lectura del recurso de apelación, no se desprende cual es la verdadera intención del defensor para recurrir de la decisión, en vista, que su redacción es contradictoria, vaga, carece de lógica jurídica, atentando en tal sentido contra la administración de Justicia, activando el aparato judicial con el fin de causar mas agravio a la víctima y demora la labor Fiscal.

Considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2, y 3, toda vez que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1o y 406 numeral 1o y 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente respectivamente, no se encuentra prescritos ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Septiembre del año 2012, hay fundados elementos de convicción como lo son las actuaciones policiales que constituyen el expediente, las numerables actas de entrevistas citando como las mas importantes de los testigos presenciales 001, 002 y 003, quienes denotan directamente al ciudadano ALBERT YOHAN YAGUARACUTO apodado (ALBITO), y al sujeto apodado (EL CHINO), quien posteriormente es aprehendido e identificado por los Funcionarios Policiales, según acta de aprehensión de fecha 9 de septiembre del año 2012, suscrita por el detective WOLFGANG TOVAR, este ultimo es identificado como MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO "señalamiento suficiente para mantener la medida de Coerción Personal", así mismo existe razonable peligro de fuga y obstaculización, toda vez que se puede observa que de la dosimetría jurídica aplicable a los tipos penales imputados, en su límite máximo superarían los diez (10) años, y dado a la magnitud del delito violento pues denota una clara y posible obstaculización debido a que considera el Ministerio Público a los imputados de autos personas violentas y considera que si se encontraran en libertad pudiera interferir en la investigación llevada a cabo por este Representación Fiscal, influyendo para que los testigos se vayan desprendiendo del proceso penal.

Es entonces que se puede observar que la perspectiva de la Defensa Privada, respecto a que el tribunal incurrió en inobservancia del Principio de Libertad y Proporcionalidad, quiere acotar esta Representación Fiscal, en relación al principio de libertad, que este abrigara al detenido en todo el proceso, no siendo desmejorado o conculcado por el otorgamiento de una Medida Cautelar, y en relación a el principio de Proporcionalidad, es evidente que el Órgano Jurisdiccional fue responsable y comedido en lo decidido, atendiendo a que el bien Jurídico transgredido fue el Derecho Humano por excelencia como lo es la Vida, "Que mayor proporción que esta" apoyándose en los elementos de convicción como son los señalamientos expresos por parte de los testigos presenciales.

Si la defensa considera que de las declaraciones de los testigos, no denotan directamente al ciudadano MAY TARAZONA PERDOMO, como hace mención en su escrito de Recurso de Apelación, no es menos cierto que señalan a un sujeto apodado (EL CHINO), quien posterior mente es aprehendido e identificado por los funcionarios actuantes, como MAY TARAZONA PERDOMO, en otro orden de ideas esta Representación Fiscal ha solicitado que la presente causa se siga por la vía de Procedimiento Ordinario, lo cual comprende una investigación, en la que contamos con 30 días y una prorroga, que permitirá al Ministerio Público la búsqueda de la verdad, debiendo confiar en ello dado a que esta organización se ciñe claramente en la buena fe tal como lo establece en artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se darán a conocer los elementos que inculpen como también los que exculpen tal y como lo establece el articulo 281 ejusdem

Es importante indicar que el Defensor Privado, a referido que el Tribunal, ha dictado Sentencia producto de hechos que da por probados, y que los mismo no tienen asidero en prueba alguna," es importante indicar al citado Profesional del Derecho que en esta etapa primigenia del Proceso no se valoran pruebas solo se verifican de elemento de convicción, además de que no existe ninguna sentencia dictada por algún Órgano Jurisdiccional, solo existe una decisión tomada por un Juez, que abre camino a un procedimiento ordinario, en espera de un acta conclusivo y la cual solo puede ser recurrible por el mecanismo de apelación de auto.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano MAY ANDERSON TARAZONA PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 437 literal C, 447 numeral 2 (Sic), en concordancia con los artículos 30 y 31, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En caso de ser admitido, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN antes señalado. TERCERO: Ratifique la Decisión de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado GILBERTO ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, “…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRAZON; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAN HERNANDO ROJAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así:

El recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, aduce lo siguiente:


-Que erróneamente la recurrida señala que el imputado de autos estaba en el lugar de los hechos, motiva de forma indebida la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, ya que es una indebida aplicación de una norma jurídica penal, como lo fue la norma que indebidamente le aplicaron a mi defendido referente al delito Homicidio.

-Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación judicial y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico.

- Que el falso supuesto de hecho conllevó al Juzgado de la recurrida al análisis erróneo, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

- Que se desestime la calificación temporal imputada al ciudadano MAY TARAZONA PERDOMO, por no encuadrar en el tipo señalado ni en la conducta desplegada por mi defendido y en consecuencia solicito el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al mismo.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Como primer argumento de apelación el recurrente alude que su defendido el ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO que ciertamente se encontraba en el lugar de los hechos pero no se desprende ni de las actas de investigación penal ni de las actas de entrevista que el mismo haya sido quien accionó un arma de fuego para atentar contra la humanidad del hoy occiso ni de la victima que resulto lesionada.

Ahora bien, como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce la falta de motivación de la decisión impugnada, al considerar por una parte que la decisión recurrida se limita solo a mencionar el articulado que le sirve de fundamento a objeto de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra, que no concurren en el presente caso elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la participación o autoría de su representado en los delitos que se le imputan, así como tampoco la comisión del hecho punible como tal, en virtud de la ocurrencia de vicio denunciado, solicita la declaratoria con lugar, y en consecuencia se desestime la precalificación jurídica de Homicidio por ser ésta fundamentada en un falso supuesto de hecho, y como consecuencia de ello se otorgue en beneficio de mi defendido, su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que de ese modo es posible continuar el proceso penal iniciado y alcanzar su culminación, respetando los principios y garantías Constitucionales y Procesales que ha determinado el legislador para limitar el ius puniendi del Estado, mediante la afirmación de libertad y la interpretación restrictiva de las normas que la limiten…”

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar que la recurrida estableció las razones por las cuales estimó que en el presente caso procedía la medida privativa de libertad en contra del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO fundamentos que expresó en el auto separado que dictó en la misma fecha que se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, destaca que en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actuaciones, la comisión de un hecho punible, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados y por último una presunción razonable del peligro de fuga derivada de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público contempla una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y al quedar evidenciado de acuerdo a su dicho el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el imputado de autos podría influir sobre la víctima, testigos y/o expertos.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRAZON; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAN HERNANDO ROJAS; Igualmente, estimó que de las actuaciones surgían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, es presunto partícipe en la comisión del hecho que se le imputan, por lo que apreció que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente esta Sala considera lo siguiente:

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

En el ámbito Jurisdiccional falso supuesto ocurre cuando el órgano Jurisdiccional fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano Judicial aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consiente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por el Órgano Jurisdiccional para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En tal sentido después de analizadas las actas que conforman la presente causa esta Sala desestima el falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente en virtud de que la presente causa se encuentra en una fase procesal la cual tiene como norte esclarecer los hechos investigados por medio de diligencias, experticias y entrevistas que permitirán al Director de la investigación penal emitir un acto conclusivo ajustado y sujeto a las formalidades de forma y fondo que establece la norma adjetiva penal, por tanto que dicha fase, pese a ser carente de fundamentos o no, es ella la base para la construcción de un proceso, ya que es fundamental cada elemento para la búsqueda de la verdad, desvirtuando la ocurrencia de un falso supuesto de hecho por cuanto el Juzgador acordó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que se siga la investigación para así determinar la verdad de los hechos que hoy se investigan.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:


1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 08 de septiembre de 2012, cursante al folio 03 de la presente incidencia, suscrita por el Jefe de la Guardias adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia:

“…Se recibe llamada radiofónica por parte de la funcionaria OROPEZA Lilian, Credencial 34.154, adscrita a la sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Kilómetro 5 de la carretera Caracas el Junquito, en el Barrio Lomas de Oro, adyacente a la casa de alimentación, parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentado como causa de muerte, heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles del caso…”.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2012, cursante a los folios 3, vto., 4, vto., y 5 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano ALBERT YOHAN CORDOVA YAGUARACUTO, el cual es presentado hoy en la sede de este Juzgado, de la siguiente manera:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaría Lilian OROPEZA, credencial 34.154, adscrita al Departamento de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, donde informó que en el Kilómetro 05 del Junquito, sector Lomas de Oro, adyacente a la Casa de Alimentación, Parroquia El Junquito. Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posibles causas de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Por tal motivo me trasladé con la premura del caso, en compañía de los funcionarios: Sub-Inspector Cesar ALZURU, Detective Néstor Carreño, Agente de Investigación Erick PÉREZ y Oficiales riel CPNB, Yezusley SEVILLA y Kelvin CONTRERAS, a bordo dé las unidades P-30196 y P-30.345, portando el móvil 046, a objeto de trasladarnos hacia el referido lugar v verificar la información antes indicada; Una vez en el sitio, plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por unos ciudadanos que exigieron ser protegidos por la representación fiscal correspondiente de acuerdo a los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2, de la Ley de Protección al Testigo, Denunciante y Demás. Sujetos Procesales, quedando identificados en actas como: TESTIGO 001, 002 y 003, acotando en relación a los hechos hoy investigados que el día de hoy sábado 08-09-12, como a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban en compañía de Armando Brazon OCCISO y Osman Bernardo, en el sector las Guayabitas del Kilómetro 7 del Junquito, tomándose unos tragos y para el momento que se dirigen hacia sus residencias se encuentran con un grupo de sujetos liderados por unos individuos de nombre Alber Johan apodado Alvito, "El Chino May" y Nelsito, donde al pasar frente a ellos tropiezan a uno sin querer y este sujeto, de manera violenta y agresiva desenfunda un arma de fuego y le propino varios cachazos al testigo 003; En vista de esto Brazon Armando hoy occiso le dijo a estos sujetos que se quedaran tranquilos "palabras textuales del occiso (bájale dos), lo que trajo como consecuencia que los mismos le dispararan a Osman Bernardo a la cara, donde no tuvieron más alternativa que ingresar a una de las viviendas en compañía del herido resguardando su integridad física, posteriormente Alvito les señala la casa donde estaban las víctimas y uno de los sujetos ingresa a la casa, logrando dispararle a Brazon Armando a la cabeza, frente a los testigos, para luego huir del lugar, de igual manera indicaron los testigos que los vecinos del sector comentaban que la Guardia Nacional tenia detenido al sujeto mencionado como Alberth apodado Alvito; Luego de haber recibido dicha información los testigos antes mencionados nos trasladaron hacia el lugar exacto dónde ocurrieron los acontecimientos, siendo esta la siguiente: Kilómetro 7- del Junquito, sector las Guayabitas, barrio Lomas de Oro, en el interior de una casa sin numero, Parroquia El Junquito, por lo que de inmediato nos permitieron el libre acceso a la vivienda, logrando, observando sobre el suelo de concreto cubierto de una alfombra de color beige, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta, un pantalón, tipo jean, de color azul, una chemise de color gris con franjas de forma horizontal, de colores negra y naranja, desprovisto de medias y calzado, con las siguientes características fisonómicas: de piel morena, contextura regular, cabello color negro, tipo liso, corto, de 1.75, metros de estatura, de 27 años de edad aproximadamente. En la Inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas homologas al paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: una (01) herida circular en la región mentoniana lado izquierdo y una (01) herida de forma irregular en la región cara lateral izquierda del cuello, de igual forma se procedió a realizarle una búsqueda en los bolsillos del pantalón que portaba el hoy inerte, a fin de ubicar algún documento de identidad, logrando ubicar una cédula de identidad laminada a nombre de: BRAZON ARMANDO JOSÉ, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-02-85, cédula de identidad V-19.189.378 Acto seguido se le practicó la necrodactila al cadáver, la cual será enviada al departamento correspondiente para verificar su identidad, de igual forma utilizando el método de impregnación, con un segmento de gasa se colectó muestra de sangre al cadáver y de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, hallada en la superficie del suelo, asimismo se logro ubicar, fijar y colectar del piso el siguiente elemento de interés criminalístico: Una (01) concha de bala percutida, donde se lee en su culote WIN 9mm LUGER, las mismas serán enviadas a los departamentos correspondientes para sus experticias de ley, culminadas dichas diligencias, los funcionarios Agentes Erick Pérez, Oficiales del CPNB Yezusley SEVILLA y Kelvin CONTRERAS, quienes se encuentran de comisión de servicia en esta División, en la unidad Furgoneta P-30.345, trasladaron el cadáver hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de este Cuerpo de Investigaciones, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a fin que se le practique la respectiva necropsia de ley, de conformidad a lo establecido en artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar donde logramos establecer coloquio con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Juan Carlos García adscrito al Comando Principal del Kilómetro 12 del Junquito, titular de la cédula de identidad V-12.662.198, informando que tenían retenido preventivamente a un ciudadano de nombre Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, de 23 años de edad, nacido en fecha 04 05-87, indocumentado, ya que la comunidad de Lomas de Oro, lo señalaron como partícipe de los hechos que hoy se investigan, así mismo indicó que en el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño se encuentra recluido un ciudadano de nombre Osman Rojas víctima del hecho, de igual forma manifestó no tener impedimento alguno en hacernos entrega del ciudadano mencionado como partícipe de los hechos, el cual presenta los siguientes rasgos físicos: piel morena, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de aparentes 23 años de edad, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean, de color azul, camisa manga corta, de color blanca con cuadros anaranjados, por lo que amparándonos en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 117° de las Reglas de Actuaciones Policiales, procedimos en realizarle una inspección corporal al ciudadano antes descrito, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, aunado a esto le solicitamos sus datos de identidad, manifestando el mismo ser y llamarse: Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, de 23 anos de edad, nacido en fecha 04-05-87, INDOCUMENTADO, por tal motivo y luego de obtenida la presente información, procedimos a leérsele sus derechos constitucionales, insertos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127 y 248 del código Orgánico Procesal Penal vigente, permitiéndole una llamada telefónica donde se comunico con su abuela de nombre Edulteria Padrón al número 0416-561.24.25, quedando informada del procedimiento realizado. Acto seguido procedimos a trasladarnos en compañía del mismo hasta la sede de este Despacho; Una vez en la oficina y luego de vistas y analizadas la entrevistas practicadas a los testigos presenciales, la superioridad de esta Unidad Operativa ordenaron que dicho ciudadano fuera presentado antes las oficinas de flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente procedí en verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), la información suministrada por la persona arriba mencionada, ingresando al sistema computarizado y luego de una breve espera, efectivamente nos percatamos que los datos no registran ¡ante dicho sistema, por tal motivo y amparados en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo llamada telefónica al Fiscal (55°) del Ministerio Publico del Arca Metropolitana de Caracas, de guardia por nuestra Oficina, Doctor Miguel Ángel Hernández, al número telefónico 0426-519.15.74, a quien se le informó del procedimiento antes mencionado, indicándonos el mismo, que el ciudadano ubicado, sea puesto a la Orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Publico en el Palacio de Justicia, el día lunes 10-09-2.012, de igual forma es de hacer notar que al ciudadano Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, le fue practicada prueba de ANÁLISIS Y TRAZAS DE DISPAROS, por expertos adscritos a la División de Microscopia Electrónica, Por todo lo antes expuesto este Despacho le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-955.393, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO-LESIONES). Se a presente acta de levantamiento de cadáver, Inspecciones derechos del imputado…”

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense, con la finalidad de efectuar LEVANTAMIENTO DE CADÁVER (…), el cadáver quedó identificado mediante cédula de identidad a nombre de: BRAZON ARMANDO JOSÉ, de 27 años de edad, nacido de fecha 03-02-85, cédula de identidad V-19.189.378, y en la cual se dejo constancia de las siguientes heridas en su anatomía corporal:

“…Un (01) Orificio de borde CIRCULAR en la región mentoniana lado izquierdo y un (01) Orificio de borde IRREGULAR en la región cara lateral izquierda del cuello, todas estas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego…”

4.- ACTA DE CRIMINALISTICA, de fecha 08 de septiembre de 2012, Actas Procesales: I-955-393. Inspección Técnica Nº 251, cursante a los folios 08 al 11 del expediente, en la cual dejan constancia que se constituyó una comisión del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: KILOMETRO 7 DEL JUNQUITO, SECTOR LAS GUAYABITAS, BARRIO LOMAS DE ORO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL con el objeto de realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41, de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 08 de septiembre de 2012, cursante a los folios doce 12 al veintisiete 27 del cuaderno de incidencias, captadas por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en el inmueble ubicado en el KM 7 DEL JUNQUITO, SECTOR LAS GUAYABITAS, BARRIO LOMAS DE ORO, PAROQUIA EL JUNQUITO.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 28 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia: “me traslade en compañía de los funcionarios Oficiales de las Policía Nacional Bolivariana (…), a fin de ubicar identificar y corroborar el estado de salud en el que se encontraba el ciudadano OSMAN ROJAS, quien resulto lesionado en el presente caso”,

“…Derrepente (Sic) pasan frente a un grupo de sujetos a quien conoce como LBER JOHAN apodado ALVITO, “EL CHINO MAY” y “NELSITO”, una de las personas que andaba con el tropieza sin culpa a uno de los sujetos comenzaron a discutir y el sujetos apodado EL CHINO MAY desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo en el rostro por lo que se traslado hacia su residencia a resguardar su integridad física. “…Posteriormente fuimos abordados por varios médicos quienes manifestaron ser el grupo numero (6) de Cirugía (4) General, indicando que el herido OSMAN ROJAS, presentaba un traumatismo cervical con alojamiento de proyectil, por lo que seria intervenido quirúrgicamente y trasladado al piso 10 ala oeste…”

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 29 al 31 del expediente, tomada a un ciudadano, quien en virtud de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2 de la Ley Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quedando identificada como TESTIGO 001, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL.

"Resulta ser que el día de hoy sábado 08-09-12, como a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba frente de mi residencia, ubicada en el sector Las Guayabítas del Kilómetro 5 de la vía hacia Junquito, en compañía de Armando Brazon, Antonio Rojas, Osman Bernardo y Giovanni Arellano los cuales nos encontrábamos tomándonos unos tragos, en eso Antonio Rojas no vamonos para mi casa, donde al dirigirnos hacia el lugar nos encontramos en el camino con un grupo de malandrós, liderados por Alber Johan apodado Alvito, donde al pasar frente a ellos Giovanni Arellano tropieza sin querer y este sujeto le dijo "Mira Mamagueyo tu no ves por donde caminas o quieres que te escoñete" y le dio varios cachazos; En vista de esta situacion Brazon Armando le dijo a estos sujetos que le bajaran dos y Alvito le dijo a los demás saquen la pistola, donde uno que estaba al lado mio sacó una pistola y le disparo a OSMAN BERNARDO a la car, lo cual al presenciar el hecho nos pusimos muy nerviosos y entre los que estábamos lo cargamos y nos los llevamos hacia mi casa, sin saber que hacer ya que estos sujetos se encontraban en la calle y no dejaban salir para auxiliarlo, en eso Alvito baja de nuevo hacia donde nos, encontrábamos y les señala la casa donde estábamos a los sujetos y uno de ellos ve a Brazon Armando asomarse a la puerta, tratando de disculparse con ellos y este haciendo caso omiso decide disparare, pero no logra impactarlo, pero los demás Sujetos no conformes con eso se montaron por el techo de la casa como locos y lo levantaron logrando ingresar a la vivienda, así mismo el que disparó pudo abrir la puerta de la casa vio a Brazon Armando en la cocina y le disparó a la cabeza frente a nosotros sin mediar palabras y se fueron corriendo, “Omissis”
PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde rueden ser ubicados dichos ciudadanos? CONTESTO: "El Chino" puede ser ubicado el Kilómetro 7 de la via; hacia el Junquito y Alber Johan yaguaracuto apodado Alvito", puede ser ubicado en el Barrio Lomas de Oro, sector Las Guayabitas, pero desconozco donde quedan sus casas". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos mencionados .por usted como "El Chino" y Alber Johan Yaguaracuto apodado Alvito", porten algún vehículo automotor CONTESTO: "No sé". PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos mencionados como Alber Johan Yaguaracuto apodado Alvito y El Chino", así mismo de los demás sujetos? CONTESTO: "El Chino" es de piel morena de cabello crespo, color negro, delgado, como de 1,70 metros de estatura, Alber Johan Yaguaracuto apodado Alvito" es piel morena, delgado, cabello tipo crespo corto, de color negro, de 23 años de edad aproximadamente, como de 1,60 metros de. estatura, tiene los dientes separados, el que disparó a la humanidad de Osman Bernardo, es piel morena, delgado, cabello tipo crespo corto, de color negro, de 26 años de edad aproximadamente, como de 1,70 metros de estatura, desconozco las características de los: demás sujetos". PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la vestimenta que portaba los sujetos mencionados como Alber Johan Yaguaracuto apodado Alvito y El Chino", así mismo de los demás sujetos7 CONTESTO: "Enchino" portaba una franela de color azul, pantalón blue jean, Alber Johan Yaguaracuto apodado Alvito", portaba una camisa de color beige; con franjas de color anaranjado y azul, pantalón' tipo jean de color blanco y el sujeto que disparó primeramente portaba una franela de color azul y una gorra de color blanco, desconozco las características del los demás sujetos". PREGUNTA: ¿Diga usted, como tiene conocimiento de los datos antes suministrados7 CONTESTO: "Porque me encontraba para el momento que sucedieron los hechos" PREGUNTA: ¿Diga usted, que actividad desempeño cada uno de estos sujetos1 para el momento que ocurrieron: los hechos CONTESTO: "Alber Johan Yaguaracuto apodado Alvito" le dijo a unos de estos sujetos que sacaran la pistola, dónele este ie dispara a Osman Bernardo a la cara y también señala.la casa donde se encontraba Brazon para que ingresen, logrando, segarle de la vida, para posteriormente huir con ellos del sitio luego de cometer el hecho, Chino" le dio varios cachazos a Giovanny por haber tropezado a unos de: los sujetos, y otro de los sujetos quien dispara dejando a Osman mal herido; y mata: a Brazon dentro mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, de a cuereo :v su versión cual es grado de responsabilidad de cada uno de estos, sujetos para el momento que ocurrieron los hechos CONTESTO: "Uno de los sujetos el cual desconozco su identidad fue el que le dispara a Ósman mata a Brazon y Alber Johan Yaguaracuto a podado Alvito" le dijo a unos de estos sujetos que sacaran la Pistola y los estimulo para cometer el hecho, los demás agredieron físicamente y le dieron cachazos a las personas"; “Omissis” PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna, oportunidad los sujetos mencionados por usted corrió "El Chino" y Álber Johán Yaguaracuto apodado Alvito", estuvieron detenidos por algún organismo de seguridad del estado CONTESTÓ: “no sé'', PREGUNTA: ¿Diga' usted, mencione cuales son las características de las armas de fuego que portaban los sujetos mencionados por usted como autores del hecho que narra? CONTESTO: “El Chino" y Albér Johan Yaguaracuto apodado Alvito" tenían un Glock de color negro y el otro sujeto tenía una pistola de color negro". “Omissis”, PREGUNTA Diga usted cuanto, disparos, escuchó? CONTESTO ''fueron demasiados, más de diez (10)" PREGUNTA ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos para huir del lugar del hecho? CONTESTO "Ellos' se fueron a pie…”

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 35 y 36 del expediente, tomada a un ciudadano, quien en virtud de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2 de la Ley Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quedando identificada como TESTIGO 002, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL.

“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el DETECTIVE EDUARDO HERMOSO, adscrito a este Eje, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 111° 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en presente averiguación: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número I-955.393, Iniciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas! (Homicidio), se presentó previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y» j llamarse como queda escrito: TESTIGO 002 (se reservan los datos personales de la¡ ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas), amparada en los] artículos 1,2,3,4, y 7 de la Ley de Protección a la Victima Testigos y Demás sujetos] procesales al efecto de Protección Penal, a tal efecto manifestó no proceder falsa :n| maliciosamente y en consecuencia expone: "El día de ayer 07-09-2012, en horas de la] noche ¡ me encontraba en compañía de ARMANDO BRAZON, ERIKA BRAZÓN, OSMAN ROJAS y JIOVANNY ARELLANO, conversando e ingiriendo bebidas alcohólicas, en e| porche de la casa de ERIKA y ARMANDO; Decidimos ir hacia mi casa a continuar! compartiendo porque allí estaríamos mas seguros ya que esta mas cerrada, comenzamos) a subir por las escaleras con dirección a mi casa, derrepente JIOVANNY como se encontraba rascado, tropezó sin culpa, a un sujeto que se encontraba con ALBITO y otro] más, quienes se encontraban al final de las escaleras, él sujeto a quien tropezó se molesto comenzaron a discutir, derrepente saco un arma de fuego y disparo al aire, luego le disparo en la cara a OSMAN ROJAS, igualmente a ARMANDO le dieron un golpe en I vista de la situación todos optamos en regresar a la casa de ERIKA prestarle los primeros auxilios a OSMAN y a contactar alguna persona que pudiesen trasladarlo al Hospital, seguidamente ERIKA llevo a OSMAN a la casa de su mama, ARMANDO, JIOVANNY y yo nos quedamos en la casa de ERIKA, esperando que se fueran los sujetos que se encontraban armados en las escaleras, realizamos llamadas telefónicas a la Guardia Nacional, para que fueran a detener a dichos sujetos, pasados veinte minutos aproximadamente llegaron frente a la casa donde nos encontrábamos, dos de los sujetos con quien habíamos tenido el inconveniente y sin mediar palabras ingresaron a la casa y el mismo sujeto que le dio el tiro a OSMAN, le dispara á ARMANDO en la cabeza, luego que cae al piso se fueron del lugar en vista de la situación y que dichos sujetos aun se encontraban en las adyacencias del sector no pudimos hacer nada sino esperar a la Guardia Nacional que llego a las siete horas de la mañana del día de hoy 08-09-2012, en ese momento fue que se pudo trasladar a OSMAN al hospital pero ARMANDO ya se encontraba en el piso muerto, y el C.I.C.P.C., tenía que ir a realizar el levantamiento del cadáver, es todo".
Omissis
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los sujetos» que menciona como autores del Homicidio de ARMANDO BRAZON hoy occiso?; CONTESTO: "Solo a uno de ellos que le dicen Alvito, que reside en el mismo sector
Omissis
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba uno de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Era una pistola automática de color, negro marca GLOCK. Omissis. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas resultaron, heridas? CONTESTO: "A JIOVANNY le dieron un cachazo en la cabeza y lo lanzaron por las escaleras y OSMAN recibió un tiro en el cachete pero ambos están estables”
Omissis
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que el sujeto llamado ALBITO está involucrado en un hecho delictivo en el sector donde habita? CONTESTO: "No sé". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de los sujetos que cometieron el homicidio de ARMANDO BRAZON, hoy inerte se encuentra detenido? CONTESTO: "Si, los guardias detuvieron a ALBITO". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación del sujeto apodado ALBITO en el homicidio de ARMANDO BRAZON, hoy occiso? CONTESTO: "Solo estaba presente: andaba con ellos desde el momento en que ocurrieron los hechos y el sujeto que portaba el arma fue quien actuó en contra de los heridos y el muerto". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como estaban vestidos los sujetos que cometieron los! hechos? CONTESTO: "El sujeto que portaba el arma estaba vestido con una camisa de¿ color azul y una gorra de color blanco, a los demás no recuerdo". DECIMA CUARTA; PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar a donde se trasladaron los sujetos luego que le causaron la muerte a ARMANDO BRAZON hoy occiso? CONTESTO: "Se fueron por las escaleras no observe si se irían en algún vehículo o moto". DECIMA QUINTA! PREGUNTA: ¿Diga usted, ARMANDO BRAZON, hoy interfecto tenía problemas con alguno de los sujetos que le causaron la muerte? CONTESTO: "Que yo sepa no' DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los dados filiatorios del sujeto! apodado ALBITO? CONTESTO: "Solo sé que se llama ALBER JOHAN CÓRDOBA y le dicen ALBITO…". Omissis.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 37 y 38 del expediente, tomada a un ciudadano, quien en virtud de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2º, de la Ley Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quedando identificada como TESTIGO 003, en su carácter de VÍCTIMA.

“…Resulta ser. que el día de hoy sábado 08-09-12, como .a las. 12:10 horas de la, madrugada, aproximadamente, me encontraba en el sector Las Guayabitas del Kilómetro 5 de del Junquito, en compañía de Armando Brazon, Antonio Rojas, Osman Bernardo y Erika Brazon, ingiriendo bebidas alcohólicas, donde decidimos irnos hacia la casa de Antonio Rojas para amanecer allá, en eso que vamos subiendo vimos a grupo de malandros liderados por Alvito, donde al pasar frente a ellos tropecé, uno sin querer y este me dijo "Mira Mamaguevo tu no ves por donde caminas quieres que te escoñete" y me empezó; a golpear, en la cabeza con una pistola en vista de esto le pido disculpa al ciudadano pero este estaba muy enfurecido luego de estos Brazon Armando le dijo a estos sujetos que le bajaran dos y Alvito le dijo a los demás saquen la pistóla, donde uno de ellos que primera vez que veo saco una pistola y le disparo a Osman Bernardo en el rostro y en vista de esta situación ayude en compañía de mis compañeros cargándolo, sin, tener más alternativa que meternos en una casa donde no pudimos salir ya que estos sujetos se encontraban en la calle, en eso Alvito les señala la casa donde estábamos a los sujetos y uno de ellos abre la puerta y le dispara a Brazon Armando, pero los demás sujetos se montaron por el techo de la casa y lo levantaron logrando ingresar a la vivienda, cayéndome a patadas y se fueron.
Omissis

" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento Cuales son los datos filiatorios de los ciudadanos que usted menciona como La Banda de Alber Johan apodado Alvito? CONTESTO: "Conozco al "El Chino” y "Alber Johan Yaguaracuto apodado Alvito", los otros 'cuatro desconozco sus identidades ya que son malandros de otros barrios y Alvito, los lleva al sector".

El que disparo a la humanidad de Osman Bernardo, es de piel morena, delgado, cabello tipo crespo corto de color negro, de 26 años de edad aproximadamente, como de 1, 70 METROS DE ESTATURA, DESCONOZCO LAS CARACTERISTICAS DE LOS DEMAS SUJETOS. PREGUNTA Diga usted las caracteristicas de las vestimentas que portaban Alber Johan Yaguaracuto apodado el Alvito y El Chino, asi mismo de los demas sujetos El chino portaba una franela de color azul, pantalon blue jean, Alber Johan Yaguaracuto apodado el Alvito, portaba una camisa color beige, con franjas color anaranjado y azul, pantalon tipo jean de color blanco y el sujeto que disparo primeramente portaba una franela de color azul y una gorra de color blanco, desconosco las caracteristicas de los demas sujetos. Omissis PREGUNTA. ¿Diga usted, como tiene conocimiento de los datos antes suministrados CONTESTO: Porque me encontraba para el momento que sucedieron los hechos" PREGUNTA: ¿Diga usted, que actividad desempeño cada uno de estos sujetos para el momento que ocurrieron los hechos? Omissis PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación en el sitio, para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Era buena por que estaban encendidos los bombillos de las escaleras". PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué .distancia se encontraba su persona del lugar, para él momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Como a cuatro metros aproximadamente"'' PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que-ocurrieron los hechos los .mencionados, sujetos llegaron a nombrarse por alguna apodo o seudónimo? CONTESTO:'' "No sé". PREGUNTA: ¿Diga usted, dé volver a: ver a dichos sujetos los reconocería? CONTESTO: Si. EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTÁCIA DÉ HABER TRAMITADO RETRATO' HABLADO-DE LOS SUJETÒS ANTES MENCIONADOS". PREGUNTA. ¿Diga usted, en. alguna oportunidad los sujetos mencionados por usted conoció si el Chinò y Alber Johan Yaguaracuto apodado Alvito, estuvieron detenidos' por " algún organismo: de seguridad del estado CONTESTO: "No sé".' PREGUNTA .¿Diga usted,; mencione cuales son las Características de las armas de fuego que portaban los sujetos mencionados por usted como autores del hecho que narra? CONTESTO: "El Chino' y Alber Johan Yagúaracuto apodado Alvito" tenían un arma de color negro el otro sujetó tenía una pistola de color plateado…”
(Omissis)

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, el cual es presentado hoy en la sede de este Juzgado, de la siguiente manera:

"Encontrándome en la sede de este Despacho siendo aproximadamente las 13:30 horas y prosiguiendo con las averiguaciones, relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-955.393, iniciadas por esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, procedí a dirigirme en compañía de los funcionarios Inspector Sub¬inspectores William MACARURAN, Eliomar CHAVEZ, Manuel DÍAZ, Detective Daniel VILLEGAS, conjuntamente con los Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Yezusley SEVILLA, Jhoandres SILVA y Luis CASTRO, a bordo de las unidades P-30591 y P-30828, hacia la siguiente dirección: Kilómetro 7 del Junquito, Barrio Lomas de Oro, Sector Las Colinas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de ubicar al ciudadano mencionado en autos anteriores como: MAY apodado "EL CHINO", perteneciente a la "Banda de Albito", quien figura como investigado en la presente causa; Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones de la zona, donde de manera discreta, nos entrevistamos con moradores de dicho sector quienes nos indicaron que dicho sujeto reside en la casa de color azul, signada con el número 272, una vez obtener dicha información, nos trasladamos a dicha vivienda y tocando en reiteradas oportunidades la puerta de la misma, a los pocos minutos fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como JUAN OMAR TARAZONA MEDINA, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-06.242.240, manifestando ser el progenitor de la persona requerida, quien responde al nombre de: MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, apodado "EL CHINO", permitiéndonos el acceso a dicha vivienda, donde logramos avistar a un ciudadano con las mismas características fisonómicas descritas por testigos presénciales de los hechos que se investigan, siendo estas las siguientes: piel morena, de contextura regular cabello de color negro, tipo crespo, corto de 1.70 metros de estatura y de 21 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta una chemise de color rosada, pantalón jean de color negro y zapatos deportivos de colores blanco y gris procediendo con la seguridad que el caso amerita, a abordar al mencionado ciudadano dándole la voz de alto, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud esquiva en contra de la comisión, optando por salir corriendo, produciéndose una persecución la cual culminó en el baño de la referida vivienda logrando retenerlo preventivamente y el mismo tomo una actitud ofensiva y agresiva en contra de los funcionarios actuantes, por lo que amparándonos en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 117° de las Reglas de Actuaciones Policiales, procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano antes mencionado, no logrando encontrarle evidencia de interés criminalístico, así mismo se le encontró en uno de sus bolsillos una cédula de identidad laminada, a nombre de: MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/05/1991, DE estado civil Soltero, signada con el número V-21.072.61111 evidenciándose que se trataba de la persona requerida Seguidamente se procedió a leérsele sus derechos constitucionales, insertos en el artículo 49°, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127° y 248º del Código Orgánico Procesal Penales, por lo que se le efectuó llamada telefónica a los Jefes Naturales de este Despacho, con la finalidad de notificarle lo antes expuesto, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuese trasladado a la sede de esta oficina, a fin de ser puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público; Contiguo a esto procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho Una vez en el mismo y amparados en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penase se le efectúo llamada telefónica al Fiscal (55°) del Ministerio Publico de Guardia por nuestra Oficina, Abogado Miguel Ángel HERNÁNDEZ, al número telefónico 0426-519-15-74, a quien se le informó del procedimiento antes mencionado quedando por notificado, indicando que el ciudadano aprehendido, sea puesto a la Orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público para que sea presentado ante el Tribunal Correspondiente el día de mañana lunes 10/09/2012; De igual forma procedí a verificar el número de cédula de identidad V-21.072.611, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que corresponden al ciudadano antes mencionado y el mismo no presenta registro ni solicitud alguna Así mismo se le permitió realizar una llamada telefónica, donde se comunicó con su cónyuge de nombre MARIANNY PINERO, al número telefónico 0414-026-50-75, con la finalidad de informarle sobre su situación legal. Se anexa reporte emanado del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacía la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en el sector Colinas de Bello Monte de esta ciudad, a fin de recabar el resultado del protocolo de autopsia del cadáver de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de BRAZON ARMANDO JOSÉ (…) practicada por la Patólogo IRAIDA RODRIGUEZ y el Médico Forense JOSÉ MANUEL GUZMÁN, arrojando como resultado la causa de muerte, SHOCK HIPOBOLEMICO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, DE PROYECIL UNICO AL CUELLO, y de las siguientes actuaciones policiales:

“…En esta misma fecha siendo tas 16:00 horas, compareció por ante este Despacho el Detective WOLFGANG TOVAR, adscrito a esta División de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 41° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho siendo aproximadamente las 13:30 horas y prosiguiendo con las averiguaciones, relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-955.393, iniciadas por esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, procedí a dirigirme en compañía de los funcionarios Inspector Sub¬inspectores William MACARURAN, Eliomar CHAVEZ, Manuel DÍAZ, Detective Daniel VILLEGAS, conjuntamente con los Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Yezusley. SEVILLA, Jhoandres SILVA y Luis CASTRO, a bordo de las unidades P-30591 y P-30828, hacia la siguiente dirección: Kilómetro 7 del Junquito, Barrio Lomas de Oro, Sector Las Colinas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de ubicar al ciudadano mencionado en autos anteriores como: MAY apodado "EL CHINO", perteneciente a la "Banda de Albito", quien figura como investigado en la presente causa; Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones de la zona, donde de manera discreta, nos entrevistamos con moradores de dicho sector quienes nos indicaron que dicho sujeto reside en la casa de color azul signada con el numero 272. “Omissis”, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado como: JUAN OMAR TARAZONA MEDINA, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-06.242.240, manifestando ser .el progenitor de la persona requerida, quien responde al nombre de: MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, apodado "EL CHINO", permitiéndonos el acceso a dicha vivienda, donde logramos avistar a un ciudadano con las mismas características fisonómicas descritas por testigos presenciales de los hechos que se investigan, siendo estas las siguientes: piel morena, de contextura regular, cabello de color negro, tipo crespo, corto de 1.70 metros de estatura y de 21 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta una chemise de color rosada, pantalón jean de color negro y zapatos deportivos de colores blanco y gris, procediendo con la seguridad que el caso amerita, a abordar al mencionado ciudadano dándole la voz de alto, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud esquiva en contra de la comisión, optando por salir corriendo, produciéndose una persecución la cual culminó en el baño de la referida vivienda, logrando retenerlo preventivamente y el mismo tomo una actitud ofensiva y agresiva en contra de los funcionarios actuantes, por lo que amparándonos en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 117° de las Reglas de Actuaciones Policiales, procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano antes mencionado, no logrando encontrarle evidencia de interés criminalistico, así mismo se le encontró en uno de sus bolsillos una cédula de identidad laminada, a nombre de: MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/05/1991, DE estado civil Soltero, signada con el número V-21.072.61111 evidenciándose que se trataba de la persona requerida. Seguidamente se procedió a leérsele sus derechos constitucionales, insertos en el articulo 49", ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127° y 248° del Código Orgánico Procesal Penales, por lo que se le efectuó llamada telefónica a los Jefes Naturales de este Despacho, con la finalidad de notificarle lo antes expuesto, quienes ordenaron que dicho ciudadano, fuese' trasladado a la sede de esta oficina, a fin de ser puesto a la orden de la Oficina de-Flagrancia del Ministerio Público; Contiguo a esto procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho. Una vez en el mismo y amparados en el artículo 284° del Codigo Orgánico Procesal Penase se le efectúo llamada telefónica al Fiscal (55°) del Ministerio Publico de Guardia por nuestra Oficina, Abogado Miguel Ángel 'HERNÁNDEZ, al número telefónico 0426-519-15-74, a quien se le informó del procedimiento antes mencionado quedando por notificado, indicando que él ciudadano aprehendido, sea puesto a la Orden de las Oficinas.de Flagrancia del Ministerio Público para que sea presentado ante el Tribunal Correspondiente, el día de mañana lunes 10/09/2012; De igual forma procedí a verificar el número de cédula de identidad V-21.072.611, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que corresponden al ciudadano antes mencionado y el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. Así mismo se le permitió realizar una llamada telefónica, donde se comunicó con su cónyuge de nombre MARIANNY PINERO, al número telefónico 0414-026-50-75, con la finalidad de informarle sobre su situación legal. Se anexa reporte emanado del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL)…”





De los elementos de convicción transcritos se desprende que unos individuos de nombre Alber Johan apodado Alvito, y MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO apodado "El Chino May" y Nelsito, tropezaron con las victimas, comportándose de manera violenta y agresiva desenfundando un arma de fuego y le propino varios cachazos al testigo 003; En vista de esto Brazon Armando hoy occiso le dijo a estos sujetos que se quedaran tranquilos "palabras textuales del occiso (bájale dos), lo que trajo como consecuencia que los mismos le dispararan a Osman Bernardo a la cara, donde no tuvieron más alternativa que ingresar a una de las viviendas en compañía del herido resguardando su integridad física, posteriormente Alvito les señala la casa donde estaban las víctimas y uno de los sujetos ingresa a la casa, logrando dispararle a Brazon Armando a la cabeza, frente a los testigos, para luego huir del lugar, de igual manera indicaron los testigos que los vecinos del sector comentaban que la Guardia Nacional tenia detenido al sujeto mencionado como Alberth apodado Alvito; Luego de haber recibido dicha información los testigos antes mencionados los trasladaron hacia el lugar exacto dónde ocurrieron los acontecimientos, siendo esta la siguiente: Kilómetro 7- del Junquito, sector las Guayabitas, barrio Lomas de Oro, en el interior de una casa sin numero, Parroquia El Junquito, por lo que de inmediato nos permitieron el libre acceso a la vivienda, logrando, observando sobre el suelo de concreto cubierto de una alfombra de color beige, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta, un pantalón, tipo jean, de color azul, una chemise de color gris con franjas de forma horizontal, de colores negra y naranja, desprovisto de medias y calzado, con las siguientes características fisonómicas: de piel morena, contextura regular, cabello color negro, tipo liso, corto, de 1.75, metros de estatura, de 27 años de edad aproximadamente. En la Inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas homologas al paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: una (01) herida circular en la región mentoniana lado izquierdo y una (01) herida de forma irregular en la región cara lateral izquierda del cuello, de igual forma se procedió a realizarle una búsqueda en los bolsillos del pantalón que portaba el hoy inerte, a fin de ubicar algún documento de identidad, logrando ubicar una cédula de identidad laminada a nombre de: BRAZON ARMANDO JOSÉ, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-02-85, cédula de identidad V-19.189.378 Acto seguido se le practicó la necrodactila al cadáver, la cual será enviada al departamento correspondiente para verificar su identidad, de igual forma utilizando el método de impregnación, con un segmento de gasa se colectó muestra de sangre al cadáver y de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, hallada en la superficie del suelo, asimismo se logro ubicar, fijar y colectar del piso el siguiente elemento de interés criminalístico: Una (01) concha de bala percutida, donde se lee en su culote WIN 9mm LUGER, las mismas serán enviadas a los departamentos correspondientes para sus experticias de ley, culminadas dichas diligencias, los funcionarios Agentes Erick Pérez, Oficiales del CPNB Yezusley SEVILLA y Kelvin CONTRERAS, quienes se encuentran de comisión de servicia en esta División, en la unidad Furgoneta P-30.345, trasladaron el cadáver hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de este Cuerpo de Investigaciones, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a fin que se le practique la respectiva necropsia de ley, de conformidad a lo establecido en artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar donde logramos establecer coloquio con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Juan Carlos García adscrito al Comando Principal del Kilómetro 12 del Junquito, titular de la cédula de identidad V-12.662.198, informando que tenían retenido preventivamente a un ciudadano de nombre Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, de 23 años de edad, nacido en fecha 04 05-87, indocumentado, ya que la comunidad de Lomas de Oro, lo señalaron como partícipe de los hechos que hoy se investigan, así mismo indicó que en el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño se encuentra recluido un ciudadano de nombre Osman Rojas víctima del hecho, de igual forma manifestó no tener impedimento alguno en hacernos entrega del ciudadano mencionado como partícipe de los hechos, el cual presenta los siguientes rasgos físicos: piel morena, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de aparentes 23 años de edad, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean, de color azul, camisa manga corta, de color blanca con cuadros anaranjados, por lo que amparándonos en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 117° de las Reglas de Actuaciones Policiales, procedimos en realizarle una inspección corporal al ciudadano antes descrito, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, aunado a esto le solicitamos sus datos de identidad, manifestando el mismo ser y llamarse: Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, de 23 anos de edad, nacido en fecha 04-05-87, INDOCUMENTADO, por tal motivo y luego de obtenida la presente información, procedimos a leérsele sus derechos constitucionales, insertos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127 y 248 del código Orgánico Procesal Penal vigente, permitiéndole una llamada telefónica donde se comunico con su abuela de nombre Edulteria Padrón al número 0416-561.24.25, quedando informada del procedimiento realizado. Acto seguido procedimos a trasladarnos en compañía del mismo hasta la sede de este Despacho; Una vez en la oficina y luego de vistas y analizadas la entrevistas practicadas a los testigos presenciales, la superioridad de esta Unidad Operativa ordenaron que dicho ciudadano fuera presentado antes las oficinas de flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente procedí en verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), la información suministrada por la persona arriba mencionada, ingresando al sistema computarizado y luego de una breve espera, efectivamente nos percatamos que los datos no registran ¡ante dicho sistema, por tal motivo y amparados en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo llamada telefónica al Fiscal (55°) del Ministerio Publico del Arca Metropolitana de Caracas, de guardia por nuestra Oficina, Doctor Miguel Ángel Hernández, al número telefónico 0426-519.15.74, a quien se le informó del procedimiento antes mencionado, indicándonos el mismo, que el ciudadano ubicado, sea puesto a la Orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Publico en el Palacio de Justicia, el día lunes 10-09-2.012, de igual forma es de hacer notar que al ciudadano Alberth Johan Córdova Yaguaracuto, le fue practicada prueba de ANÁLISIS Y TRAZAS DE DISPAROS, por expertos adscritos a la División de Microscopia Electrónica, Por todo lo antes expuesto este Despacho le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-955.393, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO-LESIONES).

Hechos éstos que subsumió el Juez de Primera Instancia en el tipo penal de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRAZON; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAN HERNANDO ROJAS”, calificación jurídica que hasta la presente etapa procesal, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que en el presente caso se configuran los elementos del tipo penal referido, toda vez que de las actuaciones cursantes al presente cuaderno de incidencia se desprende que el ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, tuvo una participación activa en el delito que hoy se les imputa por cuanto tal y como lo establece el articulo 406 del Código Penal, “El que intencionalmente haya dado muerte a otro”, presupuesto que se configura en el presente hecho por cuanto, de la deposición rendida por los testigos presenciales, se desprende que los sujetos Alvito, el Chino May y Nelsito, tropezaron con unos muchachos del sector, a lo que el sujeto apodado Alvito les dice a los muchachos “Mira mamaguevo tu no ves por donde caminas o quieres que te escoñete”, empezando a golpear en la cabeza al TESTIGO 003, sucedido esto el TESTIGO 003 le pide disculpas a los ciudadanos y Brazon Arando le dijo “chamo bájale 2”, y Alvito les dijo a los demás saquen la pistola, donde uno de ellos saco la pistola y le disparo a Osman Bernardo en el rostro, logrando huir y ocultarse los ciudadanos victimas en una casa, a lo que los ciudadanos agresores saltaron por el echo ingresando en la casa donde se encontraban estos y uno de ellos le disparo en la cabeza a Brazon Armando, hechos éstos que a criterio de esta Alzada encuadran en el tipo penal regulado en la norma en comento, por lo que la decisión dictada por el A quo en relación a este particular se encuentra ajustada a derecho al menos hasta este momento procesal, tomando en cuenta que la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, es provisional y se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que de la decisión impugnada se desprende las razones en virtud de las cuales el Tribunal de Control consideró la existencia en el caso bajo análisis de una presunción razonable del peligro de fuga, la cual sustentó en la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado contempla una pena superior a los 10 años en su límite máximo, así como en la magnitud del daño causado tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelado en la norma que regula el tipo penal imputado.

Evidenciándose de lo expresado que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, “…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRAZON; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAN HERNANDO ROJAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MAY ENDERSON TARAZONA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, “…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ BRAZON; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAN HERNANDO ROJAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” En consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)



LA JUEZ, EL JUEZ,



MARIA DEL PILAR PUERTA RICHARD JOSE GONZALEZ



LA SECRETARIA,


PATRICIA MONTENEGRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


PATRICIA MONTENEGRO
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
Exp. Nro. 2012-3581.-