REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 16 de Octubre de 2012
202° y 153°

PONENTE DRA. ARLENE HERNANDEZ
Expediente: 2012-3595.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana YANETH COROMOTO VERGARA PEREZ, debidamente asistida por el ciudadano LUIS A. GALINDEZ FIGUERA, a favor del ciudadano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ, en contra del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Designado el ponente de la presente causa y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir esta sala observa:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

La acción de amparo intentada por la ciudadana YANETH COROMOTO VERGARA PEREZ, debidamente asistida por el ciudadano LUIS A. GALINDEZ FIGUERA, a favor del ciudadano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ, señala como agraviante constitucional al JUEZ del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ahora bien, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”:


Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para conocer acerca de las violaciones constitucionales que pudiese cometer los Jueces de Primera Instancia, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a las Cortes de Apelaciones le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por lo que siendo esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal de la categoría inmediatamente superior al señalado como supuesto agraviante en este caso, se DECLARA COMPETENTE, para conocer. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante al fundamentar la Acción de Amparo, señaló que la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indica que la misma es interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 13, en concordancia con el articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala el accionante del amparo en su escrito, lo siguiente:

“…Yo, YANETH COROMOTO VERGARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No8.774.199, teléfono 8631062 y domicilio procesal en el Conjunto Residencial Parque Central Edificio Moheda no. Nivel Oficina 2, Oficina 209, San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS A. GALINDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.859.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.24883, de mi mismo domicilio y hábil, ante usted con el debido respeto, acudo a vuestra competente autoridad y expongo:

"Mi hermano NÉSTOR ANTONIO VERGARA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.334.543, casado, comerciante, domiciliado desde hace mas de once (11) años en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, fue detenido en la ciudad de Mérida por una comisión policial, el 15 de septiembre de 2012, supuestamente por tener orden de captura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y según información del sistema SIPOL del CICPC, la causa está signada bajo la nomenclatura 6-469-2007.

Ahora bien, Ciudadano Presidente, en fecha 20 de Septiembre del presente año, mi hermano NÉSTOR ANTONIO VERGARA PÉREZ, fue presentado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control № 01, asignándole la causa No. LP01P-2012-20097, quien luego de conocer los motivos de la detención, declinó la competencia en virtud de tener Orden de Detención, en el Tribunal de Control No. 02 del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó al CICPC de Mérida, el traslado de dicho ciudadano a esta ciudad de Caracas, según Boleta No. 2012-883, pero dicho traslado no se materializó sino hasta hoy 03 de Octubre de 2012, por diligencias personales realizadas por mí, llevando detenido un lapso de DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que hasta la presente fecha, mi hermano NÉSTOR ANTONIO VERGARA PÉREZ tenga conocimiento, del delito que se le imputa.

Quiero significarle, ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Presidente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que mi hermano aquí identificado, es la única persona responsable de la manutención y educación de los niños aquí igualmente identificados, así como también, es el responsable del pago de los gastos médicos que generan, el adolescente que sufre de problemas cerebrales y que está domiciliado en esta ciudad de Caracas, y quien tiene por nombre KEVIN VERGARA LÓPEZ, por una parte, y por la otra, se encuentra ¡legítimamente detenido a la ORDEN DE UN TRIBUNAL PENAL que no tiene JUEZ, desde hace aproximadamente un (1) año.-

Por los motivos anteriormente expuestos, y por cuanto, en mi condición de hermana del ciudadano NÉSTOR ANTONIO VERGARA PÉREZ, reúno los requisitos de cualidad e interés para ejercer con carácter de Urgencia la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Acción de Habeas Corpus, que en este acto interpongo, de conformidad con el articulo 26 y 51 de (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se encuentra detenido sin que ninguna autoridad judicial intervenga, debido a que, como es un hecho público y notorio, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra desde el mes de Septiembre del año 2011, SIN JUEZ: aunado a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal vigente, ha transcurrido un lapso superior a las 48 horas desde que fue detenido mi hermano NÉSTOR ANTONIO VERGARA PÉREZ, sin que, se pronuncie al respecto, ni la Fiscalía del Ministerio Público, ni tampoco, hasta hoy, fecha en que por diligencias personalmente realizadas por la suscrita, se produjo el traslado del detenido desde la ciudad de Mérida hasta la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni tampoco se ha pronunciado el aludido Tribunal de Control No. 2 del Área Metropolitana de Caracas.- Dada la situación precaria en que se encuentra el ciudadano NÉSTOR VERGARA PÉREZ, ya identificado, es que acudo ante esa superior instancia, en nombre y en representación de los niños hijos de dicho ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1* y 4« ejusdem, y los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalo como AGRAVIANTE, en la presente Acción de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de Octubre de 2012, el Juzgado Quinto (5) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió solicitud contentiva de cinco folios útiles, con acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus a favor del ciudadano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ, mediante el cuál señalo lo siguiente:

“…Ingresaron a este Juzgado actuaciones relacionadas con la solicitud de acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana YANET COROMOTO VERGARA PEREZ, asistida por el abogado LUÍS GALÍNDEZ FIGUERA, a favor de su hermano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ, alegando que lleva “detenido un lapso de DIECIOCHO (18) DIAS, sin que hasta la presente fecha “su hermano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ tenga conocimiento del delito que se le imputa”.

CAPITULO I
LOS HECHOS

La solicitante señalo en su escrito lo siguiente:

“Mi hermano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.334.543, casado, comerciante, comerciante, domiciliado desde hace mas de once (11) años en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, fue detenido en la ciudad de Mérida por comisión policial, el 15 de septiembre de 2012, supuestamente por tener orden de captura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 2 del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y según información del sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, la causa esta signada bajo la nomenclatura 6-469-2007.
Ahora bien, ciudadano presidente, en fecha 20 de Septiembre del presente año, mi hermano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ, fue presentado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01, asignándole la causa Nº LP01P-2012-20097, quien luego de conocer los motivos de la detención, declino la competencia en virtud de tener orden de Detención, en el Tribunal de control Nº 02 del Área Metropolitana de Caracas, y ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, el traslado de dicho ciudadano a esta ciudad de Caracas, según Boleta Nº 2012-883, pero dicho traslado no se materializo sino hasta hoy 03 de Octubre de 2012, por diligencias personales realizadas por mi, llevando detenido un lapso de dieciocho (18) días, sin que hasta la presente fecha, mi hermano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ tenga conocimiento, del delito que se le imputa.
Quiero significarle, ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Presidente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que mi hermano aquí identificado, es la única persona responsable de la manutención y educación de los niños aquí igualmente identificados, así como también, es el responsable del pago de los gastos médicos que generan, el adolescente que sufre de problemas cerebrales y que esta domiciliado en esta ciudad de Caracas, y quien tiene por nombre KEVIN VERGARA LOPEZ, por una parte, y por la otra, se encuentra ilegítimamente detenido a la ORDEN DE UN TRIBUNAL PENAL que no tiene JUEZ, desde hace aproximadamente un (1) año.-
Por los motivos anteriormente expuestos, y por cuanto, en mi condición de hermana del ciudadano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ, reúno los requisitos de cualidad e interés para ejercer con carácter de Urgencia la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Acción de Habeas Corpus, que en este acto interpongo , de conformidad con el Articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se encuentra detenido sin que ninguna autoridad judicial intervenga, debido a que, como es un hecho publico y notorio, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra desde el mes de Septiembre del año 2011, SIN JUEZ; aunado a que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal vigente , ha transcurrido un lapso superior a las 48 horas desde que fue detenido mi hermano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ, sin que se pronuncie al respecto, ni la Fiscalia del Ministerio Publico, ni tampoco, hasta hoy, fecha en que por diligencias personalmente realizadas por la suscrita, se produjo el traslado del detenido desde la ciudad de Mérida hasta la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, ni tampoco se ha pronunciado el aludido Tribunal de Control Nº 2 del Área Metropolitana de Caracas.- Dada la situación precaria en que se encuentra el ciudadano NESTOR VERGARA PEREZ, ya identificado, es que acudo ante esa superior instancia , en nombre y en representación de los niños hijos de dicho ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los articulo 1º y 4º ejusdem, y los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalo como AGRAVIANTE, en la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas”.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA JUDICIAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

A los fines de puntualizar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 40 puntualizo que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1999, se estableció en el artículo 60 que el Tribunal de Control también era competente “para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”, agregándose en la reforma del texto adjetivo de noviembre de 2001, una excepción a esa competencia, es decir, que cuando el presunto agraviante fuere un tribunal de la misma jerarquía, entonces “el tribunal competente será el superior jerárquico”, excepción que se recogió en la reforma como un punto ya establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2001, sentencia Nº 165.

En la sentencia Nº 01 de fecha 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

“1. Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos” (negrillas del tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 83 de fecha 09 de Marzo de 2000, señaló lo siguiente:
“El accionante solicitó en su escrito se acuerde mandamiento de hábeas corpus a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que la referida acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que negó a su hijo la concesión del beneficio de libertad provisional bajo fianza.
En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”( negrillas del tribunal).de la

Sin embargo, fue en la sentencia Nº 165 de fecha 13 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determino con rigor el asunto de las detenciones o privaciones ilegítimas policiales o administrativas, en el marco de una precisión de los términos y alcance del amparo contra decisiones Judiciales y del Habeas Corpus concebido como la “tuición fundamental de esfera de la libertad individual”, es decir, como la protección contra arrestos y detenciones arbitrarias. En ese fallo se asentó lo siguiente:

“El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.
Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad (Vid. Caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00- 001). Como excepción y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición” (negrillas del tribunal).

Como preámbulo a la solicitud interpuesta, es pertinente señalar que en materia de violación o amenaza de violación de derechos subjetivos constitucionalizados, Pietro Sanchis citado por Linárez Benzo, expresó lo siguiente:

“Para que el derecho fundamental sea un derecho subjetivo en sentido riguroso, es decir, para que exista verdaderamente, es necesario que el ordenamiento reconozca a su titular la posibilidad de exigir ante un órgano jurisdiccional la ratificación de la obligación incumplida, esto es, que autorice la puesta en marcha de un proceso tendiente a obtener la realización jurídica adecuada frente a la violación del derecho.

Lo que interesa destacar es que, cualesquiera que sean los medios de tutela por cada ordenamiento, cuando el sistema de derechos fundamentales no ofrece al titular la posibilidad de obtener su satisfacción frente a los sujetos obligados, no cabe hacer en rigor de una verdadera existencia jurídica de derechos. Las libertades públicas que sean solo y únicamente reflejo de obligaciones y que, por tanto, carezcan de garantías eficaces no son unas libertades públicas incompletas, imperfectas, sencillamente, no tienen existencia jurídica” (El Proceso de Amparo. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas-Venezuela. 1999, páginas 254-255) (negrillas nuestras).

Es claro que la gama o conjunto de los derechos protegidos mediante el amparo, incluida en la expresión lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son “los derechos y garantías constitucionales” (artículo 27 primer aparte de la Constitución de 1999), por lo que la acción de amparo protege derechos, y entre ellos, los establecidos en la Constitución, es decir, verdaderos derechos subjetivos. Es la propia Carta Fundamental la que permite una summa divisio de los derechos constitucionalizados, por un lado, los expresamente enunciados en la Constitución, por el otro, aquellos, “inherentes a la persona”, es lo que se denomina derechos expresos y derechos implícitos.
Con base a que la peticionante señalo en su escrito que solicitaba una acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus con fundamento en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es pertinente ratificar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-0002, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se indico que “ cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones de las decisiones que se dicten en esos amparos”.

Es por demás claro que la sentencia N° 01 de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, no debe separarse del contexto normativo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de otras decisiones que con posterioridad ha dictado la propia Sala Constitucional, pero que también dictaron otras Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes de la vigencia de la Constitución de 1999.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 3 del 20-01-2000, expediente Nº 00-006; Nº 19 del 15-02-2000, expediente Nº 00-0047, y Nº 129 del 17-03-2000, expediente Nº 00-0005, ratificó el primigenio criterio de que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control eran los competentes para conocer de la acción de amparo de la libertad y seguridad personales, y que los tribunales unipersonales de Juicio eran competentes para conocer los otros derechos, teniendo como regla el criterio de la afinidad consagrado en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la previsión del artículo 40 ejusdem, en concordancia con la novísima disposición del artículo 60 ordinal 4º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 5208, extraordinario del 23 de enero de 1998, Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000) y artículo 64 numeral 4º ejusdem(Gaceta Oficial Nº 5.930, extraordinario del 4 de septiembre de 2009). Así lo dijo la Sala Constitucional en la mencionada sentencia Nº 3 del 20-01-2000, expediente Nº 00-006, cuando expresó lo siguiente:
“Entre estos tres juzgados el Código Orgánico Procesal Penal declaró como competente para conocer de los amparos cuyo objeto es la infracción a la libertad y seguridad personales a los jueces de control, tal como lo expresa el artículo 60 de dicho Código, sin otorgarle tal competencia en esos supuestos a los jueces de Juicio o las Cortes de Apelaciones. De una manera excluyente la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, a los Jueces de Control y no a los jueces de Juicio, ni a los jueces de ejecución ni a las Corte de Apelaciones” ( negrillas nuestras).

El criterio de la Sala Constitucional plasmado originalmente en la decisión de fecha 20-1-2001, resultado de una reinterpretación

de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tuvo un importante punto de inflexión o de fractura que restringió notablemente las facultades de los Jueces de Control, como jueces constitucionales para conocer de la acción de amparo de la libertad y seguridad personales cuando el presunto agraviante fuera un órgano jurisdiccional de su igual o superior jerarquía. Punto de fractura que se materializó, como supra se señalo, en la sentencia N° 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (expediente Nº 00-2419), que señaló lo siguiente:

“De tal manera, que en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control- primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona ”( subrayado nuestro).

Como punto importante debemos destacar y analizar que la solicitante fundamenta su acción de amparo, entre otras normas, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que señala lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”( negrillas del tribunal).

Como vemos, la sentencia N° 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13-2-2001, se circunscribió a un análisis “en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones – habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia o a una Corte de Apelaciones en lo Penal (...) ”, por lo que en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se atiende al orden de gradación, al órgano en contra de quien se acciona, correspondiendo a un Tribunal Superior, de aquel que emitió el pronunciamiento de privación judicial preventiva de libertad, la competencia para conocer de la acción de amparo, “puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”. Aquí el contenido del citado artículo 4 y el orden de gradación del órgano se centran en la acción de amparo de la libertad y seguridad personales, específicamente, en la Privación Judicial Preventiva de libertad, sin que se hayan considerado otros derechos constitucionales distintos a la libertad o seguridad personales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; por lo que la sentencia N° 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2001, es a nuestro criterio de portada restringida y pareciera que dejó inmutables los principios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20-01-2000, (expediente Nº 00-002), con ponencia del Maestro Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se puntualizó que “... los tribunales de juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado sea a fin con su competencia natural”.

En pocas palabras, en la sentencia N° 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13-02-2001, debemos atenernos al punto que fue tratado y resuelto, máxime que la interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se hizo a través del derecho constitucional de la inviolabilidad de la libertad, en su supuesto negativo la privación judicial preventiva de libertad como resultado de una decisión judicial, que se traducía en aquel supuesto de un amparo contra decisión judicial, la dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 738 del 15 de mayo de 2001 (expediente 01-0551), en la cual se dijo lo siguiente:

“En el supuesto de que se trate de una demanda dirigida contra una privación ilegítima de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional - no administrativa – con la ocasión de la comisión de una delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquiera otra ley penal ... se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona...”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 815 del 18 de mayo de 2001 (expediente 01-0574) señaló cuanto sigue:

“Sin embargo si la privación preventiva de libertad proviene de un juez de instancia, quien actuando con abuso de poder, con extralimitación de funciones o vulnerando de alguna forma derechos constitucionales, se deberá atender la gradación del órgano en contra de quien se acciona...”

En consonancia con la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 165 del 13-02-2001 a los Juzgados de Primera Instancia en función de Control, la misma Sala en sentencia Nº 274 del 02 de marzo de 2001, expediente Nº 00-3026, sostuvo lo siguiente:

“Congruente con lo antes dicho, la competencia para conocer de la acción de amparo, cuyo objeto es la protección a la libertad y seguridad personales, en principio, es exclusiva de los jueces de control, y los tribunales superiores respectivos conocerán en consulta las sentencias dictadas por aquéllos, que en este caso concreto, será la Corte de Apelaciones. Se pasa a decidir el caso de autos y se observa, que tratándose de la presunta violación y amenaza de violación de los derechos a la libertad y seguridad personales, por parte de cuatro Guardias Nacionales pertenecientes al Destacamento Antidrogas Nº 54, el competente para conocer y decidir en primera instancia de la solicitud de habeas corpus interpuesta a favor del ciudadano César ... conforme a las pautas legales atributivas de competencia, es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ...”.

Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en decisiones de fecha 29 de mayo de 2001, expediente Nº 01-0756, del tenor siguiente:
“Debe esta Sala precisar que aunque el accionante califica la pretensión como un habeas corpus, del contenido de la solicitud la Sala juzga que las actuaciones judiciales adversadas en amparo están contenidas en un decreto de privación judicial preventiva de libertad. Se trata entonces de un amparo contra decisión judicial, por tanto, debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Ante la precisión de la Sala Constitucional cuando la decisión judicial se centre en una medida privativa preventiva de libertad o en la extensión excesiva de la misma, ambos supuestos, bajo el alegato de ilegitimidad (sentencia N° 165 del 13-2-2001), debemos destacar que también la Sala Constitucional abordó el problema de la competencia cuando lo denunciado tenia que ver con otros derechos fundamentales distintos a la libertad y seguridad personal, y en el tratamiento de la misma también atendió al criterio de la gradación del órgano contra el cual se acciona. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 10 del 8 de febrero de 2000, con ponencia del maestro Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, respecto al segundo alegato del accionante, referente a la vulneración del derecho al debido proceso, y que constituye una solicitud de amparo diferente a la del habeas corpus, esta Sala observa que la misma ha sido dirigida en contra de las actuaciones que se han venido realizando por ante el Tribunal de Control Nº 2 y el Tribunal de Juicio Nº 3. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional dictada por un Tribunal de la República, al Tribunal Superior del que se considera ocasionó la lesión constitucional. Ahora bien, conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Superior de los Tribunales de Control o de Juicio ... es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente, y por tanto, sería la competente para conocer de las infracciones que se denuncian...”.
Criterio que se ratifica, entre otras decisiones, en las sentencias números 311 y 723 de fechas 6 de marzo y 15 de mayo de 2001, respectivamente. Así, en la sentencia Nº 311, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4º, único aparte, ejusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia”.

Con criterio reiterativo, la Sala Constitucional en sentencia N° 365 del 24 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificó el anterior criterio al señalar que “(…) el accionante se encuentra detenido en virtud de una orden judicial dictada por un Juzgado de Control, no revocada, por lo que el supuesto del artículo 44 mencionado se ha cumplido; y tratándose de una decisión judicial, como ya lo ha señalado esta Sala, en contra de ella no procede el hábeas corpus, sino la acción de amparo contra sentencia, contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, febrero 2003, tomo II, página 592 al 594)( negrillas del tribunal).

En el escrito de la solicitante se habla de acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, pero a la vez se fundamente esa solicitud en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que pareciera que existieran peticiones contrapuestas. Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala cuanto sigue:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”( negrillas nuestras).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero de 2000, expediente 00-0010, bajo ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, ello como consecuencia directa de que el Estado Venezolano de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado de Derecho y de Justicia, principio que se repite o recoge el artículo 26 ejusdem, con el añadido que la justicia sea transparente. Ello sin duda alguna, pero en términos más concretos, fue lo que estableció el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el proceso “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar la decisión” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, febrero 2000, tomo 2, paginas 9 al 33)(negrillas nuestras).

En esa misma decisión se señaló que lo importante para quien accione un amparo “es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere (…) consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción”, y para el Juez del amparo “son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, ante que los pedimentos que realice el querellante” (negrillas nuestras).

La peticionante fundamenta la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y que se considera ocasionó la lesión constitucional. Ahora bien, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Superior de los Tribunales de Control o de Juicio... es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente, y por tanto, sería la competente para conocer de las infracciones que se denuncian...”, todo de conformidad con el articulo 7º primer aparte de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 4º ejusdem. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara manifiestamente incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el articulo 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (amparo contra sentencia o decisión Judicial), declinando en derecho el conocimiento de la acción de amparo en una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 7º primer aparte de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 4º ejusdem...”


DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción, de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”


Señala la sentencia N° 848, expediente 529 de fecha 28 de julio del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido:


“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”

En este mismo sentido, la sentencia N° 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; como también, la sentencia N° 165, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, y de la sentencia Nº 165 del 13 de febrero del 2001, ponente Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga a esta Instancia Jurisdiccional “Corte de Apelaciones” la competencia para el conocimiento de la solicitud de habeas Corpus por la presunta detención ilegitima por parte de un Órgano Judicial o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad; por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la legitimación para ejercer la acción de amparo, es necesario señalar previamente lo siguiente:

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, están referidos a la presunta violación por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el ciudadano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ, tiene dieciocho días detenido sin ser escuchado y tener conocimiento del delito que se le imputa, o de la presunta Orden de Captura en su contra.

Esta Sala observa que aún y cuando el accionante considero su acción como un HABEAS CORPUS, de la lectura del texto del escrito se evidencia que la solicitud se corresponde con una acción de amparo contra una omisión judicial, es decir, que se debe tramitar de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina asentada en la sentencia No. 113 del 17 de marzo de 2000, emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia..

Por lo que a pesar de no constar en el presente expediente la legitimación activa para intentar la presente acción, debemos extender dicha legitimación a terceros por tratarse de la protección a la libertad y seguridad personal tal como dejo sentado en sentencia No. 412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2002.


“…Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.


Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Que en esta misma fecha, se levanto Nota Secretarial mediante la cual se dejo constancia de la llamada telefónica realizada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando información acerca de lo alegado por el accionante, señalando el Tribunal lo siguiente:

“…Quien suscribe Abogado RAFAEL HERNANDEZ Secretario adscrito a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente hago constar que el día de hoy 16-10-12, siendo las 10:00 horas de la mañana, realice llamada telefónica a solicitud de la Juez Ponente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información de la causa seguida en contra del ciudadano VERGARA PEREZ NESTOR, en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de tutela judicial propuesta, siendo atendido por la secretaria de dicho Tribunal ABG. JENNY RANGEL, quién una vez impuesta del motivo de dicha llamada informó que la causa seguida en contra del mencionado ciudadano es la causa N° 6469-2007 y la última actuación que consta en autos es la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 8-10-2012. …”

Ahora bien, como puede observarse de la nota transcrita y respecto a lo alegado en el escrito de amparo la presunta violación a las normas constitucionales denunciadas como conculcadas por el accionante ya cesaron toda vez que el mismo fue escuchado por el Tribunal competente en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 8-10-2012.

Al respecto, el artículo 6 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”

En consecuencia, con vista a la norma anteriormente transcrita; así como la apreciación de la Nota Secretarial levantada en esta Instancia Jurisdiccional, concluye esta Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones que la violación del derecho o garantía constitucional presuntamente infringida cesó, al ser escuchado el quejoso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con respecto a la aprehensión practicada en su contra en fecha 15 de Septiembre de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo procedente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YANETH COROMOTO VERGARA PEREZ, debidamente asistida por el ciudadano LUIS A. GALINDEZ FIGUERA, a favor del ciudadano NESTOR ANTONIO VERGARA PEREZ, en contra del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas., ya que la violación del derecho o garantía constitucional presuntamente infringida cesó al haberse celebrado en fecha 08 de Octubre de 2012 ante el Tribunal Aquo, la audiencia para oír al Imputado, conforme al numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ, LA JUEZ;


DR. RICHARD JOSE GONZALEZ DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA



EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,



ABG. RAFAEL HERNANDEZ





AHR/MDPP/RJG/RH/Prgg.-
Exp. Nro. 2012-3495.-