REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 22 de Octubre de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3560.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparada en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual “…acordó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado…”, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

El 18 de Septiembre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“… PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, defensor Público (45°), en su carácter de defensa del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual “…acordó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado…”

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano Abg. JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACIAS, Fiscal Auxiliar Sexagésimo (60°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Agosto de 2012, el JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión, en los siguientes términos:

“…OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.597.612, nacido en fecha 20/01/1994, de 18 años de edad, hijo de Ingrid López (V) Oswaldo Silva (V), profesión: Suplente de Mensajero, en el Ministerio Publico, Residenciado En Parroquia Altagracia EDF, Centro Residencial el Paraíso, Piso 2, apartamento 27. Detrás de Miraflores. Teléfono: 0412-275.23.41, Debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA Nº 45: ABG.GABRIEL CEDEÑO Siendo las 1:00 de la Tarde de hoy 18 de agosto de 2012, presentes las partes, tiene lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR A LOS IMPUTADOS, en la presente causa, a tales efectos la Ciudadana Juez da apertura al acto. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien explana a viva voz las ACTAS POLICIAL PNB-A-018317, Suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Central, de fecha 17 de agosto de 2012, donde se deja constancia lo siguiente: …Siendo aproximadamente las (21:05), horas de la noche, cuando me encontraba en la estación del metro Chacao, realizando un recorrido en la mezanine de dicha estación en compañía del oficial (CPNP) GUEVARA GENSEL, recibimos una llamada mediante el parlante de la estación mediante los operadores en el servicio de atención en el servicio de atención al publico, nos informan que pasáramos al anden dos por lo que procedimos, al pasar al sitio en compañía del personal operativo, por lo que avistaron a dos ciudadanos dándose golpes, por lo que intervenimos a separarlos y procedimos a detenerlos para indagar dicha situación (…). De igual forma se encuentra en actas del presente expediente entrevista tomada al ciudadano PEREZ REXON, donde se deja constancia de lo ocurrido, de igual forma acta de entrevista del ciudadano IRAN ESCALANTE, donde deja constancia de los hechos ocurridos, de igual forma registro de cadena de custodia donde se especifica las características del arma blanca, tipo cuchillo (…). El Ministerio público hace la formal presentación del imputado: OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.597.612 LOS HECHOS:, solicito que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, a fin de continuar con la investigación, precalifico los hechos ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal y en virtud que se encuentran llenos los extremos que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 252 ordinales 2 y 3, y parágrafo segundo del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta es todo” Seguidamente, la Ciudadana Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5°, del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, a lo cual, manifestando su deseo de declarar al OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.597.612, nacido en fecha 20/01/1994, de 18 años de edad, hijo de Ingrid López (V) Oswaldo Silva (V), profesión: Suplente de Mensajero, en el Ministerio Publico, Residenciado En Parroquia Altagracia EDF, Centro Residencial el Paraíso, Piso 2, apartamento 27, detrás de Miraflores, Teléfono: 0412-275.23.41, quien manifiesta lo siguiente… “El día de ayer estaba en una ceremonia por cuanto soy religiosos y me voy a hacer un tatuaje, cuando salgo me voy en el metro en la estación caño amarillo, me monto en le tren en ningún momento me senté, cuando me senté el señor que estaba sentado me estaba haciendo señas que me va dar unos tiros, en ningún momento tenia la intención de robarlo, en ningún momento saque el cuchillo, quiero también decir que los policías y me metieron en una ofician y me dieron golpes y me hicieron chichones, y me dieron patadas por todos lados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG: ABG. WENDY GONZALEZ fiscal de Sala de Flagrancia para que realice preguntas. 1.- ¿Cual fue la reacción de los ciudadano que andaban con usted?. R- Ellos se fueron, me dejaron solos. 2.-¿Digites que venias de una ceremonia, de que ceremonia? R- Soy religioso. 3.-¿Usted cargaba un bolso? R- Si, donde cargaba mis cosas de trabajo, dos teléfonos, y debo decir que en la hoja de mis pertenencias no salio 4.-¿Trabajas en el Ministerio Público? R- Si como mensajero. Seguidamente la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa ABG. GABRIEL CEDEÑO defensa publica Nº 45º para que realice preguntas. 1.-¿Cuando te montas en el metro el señor ya estaba allí? R-Si. 2.-¿Habías visto a este señor antes?. R-Nunca. 3.-Que decía? R-El me hacia señas y me miraba feo. 3.-Quien te quita el bolso? R- Los policías. 4.-¿Que te quitan los funcionarios? R-La pulsera el bolso, celulares. 5.-¿Qué marca eran los teléfonos? Sony Ericsson y Galaxi. 6.-¿Dónde trabaja usted? R- En la Fiscalia 83º la que queda en Ferrenquin. 7.-¿Me dijo que lo había operado? R- Si me operaron de la nariz, porque tenía un quister. 8.-¿Puede indicar al tribunal cual es el nombre de los ciudadanos que andaban con usted? R- Se llama Neir, y Henil, no se cuales son los apellidos. 9.-¿Por qué usted cargaba el cuchillo. R- Es mi herramienta de trabajo. Es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA Nº 45 ABG. GABRIEL CEDEÑO, actuando en este acto como defensa técnica del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, quien expone lo siguiente: … “Solicito se sigan las actuaciones por el procedimiento ordinario, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos que motivaron la presente audiencia, se difiere de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que en el presente caso, no existen testigos de los hechos que puedan corroborar la supuesta versión aportada por la presunta víctima ciudadano IRAN ESCALANTE, por lo que aun cuando en el vagón del metro habían varios usuarios del servicio no existen testigos de los hechos que puede verificar la supuesta amenaza y el presunto uso de un arma de fuego, resulta necesario resaltar el hecho que el ciudadano imputado, ciertamente tenía un cuchillo tamaño pequeño, que utiliza para las ceremonias de santería para trabajos con animales, y que lo cargaba en su bolso con su estuchito, y que el mismo fue sacado del bolso por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y funcionarios de operaciones Metro de Caracas, llamando la atención el hecho que la supuesta víctima en ningún momento describe la supuesta arma blanca con la cual aparentemente fue amenazado y esto no sucede por el simple hecho que éste ciudadano nunca llegó a ver el cuchillo, para poder aportar las características del mimo, tampoco señala en que parte de su humanidad fue supuestamente amenazado por el ciudadano imputado, si fue del lado derecho o izquierdo, resultando ilógico pensar que ciertamente el ciudadano imputado quien puede tener una estatura de 1.65 metros vaya a agredir a un ciudadano que tienen cuna contextura gruesa y una estatura de 1.80 según lo señalado en las actas, por cuanto por la supremacía del cuerpo podría agredir al ciudadano imputado, considerando que lo que pudo ocurrir fue una riña por las miradas o señas que le hacia la supuesta victima a mi defendido, pero jamás considerar que estamos ante un delito de robo de un supuesto celular, que no se sabe si la victima poseía o no teléfono celular y tampoco las características de éste, no existiendo ningún objeto material relacionado con los hechos, al punto que no se dio ninguna amenaza para despojar de ningún objeto a la supuesta víctima, obviamente los ciudadanos funcionarios policiales y operadores del Metro de Caracas, agredieron físicamente al ciudadano imputado al igual que la supuesta víctima, y para justificar tal agresión hacen ver que se estaba desarrollando un supuesto robo, desconociendo de que objetos iba a ser despojado, siendo que éste ciudadano ni siquiera hace el señalamiento de las supuestas características del teléfono en cuestión, resultando necesario destacar el hecho que mi defendido para el momento de los hechos poseía dos teléfonos celulares de su propiedad como era un SONY ERICKSON y un SAMSUMG GALAXY, que tienen gran valor comercial en el mercado, por lo que resulta ilógico pensar que una persona de poco tamaño y delgado, vaya a agredir a una persona con mayor tamaño que su persona y teniendo un empleo fijo como mensajero en la Fiscalía Octogésima Tercera (83°) Nacional del Ministerio Público, teniendo conocimiento cuales son los castigos que reciben las persona incursas en distintos delitos y con una formación familiar honesta, trabajando, y teniendo claro que con su trabajo se puede mantener y comprar los objetos que desee, como los dos teléfonos celulares que poseía para el momento de los hechos, los cuales desaparecieron al momento de su aprehensión, quien nos puede decir que no los posean en el momento los funcionarios aprehensores o hasta la supuesta víctima, observándose en este acto los distintos hematomas y golpes que presenta en su cuerpo, fue victima de una actuación irregular por parte de los funcionarios policiales y de la supuesta victima, por lo que resulta necesario la practica del Ministerio Público, de reconocimiento médico legal al ciudadano imputado, a los fines de verificar si presenta lesiones y el carácter de las mismas y aperturar la averiguación a los funcionarios actuantes y a la victima, por cuanto se produjo una riña, difiriendo de la defensa de la calificación jurídica y en caso de considerar la ciudadana la comisión de un hecho punible, estaríamos ante la forma inacabada del delito como sería la tentativa, por cuanto no se llevó a cabo delito alguno, manteniendo la defensa su opinión de que no existe ningún delito de robo ni tentativa, en el peor de los casos unas riña, por lo que se hace necesario llevar a cabo la debida investigación, en consecuencia en el entendido que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que el simple dicho de la victima no es suficiente para dar sustento a una medida privativa de libertad, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se difiere de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, es por lo que solicito se decrete la libertad plena del ciudadano imputado y en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, solicito tenga a bien imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa y de posible cumplimiento, consigno constante de seis folios útiles, Informe Médicos del Centro medico Beta, en la cual se deja constancia de la intervención quirúrgica de la cual fue objeto el ciudadano imputado, quien fuera golpeado por la supuesta víctima y los funcionarios aprehensores estando esposado, solicito copias simples de las actuaciones, de igual forma se deja constancia de un supuesto testigo del procedimiento, pero la defensa considera que dicho testigo no vio como se produjeron los hechos, por cuanto el mismo hace un señalamiento por demás general de la supuesta incautación de una supuesta sustancia que no vio que era y tampoco observó de que lugar la sacaron supuestamente, considerando la defensa que dicho testigo no fue presencial de los hechos, dado que mi defendido en entrevista previa negó tener algún tipo de sustancia ilegal en su poder, considerando que los hechos se producen a las siete de la noche en el Caricuao UD-2, zona populosa del sector donde concurren personas que transitan en el lugar y viven por el sector, que pudieran haber observado en realidad los hechos, asimismo, en el acta policial de aprehensión no se hace mención del supuesto testigo y posteriormente de forma extraña aparece una supuesta declaración de dicho ciudadano, por lo que no puede ser imputable al ciudadano imputado el delito de POSESION ILICITA, toda vez que en su cuerpo o adheridos a su cuerpo no le fue incautado ningún tipo de sustancia ilícita, asimismo, se difiere de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuando no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos imputados, solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. Seguidamente la Juez pasa a MOTIVAR la causa en los términos siguientes: Nuestro Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad.- En lo que respecta a la exigencia del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso. De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el límite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva. En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al disponer en Sentencia 1212, de fecha 14 de junio de 2005, lo siguiente: “Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad… toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar…” No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no sólo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de la comisión, la magnitud del daño y la pena a imponer. La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum in mora, y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ;siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedí mentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.597.612, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- Finalmente este TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el siguiente pronunciamiento.


DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Admite la Precalificación Provisional y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público en la presente causa signada bajo el número de expediente 24C-18.133-12, que el imputado OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.597.612, es presuntamente el autor o participe en la comisión del delito y todo ello indica que existen elementos suficientes de convicción en el delito de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, esta juzgadora considera que deben continuar con las investigaciones.


SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Yare III. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento el Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda copia simple para ambas partes. Es criterio de esta juzgadora, ejercer el Control Constitucional, entendiendo que los jueces son Garantes de la Constitucionalidad y deben velar por la incolumidad de la Constitución; a los fines de ejercer La Tutela Efectiva del Estado (26 Constitucional) para administrar justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en concordancia 257 Constitucional, que establece que no se sacrificará la justicia con formalismos no esenciales entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, fundamentados en el Principio de la verdad o fin del proceso como Estado Social de Derecho y Justicia (2 Constitucional) para evitar Error y Retardo Procesal injustificados y la denegación de justicia; APLICANDO DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL. Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformen firma. Cúmplase lo siguiente y Ofíciese lo Conducente.-. SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA ACTA SE LEVANTA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA EN UN SOLO TENOR Y DOS EFECTOS DANDO CUMPLIMIENTO AL ART. 254 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.- Culminado la presente audiencia a las 6:30 de la Tarde. Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta es a un solo tenor y dos efectos. Es todo…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Agosto de 2012, el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada el 18 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual “…acordó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado…”, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, ABG. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, a quien se le sigue la Causa No. 24C-18133-12, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 18/08/2012, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por el Juzgado a su cargo, en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido, ocurro ante los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso, a los fines de exponer:

UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS
LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, como responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Es el caso, que la Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, más no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando no ni siquiera establece en su decisión porque motivo considera que estamos en presencia de un ROBO AGRAVADO, omitiendo expresar cual o cuales son las causas que determinan tal hecho punible, más aún cuando como lo expresara la defensa en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, existen circunstancias que llaman poderosamente la atención a la defensa, siendo que si los hechos se producen en interior del Vagón del Metro, no existan testigos de los hechos, quienes pudieran expresar que los mismos se desarrollaron como lo manifestara supuestamente la presunta víctima IRAM ESCALANTE, dado que no existen testigos que puedan corroborar que el ciudadano imputado efectivamente lo haya amenazado con un arma blanca para despojarlo de su teléfono celular, el cual la supuesta víctima nunca lo o describió y mucho menos lo mostro a la comisión policial, a los fines de verificar que si poseía un teléfono celular y las características de éste, tampoco expresa en su declaración, las características del supuesto cuchillo con el cual supuestamente fuera amenazado y éste detalle no lo mencionado, porque nunca llego a ver ningún cuchillo, por cuanto nunca se produjo la supuesta amenaza a la vida, dado que el ciudadano imputado, si poseía un cuchillo, pero guardado en un bolso de su propiedad, del cual fue despojado al momento de su aprehensión por los funcionarios policiales de la Policía Nacional Bolivariana, quienes fueron los que sacaron el cuchillo del bolso, por cuanto dicho cuchillo, es usado por el ciudadano OSCAR SILVA LÓPEZ, única y exclusivamente en las Ceremonias que se realizan en su religión de Santería de la cual venía, antes de producirse su detención por demás ilegal y violatoria de sus derechos constitucionales.

Asimismo, resulta oportuno destacar el hecho que resulta ilógico considerar que una persona con una estatura aproximada de 1.60 o 1.65 de estatura y de contextura delgada, vaya a intentar despojar a una persona de 1.80 metros de estatura y de contextura gruesa, de sus pertenencias, cuando a todas luces resulta evidente una supremacía de fuerza y corpulencia por parte de la persona de 1.80 de estatura, considerando que obviamente las personas que se dedican a realizar actos ilícitos estudian a sus víctimas y la posibilidad de éxito y en el presente caso, por carecer el ciudadano imputado de esa inteligencia delictiva, reacciono a unos gestos y señas que le hacia la supuesta víctima al ciudadano OSCAR SILVA LOPEZ, quien exigió respeto a su dignidad de hombre, por lo que entablaron una RIÑA, pero no por los hechos indicados por la víctima, sino por el respeto como hombre, resultando el ciudadano imputado despojado de sus dos teléfonos celulares UNO SONY ERICKSON y OTRO SAMSUMG GALAXY, los cuales tienen un alto precio en el mercado, con lo que se evidencia que el ciudadano imputado, por contar con un empleo como mensajero de la Fiscalía Octogésima Tercera (83ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, aparte de contar con el apoyo familiar, no tiene necesidad de cometer actos ilícitos, como se ha pretendido hacer ver en el presente caso.

Así las cosas, al ciudadano imputado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico que pudiera ser propiedad del ciudadano IRAN ESCALANTE, supuesta víctima, y esto se debe al hecho que el mismo no estaba robando al ciudadano antes mencionado, solo se produjo una RIÑA, en la cual los funcionarios policiales y los funcionarios de seguridad del Metro de Caracas, Estación Chacao, aprovecharon también la situación para golpearlo, sin importarles la condición del ciudadano imputado, quien había sido sometido con anterioridad a cirugía de RINOPLASTIA.

Como se expresara anteriormente, los funcionarios policiales ni los funcionarios de seguridad del Metro de Caracas, no se hicieron de testigos que pudieran dar sustento al procedimiento y no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva, prevista en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se debe al hecho que obviamente las personas no estarían de acuerdo con lo ocurrido en el presente caso.

Resulta importante destacar que la defensa, advirtió lo relativo a la forma inacabada del delito, en caso que la recurrida, considerara la ocurrencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, a pesar de la defensa mantener su opinión en cuanto a la RIÑA, producida entre ambos ciudadano, considerando la defensa, que al haberse producido exceso por parte de los funcionarios policiales al momento de la detención, y al enterarse que el ciudadano OSCAR SILVA LOPEZ, era funcionario del Ministerio Público, obviamente urdieron un procedimiento policial con la colaboración de la presunta víctima, para evitar la apertura de averiguaciones penales en contra de la presunta víctima y los funcionarios policiales, dado que el deber ser del procedimiento policial, era respetar sus derecho y dignidad humana, y a los fines de determinar la comisión de un hecho punible, era recabar los elementos o evidencias de interés en el presente caso, como era el objeto u objetos pasivos del hechos, como el supuesto teléfono celular de la víctima y los objetos activos del mismo y no sacar del bolso del ciudadano imputado, el cuchillo de sus ceremonias y señalar que fue colectado en el sitio del suceso, en el piso del lugar y una pulsera que podría ser propiedad del ciudadano imputado.

La Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, sin indicar cuáles son los fundamentos o bajo que elementos considera la calificación.

La Juez de la recurrida, hace mención a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean.

Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el ciudadano imputado, y porque no acogía o desestimaba los argumentos esgrimidos por la defensa, estando obligada por norma legal y constitucional, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación a los mismos, al momento de emitir sus pronunciamientos, dado que si no considera los argumentos de la defensa y la declaración del imputado, para que se lleva a cabo una Audiencia Oral, se desnaturaliza totalmente la finalidad del acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, por lo que resultaría más expedito para los jueces simplemente decretar la medida privativa de libertad, sin escuchar los argumentos del imputado y los alegatos de la defensa, por cuanto solo estiman la petición fiscal, sin embargo la Juez de la recurrida, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO.

Por las circunstancias, anteriormente señaladas, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, más aún cuando el ciudadano OSCAR SILVA LOPEZ, por ser inocente de los hechos tiene el interés que se investigue a fondo lo ocurrido, por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación por no conocer a los funcionarios policiales, ni funcionarios de Metro de Caracas y menos aún a la supuesta víctima, contando con un empleo fijo y con apoyo familiar y residencia fija, por lo que no se justifica el someterlo a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aún cuando la situación penitenciaria no garantiza la vida ni integridad física a ninguno de los internos, quienes en definitiva son los débiles jurídicos, de la administración de justicia, sin el respeto y cumplimiento a las garantías tanto procesales como constitucionales.

Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales y de la presunta víctima, por neutralizar al ciudadano imputado quien es funcionario del Ministerio Público, haciéndolo ver como culpable de un delito, cuando por su condición de funcionario obviamente conoce de primera mano las incidencias de las personas que cometen delitos y todo el desarrollo del proceso penal, y lo injusto que muchas veces los operadores de justicia, comenten en el “NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, considerando que en este caso, existe el interés de alguno de culparlo con el único fin de ver preso a alguien por el simple hecho de pretender hacer justicia aún cuando se culpe a un inocente, por la necesidad de vengarse, o por el interés de pretender resolver un caso con pruebas que son amañadas, para hacer parecer culpable a quien no lo es, siendo esto así con la simple muestra de la manera como se produce la aprehensión de mi defendido, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, no determinándose la existencia del objeto pasivo material o pasivo del delito.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…8o: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

9o: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:...

2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados….”. (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

“La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones...” (subrayado y negrillas de la defensa)

Asimismo, se invocan a favor del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:

“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de su persona”.

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).


Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Dichos principios son de debido acatamiento para los operadores de Justicia, siendo estas garantías procesales y constitucionales, que deben proteger al débil jurídico, y no permitir que ciudadanos sujetos a procesos penales, cumplan por anticipado una pena, cuando ni siquiera se ha determinado sin lugar a dudas su responsabilidad penal.

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, o en caso de no ser acogido el criterio esgrimido por la defensa, el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, considera la defensa, que la Juez de la causa, no realizó la debida fundamentación y motivación de la decisión dictada en contra del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, incurriendo en la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que resulta apropiado traer a colación lo estableció por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que se mencionan a continuación:

Con la Sentencia No. 077, de fecha 03703/2011, MAGISTRADA PONENTE DOCTORA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Expediente No. 11-088, en la cual se estableció:

“…la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

…resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer….”

Con la anterior Jurisprudencia se observa que en la misma se establece la esencia o finalidad de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces como operadores de Justicia, dado que con ello se exige la debida aplicación del derecho, evitando decisiones arbitrarias, garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a todo justiciable, debiéndose evitar el dictamen de decisiones carentes de motivación, en las cuales se sabe que quiso dictarse la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, pero se desconoce el razonamiento lógico jurídico de la Juez, para arribar a dicho fallo, violentándose con ellos, lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente y VICTIMA de los hechos, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Por lo que consideramos, que la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que el imputado puede ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, por la simple expresión del peligro de fuga y de obstaculización y la pena que se podría imponer, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Cuarta (24°) en Funciones de Control, en fecha 18/08/2012, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 12 de Septiembre de 2012, el abogado JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACIAS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó la apelación planteada por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…Me dirijo a usted, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para encargarse del Deferido Despacho, de conformidad con las las atribuciones establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1 y 2, y 37 numeral 7 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 18 de la Vigencia Anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de dar contestación de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Gabriel Cedeño Pérez, en contra de la decisión emitida en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el mencionado tribunal decretó la Medida Preventiv Privativa de Libertad en contra del ciudadano Oscar Andrés Silva López por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD

Observando la oportunidad temporal correspondiente para contestación del recurso ordinario incoado por la defensa, actuando de acuerdo a lo establecido en las normas previstas en los artículos 449 de la norma penal adjetiva y 156 de la Vigencia Anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computando los días hábiles transcurridos de la interposición del citado recurso de apelación, resulta plenamente pertinente a esta representación fiscal exponer los alegatos para refutar tal instrumento defensivo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados, el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, en su carácter de Defensor Pública Penal Cuadragésimo Quinto (45º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LÓPEZ interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de agosto del año en dos mil doce (2012), la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto señala: “... la juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”

“... la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LÓPEZ, más no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre”.

“... la juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indicó cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que el imputado puede ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, por la expresión del peligro de fuga y de obstaculización y la pena que se podría imponer, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal”.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, en su carácter de Defensor Pública Penal Cuadragésimo Quinto (45º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LÓPEZ, suficientemente identificado en autos, en cuanto a la decisión dictada en fecha 18 de agosto del 2012, por la ciudadana Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Oscar Andrés Silva López por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir falta de motivación en la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de nuestro Código Adjetivo; al respecto cabe señalar lo siguiente:

En primer lugar, esta Representación Fiscal para opinar al respecto observa lo siguiente:

Que de una revisión de las actuaciones que integran en el presente expediente distinguido con el número 24C-18.133-12 nomenclatura correspondiente al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se puede observar los siguientes elementos:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2012, suscrita por el Funcionario Niño Yorman, adscrito al Servicio de Seguridad Metro de Caracas en la cual dejó constancia, que siendo aproximadamente las (21:05) horas de la noche se encontraba realizando un recorrido por la mezzanine de la estación de Metro Chacao, en compañía del Oficial Gemser, cuando reciben una llamada mediante el parlante por parte de los operadores en el servicio metro de caracas, informando que pasaran por el anden dos, una vez en el ande N° 2, la comisión policial en compañía del personal operativo del Metro, observan a dos ciudadanos propinándose golpes de puño por lo que se intervino a separar a las personas y trasladarlos a dos ambientes de dicha estación, con la finalidad de indagar lo ocurrido.

SEGUNDO: Acta de Entrevista tomada al ciudadano Pérez Rexón, quien desempeña el cargo de de Operador de Protección de la Estación de Metro Cahcao, quien manifestó que siendo aproximadamente las 9:05 horas de la noche del día 17 de agosto de 2012, el Centro de Control de Operaciones emite un anuncio de Alarma en el 4° vagón, una vez en el mencionado vagón se percata que había dos usuarios en riña en el andén dos dirección Palo Verde y al momento de separar a los individuos con apoyo de los Funcionarios de la Policía Nacional se percata que había en el suelo una serie de pertenencias de los ciudadanos que mantenían la riña y entre ellas se encontraba un cuchillo y una pulsera color morada, colectándolas y haciendo entrega a los Funcionarios Policiales.

TERCERO: Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas de un cuchillo, con una hoja cortante elaborado en metal, color plateado el cual posee las siguientes inscripciones STAINLESS STEEL, línea forjada con empuñadura, suscrita por el funcionario Yorman Niño, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana encontrándose de servicio de seguridad en el metro de Caracas.

En consecuencia, observa esta Representación Fiscal que de la denuncia plateada por la Defensa en su escrito, de falta de motivación de la decisión dictada por la ciudadana Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Oscar Andrés Silva López, se encuentra desvirtuada, ya que la decisión tomada por la Jueza se basa en la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor ó partícipe del hecho punible que se le es atribuido y que dicho hecho no se encuentra evidentemente prescrito y que amerita una pena privativa de libertad, así como también una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Si bien sabe esta Representación Fiscal que la libertad dentro del proceso penal es la regla, no se puede olvidar la excepción establecida en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo, que es utilizado con el fin de dar Garantía durante el proceso como es la privación de la libertad, la cual no debe ser considerada como una represión anticipada, sino simplemente como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesario deber ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la probable sanción, como ocurre en el presente caso que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, es decir, atenta tanto contra la vida como con la propiedad del sujeto pasivo del hecho punible, por dicho motivo estimo prudente y ajustado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto que los hechos sucedieron el 17 de agosto de 2012, fundados elementos de convicción, anteriormente señalados que permiten determinar que el imputado OSCAR ANDRES SILVA LÓPEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito in comento y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto que pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción hasta ahora recabados, así como influir para que los testigos informen falsamente o de manera desleal. De manera tal que, dicha medida garantizará las resultas del proceso.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, en su carácter de Defensor Pública Penal Cuadragésimo Quinto (45º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LÓPEZ, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 18 de agosto del año en dos mil doce (2012), la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250.1.2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual “…acordó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado…”, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos Código Orgánico Procesal Penal, así:

Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce la falta de motivación de la decisión impugnada, al considerar, que no concurren en el presente caso, suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la participación o autoría del ciudadano SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, en el delito que se les imputó, vale decir, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por una parte, y por la otra al considerar que la recurrida no estableció en su decisión las razones por los cuales desestimaba los alegatos explanados por la defensa durante la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expresado estima el recurrente que la Juez de Control no mantuvo en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello derechos y garantías constitucionales y procesales contempladas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme a lo expuesto el recurrente solicita la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y en tal sentido, le sea concedida la libertad plena y sin restricciones a su patrocinado, o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar que la recurrida estableció las razones por las cuales estimó que en el presente caso procedía la medida privativa de libertad en contra del ciudadano SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, fundamentos que expresó en auto separado de la misma fecha.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme con lo expuesto, tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Como primer argumento de apelación el recurrente refiere que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la decisión impugnada no se indican los elementos de convicción que sirven de sustento a la misma.

Sobre este particular destaca esta Alzada que el Tribunal de Control al emitir la decisión apelada, señala lo siguiente:

“… Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ;siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedímentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.597.612, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Desprendiéndose de lo transcrito que la juez de la recurrida consideró que de las actas que conforman el expediente se desprenden la existencia de suficientes elementos de convicción que le permiten dar por satisfecha las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entiende esta Alzada que aún cuando la decisión impugnada no es prolija en su motivación, sin embargo de su contenido se desprende que del expediente se constatan suficientes elementos de convicción que permitieron a dicho órgano jurisdiccional dictar la medida de coerción personal apelada por la defensa mediante el ejercicio del recurso de apelación que es objeto de análisis por parte de esta Corte de Apelaciones.

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Igualmente, estimó que de las actuaciones surgían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, es presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que apreció que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Agosto de 2012, cursante al folio 03 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario NIÑO YORMAN (CPNB), en la cual se deja constancia:

“…siendo aproximadamente las (21:05) horas de la noche se encontraba realizando un recorrido por la mezzanine de la estación de Metro Chacao, en compañía del Oficial Gemser, cuando reciben una llamada mediante el parlante por parte de los operadores en el servicio metro de caracas, informando que pasaran por el anden dos, una vez en el ande N° 2, la comisión policial en compañía del personal operativo del Metro, observan a dos (2) ciudadanos propinándose golpe de puño por lo que intervinimos a separar a la parte y pasarlo a dos ambientes de dicha estación con la finalidad de indagar la situación uno de los ciudadanos… ESCALANTE IRAM,…manifestando que al momento en que se dirigía con dirección a palo verde a trabajar el otro ciudadano le coloco un arma blanca tipo cuchillo en el cuello bajo amenaza de muerte indicándole que le entregará el teléfono celular en el momento que el tren hizo su parada en dicha estación ahí es cuando la agarra la mano la cual empuñaba el cuchillo y empieza a forcejear hasta que dicho cuchillo se le cae al piso y continúan dándose golpes de puño hasta que llegan los funcionarios policiales, posteriormente me dio cuenta que uno de los ciudadanos en conflicto presenta herida leve en el dedo pulgar de la mano izquierda producida por el otro ciudadano, una vez escuchada la versión del ciudadano procedimos a usar la técnica de esposamiento al agresor quien se torna violento en contra de la comisión…De igual manera el Operador de Protección al momento de separar ambas partes hace entrega de un arma blanca tipo cuchillo y una pulsera de color azul, blanco y morado, procedió a prestarle los primeros auxilio a la víctima mientras se trasladaba a un centro asistencial…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

2.- CURSA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto de 2012, cursante al folio 05 del cuaderno de incidencias, tomada al ciudadano Pérez Rexón, quien desempeña el cargo de de Operador de Protección de la Estación de Metro Chacao, en la que señaló:

“…siendo aproximadamente las 9:05 horas de la noche del día 17 de agosto de 2012, el Centro de Control de Operaciones emite un anuncio de Alarma en el 4° vagón, una vez en el mencionado vagón se percata que había dos usuarios en riña en el andén dos dirección Palo Verde y al momento de separar a los individuos con apoyo de los Funcionarios de la Policía Nacional se percata que había en el suelo una serie de pertenencias de los ciudadanos que mantenían la riña y entre ellas se encontraba un cuchillo y una pulsera color morada, colectándolas y haciendo entrega a los Funcionarios Policiales…. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera:…SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si los objeto que recogió del piso entre ellos el cuchillo, pertenecía a alguno de los usuarios? CONTESTO: Si al momento de recoger las pertenencias el usuario de contextura delgada manifestó y afirmó ser el dueño del cuchillo… ” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

3.- CURSA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto de 2012, cursante al folio 06 del cuaderno de incidencias, tomada al ciudadano Iram Escalante, quien funge como presunta victima, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:

"…Hoy en la hora y fecha antes mencionada, comparece par ante este Despacho de forma voluntaria una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IRA.M , ESCALANTE, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración en calidad de victima y en consecuencia expone: "Yo aborde el tren en la estación del metro plaza sucre con dirección palo verde con la finalidad de ira trabajar, y en la estación agua salud 'se monta un chamo en compañía de Dos (2) mas, el mismo se ubica en el asiento que se encuentra desocupado a mi lado izquierdo y los otros Dos (2) se ubican a mi derecha, y cuando estábamos entre la estación chacaito y chacao el muchacho se levanta, por lo que decido cambiarme de puesto, y al llegar a la estación de chacao el chamo me coloca un cuchillo en el cuello indicándole que le entregara el teléfono, yo reaccione y le logro agarrarle la mano la cual mantenía el cuchillo, forcejeo con el hasta salir del vagón y es cuando el cuchillo cae en el suelo, al percatarme que sus compañeros lo dejaron solo continuamos con la pelea en el anden hasta que somos separados por el personal del metro y de la policía nacional, y nos trasladan a diferentes áreas de la estación, al mismo momento me percata que estoy sangrando por el dedo pulgar izquierdo y uno de los operadores me hace una cura. Es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso fue hoy 17 de Agosto de 2012, Como a las 09:20 horas de la noche aborde el tren en la estación plaza sucre, el chamo se monto en la estación de agua salud y cuando me coloca el cuchillo en el cuello ya estábamos en la estación de chacao". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se originaron los hechos que narra? CONTESTO: "Todo comenzó cuando el ciudadano en la estación de chacao fue a bajarse me coloca un cuchillo en el cuello pidiéndome que le entregara mi teléfono celular, y yo me defendí, y entre el forcejeo nos salimos del vagón." TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si el ciudadano que lo abordo se encontraba en compañía de otras personas? CONTESTO: "Si, en la estación Agua Salud cuando se monta en el tren, se encontraba en compañía de Dos (2) chamos mas." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted sí conoce de vista y trato al ciudadano que lo amenazo? CONTESTO: Ni de vista, ni de trato b conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano que lo agredió lo golpeo en alguna otra parte de su cuerpo? CONTESTO: en ningún otro lugar. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si recibió alguna amenaza verbal del ciudadano que lo agrede? CONTESTO: la única agresión verbal fue cuando me indico que le entregara mi teléfono celular."" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce el lugar a donde fueron los acompañantes del ciudadano que lo agredió? CONTESTO: Desconozco el paradero de los mismos ya que el fue quien me agredió, y con el fue con quien mantuve la pelea. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted como fue la actuación de los funcionarios? CONTESTO:"Fue oportuna y efectiva, y el trato de lo mas cordiales ton todo el respeto"". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO:" NO. Es todo…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

4.- CURSA ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FISICA, de fecha 17-08-2012, cursante al folio 07 del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias Físicas:

“ (1) un cuchillo, con una hoja cortante elaborado en metal, color plateado el cual posee las siguientes inscripciones STAINLESS STEEL, línea forjada con empuñadura, suscrita por el funcionario Yorman Niño, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana encontrándose de servicio de seguridad en el metro de Caracas.”


De los elementos de convicción transcritos se desprende que el ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, fue la persona que presuntamente el día 12 de agosto de 2012, abordó al ciudadano PEREZ REXON, en las instalaciones del Metro de Caracas e intentó despojarlo de su teléfono celular, momento en el cual funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad de la Compañía Metro de Caracas, se percatan de un intercambio de golpes que se propinaron estos dos ciudadanos por lo que procedieron a separarlos, logrando de esta manera la aprehensión del hoy imputado

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Hechos éstos que subsumió el Juez de Primera Instancia en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; punto este que si bien no fue alegado por el recurrente de autos en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado considera necesario entrar a analizar y en tal sentido observa:

Establece el articulo 458 del Código Penal, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, y las normas a las cuales hace referencia el artículo en mención establecen: artículo 455 Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…” y el artículo 456 de la norma Ejusdem establece: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya echo uso de violencia o amenazas antes dichas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…”


Establecidos los tipos penales señalados precedentemente y analizadas como han sido las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, considera este Colegiado que la presunta conducta reprochada al referido ciudadano no se subsume dentro del tipo penal precalificado por la Representación del Ministerio Público y acogida por el Juzgado Aquo, toda vez que no consta en autos el apoderamiento al cual se hace referencia la norma penal in comento, y ello se desprende de las declaraciones efectuadas por la presunta víctima, así como de los funcionarios adscritos al departamento de Seguridad de la Compañía Metro de Caracas, siendo que el imputado de autos cuando pretendía apoderarse del teléfono celular de la víctima éste lo sorprendió y comenzó el forcejeo donde resultó aprehendido por la ya mencionado compañía de Seguridad, por lo que consideran estos Juzgadores que estamos en presencia de un delito inacabado.

En efecto, establece el artículo 80 del Código Penal en su primer aparte: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad…”.

Consideran estos Juzgadores que en el caso de marras de acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público y a los elementos de convicción cursantes en autos que la conducta del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia co el artículo 80 del Código Penal Venezolano, siendo que para la consumación del delito de ROBO AGRAVADO, debe constar la intención principal del sujeto activo de apoderamiento de la cosa al cual va dirigida la acción y aunque sea por un instante logra la obtención de la cosa así no haya hecho provecho de la misma, supuesto este no constatado en los hechos narrados por el Ministerio Público ni cursante en autos; de manera que, si bien es cierto toda precalificación Jurídica es provisional y la misma puede variar inclusive en la fase del juicio oral y público, no es menos cierto que la calificación jurídica por el cual imputa la representación fiscal y que fue compartida por la Jueza a quo no es una calificación ajustada a la norma sustantiva penal en el sentido de que el Robo Agravado no fue consumado sino tentado, razón por la cual este Tribunal Colegiado cambia la calificación jurídica provisional dada a los hechos en el presente caso de “ROBO AGRAVADO” A “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Visto el cambio de calificación jurídica realizado por esta Alzada, y en atención a las circunstancias del caso en particular, considera igualmente este Tribunal Colegiado que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Aquo, ello en atención a la pena imponer y al peligro de fuga, razón por la cual se acuerda a favor del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal de Instancia cada ocho (8) días, y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que devenguen un sueldo igual o mayor a ochenta (80) unidades tributarias. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual “…acordó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado…”, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se modifica la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por la Juez de la recurrida, de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal de Instancia cada ocho (8) días, y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que devenguen un sueldo igual o mayor a ochenta (80) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ



EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*
Exp. Nro. 2012-3560.-