REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 30 de octubre de 2012
202° y 153°



CAUSA N° 2012-3607
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 02 de octubre de 2012, por la Abogada XIOMARA TERAN R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PERAZA JIMENEZ JONNY, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haber aplicado el efecto extensivo a favor de su defendido.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Observa este Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del cómputo realizado por secretaría del A quo, que cursa al folio 36 de las presentes actuaciones. No evidenciándose en consecuencia las causales de inadmisibilidad contenidas en los literales a y b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al literal c del artículo 437 del texto adjetivo penal, tenemos que de la revisión efectuada al escrito recursivo, el mismo versa:

“Yo, XIOMARA TERAN R., abogado… actuando en este acto en mi condición de Defensora Privada del Ciudadano: YONNY ISRRAEL PERAZA JIMENEZ… a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, EN MENOR CUANTÍA… siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 447, ejusdem, a los efectos de interponer recurso de APELACION, tal como en efecto lo hago en este acto, en contra de la recurrida de fecha, 25 de Septiembre del 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… por no haber aplicado el efecto extensivo a favor de mi defendido, contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la medida sustitutiva conferida al acusado JOSE ANTONIO SUAREZ LÓPEZ… siendo de un mismo proceso con situaciones y motivos iguales… me reservo el derecho de fundamentar y motivar el presente recurso…”.

Así mismo, la recurrente en escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012, que cursa a los folios 29 al 35 de las presentes actuaciones, en la que fundamenta su recurso de apelación, refiere en su petitorio:

“En razón de los motivos expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, decretando una medida sustitutiva privativa judicial preventiva de libertad a nuestro defendido; tomando que el mismo tiene arraigo en el país, domicilio fijo, es de nacionalidad venezolana, no existe peligro de presunción de fuga, ni de obstaculización, por no tener recursos económico ni poder para ello, por consiguiente no tiene medios idóneos para abandonar el país como para evadir la justicia, ya que tiene responsabilidad con sus familiares directos que dependen de el y así sea juzgado en libertad. Por consiguiente solicito su Libertad plena sin restricciones.”

Es decir, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano PERAZA JIMENEZ JONNY, va dirigido en contra la decisión tomada por el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2012, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su pronunciamiento “CUARTO” que a la letra es del tenor siguiente:

“En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos OSCAR CARDENAS, YLVING BLNANCO y YONNY PERAZA, este Juzgado acuerda mantener dicha medida por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, de conformidad con los artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ LÓPEZ, considera que si variaron las circunstancias en virtud de experticia realizada a la sustancia incautada señalando el peso neto de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa dicha medida y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal…”.

Por lo que, en atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Defensa, en este caso, recurre contra una Decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; sino que es contra el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PERAZA JIMENEZ JONNY.

En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y en negrilla de la Sala).


En consecuencia, la decisión del Tribunal A quo en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PERAZA JIMENEZ JONNY, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal c del Código Adjetivo Penal, y en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada XIOMARA TERAN R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PERAZA JIMENEZ JONNY. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada XIOMARA TERAN R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PERAZA JIMENEZ JONNY, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ




LAS JUECES INTEGRANTES



ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ





Causa N° 2012-3607
AHR/EJGM/RJG/RH/rch