REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Octubre de 2012
202° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3001-12 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por ABG. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 20 de julio de 2012, el ABG. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 Y 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado, solicitó al ciudadano juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado, en virtud de que las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual practican la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, se realizó sin dar cumplimiento al procedimiento policial ajustado a derecho, por cuanto los funcionarios policiales, al momento de realizar el supuesto procedimiento, no se hicieron de testigos instrumentales que pudieran dar de la veracidad del procedimiento policial, de la revisión corporal y de la supuesta incautación de una sustancia ilícita, aun cuando el procedimiento se realiza en las inmediaciones de la Avenida San Martín, Adyacente al Centro de Coordinación La Coromoto, siendo esta una zona populosa, donde siempre transitan innumerable cantidad de personas que viven en el sector, trabajan o simplemente transitan por el mismo.
Aunado a ello, tenemos que en la Audiencia Oral el Ministerio Público, no presentó las supuestas evidencias incautadas en el procedimiento policial, como lo advirtió la defensa, razón por la cual no podemos establecer que las mismas existían y que presenten las características descritas en el acta policial de aprehensión, razón por la cual al no encontrarse demostrada la existencia de la evidencia incautada y si la misma es ilícita conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, no se puede establecer que estamos en presencia de la comisión de algún hecho ilícito previsto en la referida Ley Especial.
Sin embargo, a pesar de los alegatos expuestos por la Defensa en la Audiencia Oral de Presentación del detenido, el ciudadano Juez, sin contar con los elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, omite el pedimento de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a dictar en contra del prenombrado ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada Ocho (8) días.
El Juez de la recurrida, consideró en la oportunidad de la Audiencia Para Oír al Detenido, que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar según su criterio en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita la acción penal y por existir elementos de convicción como son acta de aprehensión.
Al respecto, debemos destacar que la recurrida no fundamento ni motivo, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo que supuestos y elementos consideraba que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1° y 2°, en cuanto a la comisión de un hecho punible y menos aún cuales son los elementos de convicción que le permiten establecer que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, tenga algún tipo de responsabilidad penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público (…).
Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida la misma, con la exigua expresión en el auto de fundamentación de la decisión, señalando que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal y por existir elementos de convicción (SOLO UN ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN), que dicen al Tribunal que el imputado pueden (sic) ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y menos aun como cuales son los fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal, dado que no se presentó en la audiencia Oral la presunta evidencia incautada y no existiendo una experticia Química o Botánica, que indique que dicha sustancia es ilícita, según lo contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.
(…)
Es así como el Juez de la recurrida sin establecer ningún tipo de motivación que determine un razonamiento lógico jurídico propio, donde exprese el motivo por el cual arribó a la decisión de imponer una medida de coerción personal, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTTUTIVA DE LIBERTAD (…), siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión policial, la cual según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no sirve como fundamento de una medida de coerción personal y menos aun para dar sustento a una eventual sentencia condenatoria.
Igualmente, es de hacer notar que las actas de aprehensión policial, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simple actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público (…).
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de la Sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala (…)
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgador decreto una Medida de Coerción Personal, en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debió valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ.
(…)
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juez de la recurrida, sólo expresa en el acta de Audiencia Para Oír al Detenido que existe un acta policial de aprehensión, pero no expresa en un auto de fundamentación de su decisión, bajo que razonamientos lógico jurídico propio arriba a la decisión de dictar una Medida de Coerción Personal, sin entra a analizar y fundamentar porque desecha el dicho del imputado y los alegatos de la defensa.
(…)
Con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos u garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO AL LIBRE TRANSITO COMO ES LA LIBERTAD INMEDIATA, PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por los argumentos expuestos en la audiencia oral y no haber dado cumplimiento la Juez de la recurrida, con la obligación establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que toda decisión debe ser dictada mediante auto fundado, lo cual vicia de NULIDAD la actuación realizada por la Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, existe falta de motivación y de fundamentación de la decisión dictada por la (sic) Juez recurrida, mediante la cual impone al ciudadano antes mencionado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medida de control (apelaciones) sobre providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la actuación de la (sic) Juez recurrida atenta contra el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, al no dar cumplimiento a las exigencias previstas en la normativa procesal penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentarse el debido proceso (…).
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN y REVOQUEN (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Cuadragésimo (40°) en funciones de Control, en fecha 12/07/12 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, y le sea concedida la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 24 al 26 del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al aprehendido realizada por el Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio público a la cual se opuso la defensa, este Juzgador estima que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos encuadra en relación, al ciudadano José Gregorio Zambrano Sánchez, como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada ocho (08) días…”


Asimismo corre inserto a los folios 28 al 29 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:

“…Omissis…
FUNDAMENTO DE DERECHO
Este Tribunal de Control, observa que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, podría ser el presunto autor o partícipe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de la mencionada acta policial de donde se desprende que el referido sujeto logró actuar activamente en el hecho punible, quedando identificado con el nombre que ha sido aportado en el día de hoy.
Este órgano jurisdiccional observa que según el Principio de Libertad, consagrado en el artículo (s) 243 de la Norma Adjetiva Penal, toda persona que se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las respectivas excepciones, es decir la medida cautelar de privación de libertal, solo puede ser interpretada restrictivamente, cuando las demás medidas cautelares resulten insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Tal supuesto, al concatenarlo con los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos respectivamente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser una garantía propia del sistema acusatorio de nuestro enjuiciamiento penal. Por consiguiente, entrando al presente asunto, los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva, se encuentran satisfechos, tomando en cuenta que el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Razón por la cual este Juzgador considera que lo producente es darle continuidad a la investigación y así lograr alcanzar mediante las vías jurídicas, la verdad de los hechos; y por cuanto el Representante Fiscal solicito la aplicación de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en contra del tantas veces mencionado ciudadano, considera este Juzgador que las resultas de la investigación podrán ser satisfechas con la aplicación de dicha medida, dado que el imputado de autos ha aportado al Tribunal una infamación cierta, de poseer su domicilio principal dentro de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que se presume no existe el peligro de fuga. En tal virtud, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar en contra del imputado de auto JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el presunto delito antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: quedando obligado a presentarse ante la sede de este Tribunal de Control cada ocho (08) DÍAS. Igualmente acuerda este Juzgador que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que faltan por practicar una serie de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, aun cuando están dados los extremos para calificar la aprehensión como flagrante, cumpliendo esta ultima los extremos exigidos en el artículo 248 Ejusdem, por llegarse a efectuar para el momento que los sujetos activos, presuntamente se disponían a efectuar actos ejecutivos del delito antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En contra del imputado JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, plenamente identificado en la presenta acta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita sustancia (sic) Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga…Omissis…”
…”


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por el Juez de Control N° 40, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en contra de su representado mediante dos denuncias, a saber, la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción dictada, toda vez, que la misma se funda solamente en el acta policial, de igual forma sostiene que el fallo accionado adolece de falta de motivación al no fundamentar bajo que supuestos y elementos consideró que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1º y 2º atinente a la comisión de un hecho punible e igualmente los elementos de convicción que le permitieron establecer que su patrocinado tenga alguna participación en el delito pre-calificado por el Ministerio Público como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que dicha resolución judicial resulta contraria a lo establecido por el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya sanción no es otra que la nulidad del pronunciamiento judicial que carezca de la debida motivación, por ello, solicita se decreta la nulidad de la audiencia para oir al imputado de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por infringir con dicha decisión la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de su representado y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones.

Frente a los argumentos expuestos en el presente recurso de apelación esta Sala previo al examen de la decisión recurrida a los fines de verificar la existencia o no del vicio de falta de fundamentación que se le imputa, considera pertinente referir la pacífica doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la obligada motivación de las decisiones judiciales y la sanción procesal que deviene de dicha falta de motivación, como lo es la nulidad del fallo inmotivado.

En efecto, la motivación de las resoluciones judiciales pasan por el obligado señalamiento por parte del juzgador, de cuáles fueron las circunstancias fácticas presentes que fueron tomadas en cuenta por el sentenciador y que generalmente se reseñan en el capítulo referido a los “hechos” e igualmente los motivos de orden legal que han determinado al juez declarar ese derecho, aplicarlo a ese caso concreto a través de una argumentación fundada en los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se empalman entre sí para arribar a una conclusión fidedigna alejada de la arbitrariedad. Acorde con tal enunciado se pronunció la Sala de Casación Penal en la Sentencia 020 del 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño en los siguientes términos:

“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (sentencia 422 del 10 de agosto de 2009)

Por su parte, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto a la falta de motivación en la Sentencia 261 del 20 de junio de 2011:

“…En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364) (resaltado de la presente decisión)

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del análisis que deben hacer las Cortes de Apelaciones ante la denuncia de falta de motivación de un fallo señaló:

“…Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sentencia 407 del 4 de abril de 2011.

Atendiendo a los conceptos antes reseñados, de la lectura de la decisión impugnada, observa este Tribunal Colegiado que la misma resulta carente de motivación, pues, tal como lo denuncio la defensa pública recurrente en la resolución judicial proferida por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que riela a los folios 28 y 29 del presente Cuaderno de Apelación, en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO”, el juzgador solo se limitó a señalar:

“Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar en fecha 11 de julio del 2012, tal como consta del acta de aprehensión cursante al folio tres (3), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.”

Nótese como existe una notoria ausencia de establecimiento de cuáles fueron los hechos que el Tribunal consideró acreditado y con cuales elementos de convicción, la sola mención de un acta policial y la ubicación de la misma dentro del legajo de actuaciones recibidas por esta Alzada, de ningún modo sustituye la fundamentación a que se refieren los fallos de nuestro Máximo Tribunal previamente citados; del mismo modo en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, refiere la decisión apelada:

“Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez que de las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, podría ser el presunto autor o partícipe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en la mencionada acta policial de donde se desprende que el referido sujetos (Sic) logró actuar activamente en el hecho punible, quedando identificado con el nombre que ha sido aportado en el día de hoy…”

Advierte esta Sala que lo antes transcrito constituye una referencia genérica que obvia establecer la debida correlación entre los hechos acaecidos y las normas jurídicas aplicables con asiento en los elementos de convicción que cursan en autos, evidenciándose una total ausencia del juicio de valor que nace del proceso de subsunción de los hechos plasmados en las actas de investigación iniciales y el supuesto de hecho descrito en la norma penal que se le imputa al aprehendido, por lo que concluye este Órgano Superior que en el presente caso se ha infringido por tanto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber emitido una decisión debidamente motivada, pues a pesar de atribuir al aprendido la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vale decir, la presunta posesión de aproximadamente seis (6) gramos de presunta marihuana, el juzgador no pudo ni siquiera establecer en base a qué elementos se acreditó que dicha cantidad no era para fines distintos al consumo o cualquier otra circunstancia de las descritas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga el cual establece:

Artículo 153. Posesión Ilícita.
El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana…..”

De tal forma que la decisión judicial denunciada no fundamentó el porque consideraba que se configuraba el ilícito antes descrito, y con qué elementos de convicción se acreditaba, configurando por tanto los supuestos para la declaratoria de nulidad conforme lo establece el artículo 173 del texto adjetivo penal y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo anterior obliga a esta Instancia Superior a declarar la nulidad conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal del fallo proferido por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal, de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber constatado este Tribunal Colegiado que el mismo adolece de falta de motivación y en consecuencia decreta la libertad sin restricciones a dicho ciudadano, y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto, en representación del imputado GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se decreta la nulidad de la decisión proferida de conformidad con el artículo 191, 195 y 196 en relación con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena del referido ciudadano, no obstante el Ministerio Público proseguirá con la investigación a los fines de de determinar la procedencia de la presunta droga incautada.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ROBINSON VASQUEZ DR. ALVARO HITCHER MAVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 3001-12 (Aa)
MM/RV/AHM/cp.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las _____

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ