REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de octubre de 2012
202° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2992-12 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABG. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por la Vindicta Pública el día 21 de marzo de 2012, contra el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2012, por el ABG. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…)
Alego como motivo de la Apelación lo establecido en el artículo 447, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 en su cuarto aparte ejusdem, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas al ejercicio del ius puniendi, esto es, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, cuya titularidad y ejercicio recae en el Ministerio Público.
Es importante traer a colación parcialmente algunos aspectos señalados en la decisión recurrida a saber:
“…llamando poderosamente la atención que si fue decretada libertad plena del mentado ciudadano, teniendo conocimiento dicho ente de esto, ya que al no presenta (sic) el correspondiente acto conclusivo en el lapso legal, la consecuencia es el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo de destacar que la ley obliga a presentar algún tipo de conclusión de la investigación, y en el caso de marras al no haberse presentado acusación, solicitud de sobreseimiento o bien archivo fiscal, llevó a determinar que no se contó con los requisitos de procedibilidad suficiente para accionar, no pudiéndose por ende establecer la posibilidad de probar en juicio la comisión de algún hecho punible y la responsabilidad del sindicado, haciendo esto desproporcionado el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la judicial preventiva de libertad, por lo que se debía sine qua non, y fue lo que se hizo pasar conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la libertad plena del ciudadano supra identificado.
El presentar como acto conclusivo acusación, sin realizar el correspondiente acto de imputación, genera dos situaciones procesales que vulneran el debido proceso, primero la imposibilidad de notificar a persona alguna como imputado y segundo a su defensa técnica, puesto que el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.529.594, al perder la condición de imputado, trajo como consecuencia que la defensa no le asistiera en el acto de presentación ya tenga legitimación activa, no poseyendo por ende cualidad de partes en el proceso que nos ocupa…”
Al analizar de manera detallada lo expuesto ut supra por el A Quo, considera esta representación fiscal que hay una apreciación errónea de las circunstancias fácticas del presente proceso en el entendido que éste despacho fiscal desconocía para el momento del acto conclusivo de acusación la aciaga decisión mediante la cual el A Quo con criterio sin asidero jurídico alguno, le quitaba la condición de imputado al ciudadano Juan Carlos Castro, incurriendo en una vulneración flagrante del debido proceso.
En tal sentido, cabe señalar que éste despacho fiscal fue notificado el día 21 de marzo de 2012 de la reprochable decisión mediante la cual la recurrida indicaba que el ciudadano Juan Carlos Castro perdía la condición de imputado, siendo que el escrito acusatorio fue presentado por la oficina de alguacilazgo un día antes de dicha notificación vale decir, el día 20 del mismo mes y año.
Ahora bien ciudadano juez, llama poderosamente la atención de éste representante fiscal dos situaciones particulares, la primera esta referida a que pese al hecho notorio de los constantes retardos que se evidencian en las dependencias técnicas encargados de practicar los peritajes o experticias ordenadas por el Ministerio público en la fase de investigación, que sirvió de fundamento para solicitar al A Quo la prorroga legal de quince (15) días, no obstante a ello dicho órgano jurisdiccional la acuerda parcialmente por siete (07) días, obviando notificar de dicho pronunciamiento al Ministerio público, lo cual constituye un evidente incumplimiento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que toda decisión debe ser notificada a las partes.
La segunda situación que sorprende a ésta representación fiscal, esta relacionada con la interpretación dada por el A Quo a la norma contenida en el sexto aparte del artículo 250 del COPP, en el sentido que estimó ese órgano jurisdiccional decretar la libertad absoluta sin restricciones del ciudadano Juan Carlos Castro y quitarle al mismo la condición de imputado, por cuanto no constaba en el tribunal un acto conclusivo para la fecha vencimiento de la prorroga de siente (07) días acordada.
(…)
Establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura de imputado, la cual aparece una vez que un ciudadano determinado, de manera directa o indirecta le es atribuida la responsabilidad de un hecho punible (…).
Ahora bien, conforme a lo explanado ut supra, se pregunta el Ministerio Público ¿bajo que fundamento jurídico en la presente causa el A Quo considera que desapareció la figura de imputado respecto del ciudadano Juan Carlos Castro la cual adquirió de manera formal en audiencia oral producto de una detención en flagrancia?. ¿Establece el sexto aparta del artículo 250 del COPP, que una vez vencida la prorroga legal sin que se presente un acto conclusivo de la investigación desaparece la condición de imputado? ¿De ser acertado el criterio del A Quo que en el supuesto anterior desaparece la condición de imputado, como se explica que la norma in commento le otorga la potestad al juez de control para que vencida la referida prorroga sin mediar acto conclusivo, pueda el mismo de oficio imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad?. ¿Puede entonces existir medida cautelar sobre una persona que perdió la condición e imputado?.
Examinando estas interrogantes es evidente ciudadanos magistrados que es un exabrupto jurídico estimar que en virtud de un vencimiento de la prorroga legal para la presentación de un acto conclusivo, sin que medie éste, desaparezca la figura de imputado, de ser así no tendrá razón de existir el dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal referido al archivo judicial, no abría (sic) lugar entonces a la fijación de un plazo para que el titular de la acción penal culmine la fase investigativa.
En la presente causa esta representación fiscal presentó un acto conclusivo de acusación el día 20/03/2012 vale decir, en el día 44 de los 45, tomando en consideración que la prorroga hubiese sido acordada por quince (15) días en los términos solicitados por la vindicta pública, siendo que al día siguiente vale decir, el día 21/03/2012 día 45 siguiente a que fuera decretada la privativa de libertad del ciudadano Juan Carlos castro, esta fiscalía es notificada de la libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano y que el mismo había perdido la condición de imputado.
En el mismo orden de ideas, resulta importante señalar que tomando en consideración el tipo de delito objeto del proceso vale decir, tráfico de drogas, tipo penal considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, el A Quo debió imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a tenor de lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en tales delitos per se se presume tanto el peligro de fuga como el de obstaculización aunado a los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano Juan Carlos Castro.
Es así como considera esta representación fiscal, que la presentación del acto conclusivo de acusación materializado en contra del ciudadano Juan Carlos Castro fue un acto legal, lícito, por demás ajustado a derecho, por cuanto el mismo seguía siendo imputado toda vez que no hubo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, alguna circunstancia que hiciese desaparecer la condición de imputado. Siendo así las cosas, esta representación fiscal presento formal acusación en el marco de una investigación activa donde no ha mediado ni un archivo fiscal y mucho menos un sobreseimiento, por ende el sindicado sigue siendo imputado.
La acusación fiscal presentada por esta representación fiscal en contra del ciudadano Juan Carlos Castro, se materializó sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado, el mismo desde el momento que fue presentado ante su juez de natural y fue imputado formalmente bajo la asistencia de su defensa técnica, conocía las circunstancias de su investigación y ese sentido ejerció sus derechos constitucionales y legales, siendo por ello que no hay causa de nulidad de ninguna naturaleza que afecte el acto conclusivo de acusación fiscal.
(…)
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se ADMITA el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE la decisión recurrida, en consecuencia en virtud de la presentación de un acto conclusivo de acusación se ordene la fijación de la Audiencia Preliminar, a los fines de obtener el pronunciamiento de merito correspondiente sobre la admisión de la acusación y demás circunstancias que han de ser analizadas en dicho acto procesal.
…Omissis…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 117 al 124 del presente cuaderno de incidencias, decisión realizada Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por la Vindicta Pública el día 21 de marzo de 2012, contra el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, en los siguientes términos:

“…Omissis…
En fecha 04 de febrero de 2012, fue presentado por ante ente juzgado el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO (…) calificación jurídica que fue admitida por este órgano jurisdiccional, decretando Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el nombrado ciudadano (…).
El día 27 de febrero de 2012, se dicto providencia acordando una prorroga de siete (7) días a la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Drogas, contados a partir de 5 de marzo de 2012, a fin de que presentara el correspondiente acto conclusivo, venciéndosele el 12 de marzo de 2012, en base a lo consagrado en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 13 de marzo de 2012, vencida la prorroga dada a la Fiscalía (…), se dictó decisión decretando la libertad plena del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO (…), quien perdió la condición de imputado, conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme como quedaran las providencias en cuestión, el representante del Ministerio público, presenta en fecha 21 de marzo de 2012, escrito de acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO (…) por la perpetración del hecho punible de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…), llamando poderosamente la atención que si fue decretada libertad plena del mentado ciudadano, teniendo conocimiento dicho ente de esto, ya que al no presenta (sic) el correspondiente acto conclusivo en el lapso legal, la consecuencia es el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo de destacar que la ley obliga a presentar algún tipo de conclusión de la investigación, y en el caso de marras al no haberse presentado acusación, solicitud de sobreseimiento o bien archivo fiscal, llevó a determinar que no se contó con los requisitos de procedibilidad suficiente para accionar, no pudiéndose por ende establecer la posibilidad de probar en juicio la comisión de algún hecho punible y la responsabilidad del sindicado, haciendo esto desproporcionado el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la judicial preventiva de libertad, por lo que se debía sine qua non, y fue lo que se hizo pasar conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la libertad plena del ciudadano supra identificado.
El presentar como acto conclusivo acusación, sin realizar el correspondiente acto de imputación, genera dos situaciones procesales que vulneran el debido proceso, primero la imposibilidad de notificar a persona alguna como imputado y segundo a su defensa técnica, puesto que el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.529.594, al perder la condición de imputado, trajo como consecuencia que la defensa no le asistiera en el acto de presentación ya tenga legitimación activa, no poseyendo por ende cualidad de partes en el proceso que nos ocupa.
(…)
Del estudio de las actuaciones, se puede determinar la existencia de una violación de procedibilidad para presentar acusación como acto conclusivo y si bien la Sala Constitucional ha señalado que cuando existen situciones análogas a las expuestas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se debía resolver en el acto de la audiencia preliminar, pero esto es de imposible cumplimiento en el caso que nos ocupa, por la simple razón que no habría la posibilidad de notificar a ninguna persona en condición de Imputado o Defensa.
En la presente causa, se tiene una situación de vulneración del orden constitucional, puesto que se violentó el debido proceso al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.529.594, puesto que la decretarse su libertad plena, implicaba para el Ministerio Público continuar la investigación, citarlo para la imputación, y de asistir éste a aquel, debía previo nombramiento y juramentación de un profesional del derecho en calidad de defensa, ir en su compañía, lo que conlleva a que se haya cumplido con lo consagrado en el artículo 49.1 constitucional, por tanto al estar ante una violación como ésta, la Constitución en su artículo 25, así como el criterio sostenido de manera reiterada por las Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la nulidad de los actos conclusivos y por ende retrotraen el proceso para que se realicen (sic) la imputación con las garantías determinadas en la Constitución y las leyes, debiendo pervivir los actos investigativos realizados, lo cual es corroborado de manera legal por la nulidad absoluta del artículos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se está en presencia de actos subsanales.
Este órgano jurisdiccional ha detectado la violación al orden público constitucional por parte de la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, específicamente el debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 de la señalada norma. La irregularidad hecha saber a través de la presente decisión y como se dijo supra, no puede ser subsanada, puesto que incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de dicha Fiscalía, contra el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO (…).
FALLO
(…)
UNICO: Decreta la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público (…) en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ha de ha de establecer que se retrotrae el proceso a la fase de investigativa para que realice el acto de imputación formal, previo nombramiento y juramentación de su defensa, a fin que presente con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación. El acto viciado es la acusación presentada el día 21 de marzo de 2012…Omissis…”



III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, así como la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que dicha impugnación recae sobre la decisión judicial mediante la cual el Juez 44º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad del acto conclusivo de acusación fiscal presentada posterior al vencimiento de la prorroga otorgada por dicho Juzgado, bajo el argumento que al no haber consignado el acto conclusivo al vencimiento de dicha prorroga, esa instancia judicial habiendo otorgado al imputado la libertad plena y sin restricción y considerando que en virtud de ello, el referido ciudadano, perdió su condición de imputado, el Ministerio Público debió haberlo imputado nuevamente y al no hacerlo, le violentó derechos y garantías constitucionales por lo que decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO. En contraposición, el Ministerio Fiscal delata que tales fundamentos esgrimidos en dicha resolución judicial carecen de asidera fáctico y jurídico, por cuanto, en principio dicha representación solicitó ante el tribunal de Control la prorroga legal (15) días, acordando el órgano jurisdiccional el mismo día de la solicitud fiscal solo (7) días, decisión que no fue notificada a dicha representación, por lo que consignó el escrito de acusación el día cuarenta y cuatro (44) de los cuarenta y cinco (45) establecidos en la ley, en caso que el tribunal hubiese acordado totalmente la solicitud para la presentación del acto conclusivo, por lo que considera que la actuación del órgano jurisdiccional resulta “un exabrupto jurídico” y alejada de las circunstancias fácticas al considerar extemporánea la presentación del libelo acusatorio fiscal y por otro lado cuestiona la indebida interpretación de las normas relativas a la imputación, por cuanto sustentó la nulidad del acto conclusivo fiscal, en la supuesta pérdida de condición de imputado del referido ciudadano por efecto de la mora en la presentación del acto conclusivo fiscal y la declaratoria de libertad plena proferida por dicho juzgado, por lo que solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se revoque la decisión proferida por el Juzgado de Control Nº 44 de este Circuito Judicial Penal y se ordene la celebración de la audiencia preliminar.

Planteada en los términos anteriormente expuestos la controversia a dilucidar por esta Corte de Apelaciones, de las actas procesales se constata que:
En fecha 4 de febrero de 2012, fue presentado ante el tribunal de Control Nº 44 de este Circuito Judicial Penal el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de haberle incautado presuntamente la cantidad de aproximadamente ocho (8) gramos de presunta Cocaína, manifestando el referido ciudadano en la audiencia para oir al imputado, que era consumidor habitual de cocaína y marihuana y solicitando se le enviara a un centro de rehabilitación, solicitud esta que fue desestimada por el tribunal, acogiendo la precalificación jurídica atribuida al hecho por la representación fiscal y decretándosele medida judicial preventiva privativa de libertad al mencionado ciudadano. (folios 4 al 44 del presente Cuaderno de Apelación)

En fecha 27 de febrero de 2012, el Ministerio Público solicito por ante el juzgado de mérito le fuera acordada prorroga legal de Quince (15) días, en virtud de que aún faltaban por recabar experticias en la presente causa, y en esta misma fecha el tribunal se pronunció acordándole siete (7) días de prórroga, ordenándose la notificación de dicha resolución, cuyas resulta consta al folio 105 de las presentes actuaciones, de donde se evidencia que la misma fue recibida por Fiscalía 119º del Ministerio Público el 21 de marzo de 2012. (folios 57 al 60 y 105 del presente Cuaderno de Apelación)

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control, emite resolución judicial en donde establece que visto que vencido el lapso de la prorroga otorgada a la Fiscalía 119º del Ministerio Público para que presentara el correspondiente acto conclusivo y al no haberlo presentado, le decreta la libertad plena al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, señalando en dicha decisión, que el mismo pierde la condición de imputado. (folios 75 al 77 del presente Cuaderno de Apelación).
En fecha 20 de marzo de 2012, la Fiscalía 119º presente escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautor. (folios 83 al 97 del presente Cuaderno de Apelación).

En fecha 12 de junio de 2012, el tribunal de la causa emitió pronunciamiento judicial mediante el cual decreta la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la fiscalía 119º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN CASTRO, “…en base al orden público constitucional y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 del texto fundamental patrio. Asi mismo se ha de establecer que se retrotrae el proceso a la fase investigativa, para que se realice el acto de imputación formal, previo nombramiento y juramentación de la defensa, para que presente con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación…” (folios 117 al 124 del presente Cuaderno de Apelación).

Del recorrido procesal esta Sala debe acotar que efectivamente tal como lo ha señalado el Ministerio Público en su escrito de apelación, el Juez de Control Nº 44 partió de un falso supuesto fáctico al considerar que la acusación fiscal fue presentada en forma extemporánea y por ende procedió a otorgar una libertad plena al imputado JUAN CARLOS CASTRO, pues tal como se evidencia, el Ministerio Fiscal solo tuvo conocimiento que de la prorroga legal de quince (15) días solicitada por esa representación, el Tribunal de la causa -sin fundamentar en forma alguna- el porqué otorgaba solo siete (7) días de los quince solicitados por el Ministerio Fiscal, (quien sí señaló las causas por las que requería los días adicionales, ya que se encontraba a la espera de los resultados de la experticia química por parte del organismo técnico correspondiente) procedió a otorgar la libertad plena al imputado bajo una también errada interpretación del sexto aparte del artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, observa esta Instancia Superior, que el sexto aparte del artículo 250 invocado por el juzgador de primera instancia dispone:

“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

La transcrita disposición señala la consecuencia que trae consigo la mora en la presentación del acto conclusivo fiscal, que no es otra que la libertad del encausado que se encuentre privado de libertad, a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo totalmente desacertado lo señalado en la decisión recurrida en cuanto a que la consecuencia de la presentación extemporánea de la acusación fiscal, es la pérdida de la condición de imputado; tal conclusión explanada en la decisión cuestionada, partió de consideraciones subjetivas en tanto el juez afirmó que al no haber presentado el acto conclusivo vencida la prorroga (de 7 días acordada sin cerciorarse que dicha decisión había sido notificada a la representación fiscal o por lo menos esperar a que transcurriera los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal para declarar una libertad plena) era de concluirse que el Fiscal del Ministerio Público “no contaba con los requisitos de procedibilidad suficientes para accionar, no pudiéndose por ende establecer la posibilidad de probar en juicio la comisión de algún hecho punible y la responsabilidad del sindicado, haciendo esto desproporcionar (Sic) el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la judicial privativa preventiva de libertad...”. La anterior conclusión por parte del juzgador de instancia no se corresponde con lo establecido en nuestra ley procesal penal, por cuanto la pérdida de la condición de imputado se encuentra regulada en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de celebrarse la audiencia en comento, circunstancia referida al caso en los cuales en la audiencia de presentación del imputado, no fuere sometido a medida preventiva privativa de libertad, en cuyo caso los plazos para la presentación del acto conclusivo son los dispuestos en dicha norma y vencidos éstos, sin que el Ministerio Público hubiere consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica que acarrea es el decreto del Archivo de las actuaciones, el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la pérdida de la condición de imputado. Tal criterio en cuanto al cese de la condición de imputado, ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal, entre otros fallos, en la sentencia Nº 1636 del 13 de julio de 2005 en la cual asento:

“…Ahora bien, esta Sala indicó en decisión número 201 del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) que conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos, tal y cual ocurrió en el presente caso.”

Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el procedimiento que otorgaba la Normativa Adjetiva Penal para la duración de la primera etapa del procesado penal, se encontraba insertada en los artículos 313 y 314, los cuales disponían que la Vindicta Pública debía finalizar esa prima fase con la debida prontitud y diligencia, en virtud que luego de transcurrido seis meses de la individualización de los imputados, podían solicitar la fijación de un lapso prudencial, el cual no podía ser menor de veinte (20) ni mayor de ciento veinte (120) días, vencido este lapso el Ministerio Público, disponía de otra prórroga, que luego de transcurrida, se encontraba en la obligación de presentar dentro de los treinta días siguientes, la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa; de manera que al no hacerlo el Juez ordenaría el archivo de las actuaciones, la cual podía ser reabierta una vez que surgieran nuevos elementos que así lo ameritan….”


En total correspondencia con dicho criterio, observa este Órgano Colegiado, que la declaratoria de pérdida de la condición de imputado proferida en la decisión recurrida resulta contraria a derecho y siendo tal declaratoria el sustento para erróneamente considerar que el Ministerio Público debía imputar nuevamente al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, quien no solo ya se encontraba imputado y en pleno conocimiento de los hechos que se le atribuían, sino que se le garantizó su derecho a la defensa al estar provisto de un defensor, quien ejerció dicho derecho sin ninguna limitación y en consecuencia decretar una nulidad amparada en unas inexistentes violaciones del artículo 49.1 constitucional, debe esta Sala, ANULAR dicha resolución por subvertir el orden procesal y establecer inexistentes cargas procesales a una de las partes, vale decir, al Ministerio Público, quien ya había cumplido con el acto de imputación en la audiencia celebrada en fecha 4 de febrero de 2012, ello en acatamiento de la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional y desarrollada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referida al acto de imputación, siendo oportuno referir extracto de la sentencia 355 del 11-8-2011 emanada de la Sala de Casación Penal, en donde se estableció:

“..Puntualizado como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de esta acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en la sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos notificados e imputados, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación juridica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a las personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem..”

Acorde con dicho criterio jurisprudencial, advierte esta Sala que en el presente caso ya había sido satisfecho el acto de imputación al referido ciudadano por lo que al no haber sido vulnerado derecho o garantía procesal alguna, lo ajusta a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y ANULAR de conformidad con los articulos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida en fecha 12 de junio de 2012, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía 119º del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO; no obstante y visto lo manifestado en la audiencia para oir al imputado celebrada por ante ese mismo Juzgado, en fecha 4 de febrero de 2012, por el referido ciudadano en cuanto a su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente marihuana y cocaína, este Tribunal Colegiado ORDENA, previo a la celebración de la audiencia preliminar, le sean practicados los exámenes y/o experticias toxicológicas correspondientes a objeto de verificar tal condición de consumidor y en consecuencia proceder conforme lo establece la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al procedimiento para el consumo si fuera el caso Y ASI SE DECIDE.-



Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por la Vindicta Pública el día 21 de marzo de 2012, contra el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, por ser violatorio de la Garantía del Debido Proceso y en consecuencia se decreta de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de dicha decisión, debiendo un tribunal distinto previo a la celebración de la audiencia preliminar ordenar que le sean practicados los exámenes y/o experticias toxicológicas correspondientes al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, a objeto de verificar la condición de consumidor por el alegada y en consecuencia proceder conforme lo establece la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al procedimiento para el consumo si fuera el caso.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por la Vindicta Pública el día 21 de marzo de 2012, contra el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO. SEGUNDO: Se decreta de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de dicha decisión, debiendo un tribunal distinto previo a la celebración de la audiencia preliminar ordenar que le sean practicados los exámenes y/o experticias toxicológicas correspondientes al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, a objeto de verificar la condición de consumidor por el alegada y en consecuencia proceder conforme lo establece la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al procedimiento para el consumo si fuera el caso.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHART MARVALDI DRA. CARMEN M. TELLECHEA


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 2992-2012 (Aa) S-4
MM/CMT/AHM/LH/cp.

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _________ siendo las _________


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ