REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º


Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2994-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Duodécimo Cuarto (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de de Junio de 2012, a cargo del Juez AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 28/07/2012, la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: … (omissis) …

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, responsable en la supuesta comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual contiene imprecisiones en cuanto al lugar de la supuesta localización de los envoltorios de presunta droga descritos en actas, aunado a esto, la carencia de testigos en el procedimiento policial de fecha 26 de junio de 2012.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hechos acaecido en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, y sobre el cual el ministerio público precalifico Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oídas las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra mi representada ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, por la supuesta comisión del delito la supuesta comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo (sic) 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que cursa de las actuaciones, el acta policial de aprehensión fechada veintiséis (26) de junio del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en razón de las quejas constantes de los vecinos del sector, por la venta y distribución de sustancias estupefacientes y a fin de constatar la veracidad de los hechos, se apersonan al sector y observan supuestamente a una persona que intercambia con otra un objeto de diminuto tamaño, y rápidamente la otra persona se retira apresuradamente del lugar, no entiendo entonces el porque los funcionarios si observaron tal hecho no actuaron inmediatamente aprehender al sujeto con el cual supuestamente intercambiaba objeto de diminuto tamaño, no describe las características fisonómicas y vestimenta de esa persona y tampoco especifica si es del sexo masculino o femenino, por otra parte no se entiende como es que actuando estos funcionarios por quejas reiteradas y constantes de los vecinos del sector de San Martin, y tratando de justificar su vago procdimiento (sic) policial, hacen ver que por la hora y el sector, no localizaron testigo alguno a fin que los acompañase en el procedimiento policial llevado a cabo contra mi defendida, siendo esto por demás falso, ya que la lógica y máximas de experiencia nos indica que a las tres de la tarde en un sitio de tanta concurrencia de personas como San Martin, es imposible lo solitario del lugar, por ser este sector de mucha actividad comercial supuestamente le fue localizada a mi defendida la cantidad de un (1) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco y en su interior cuarenta y cuatro (44) envoltorios de presunta droga, arrojando un peso bruto de trece (13grs) gramos. Sin embargo claramente se observa, que estos funcionarios policiales al momento de la “SUPUESTA LOCALIZACION” del objeto descrito con anterioridad, no dejan de modo alguno precisión en cuanto al lugar exacto de su ubicación, ya que refiere que a la altura de los senos, siendo por demás vaga e impreciso tal señalamiento.

Por otra parte, llama poderosamente la atención, que el procedimiento policial practicado, se llevo a cabo sin la presencia de testigos que de una u otra manera pudiesen haber corroborado la actuación de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial in comento, toda vez que ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que no al cumplirse lo antes referido, debemos estar en cuenta que no es suficiente la actuación de los mismos para hacer ver a mi defendido participe en el delito de marras.

Por lo que al existir graves serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policial Nacional Bolivariana, entre otro, lo referente a la imprecisión en cuanto a la localización de lo supuestamente localizado y descrito en actas, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 26 de junio de 2012y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalia (sic) la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendida en el delito de marras, ya que al no constatar en actas de prueba de orientación alguna que le permita al juez por lo menos tener conocimiento que lo supuestamente localizado y descritos en actas sea sustancia ilícita, tal y como lo refiere la propia palabra, “orientar” , al no constar por ende resultado de experticia química botánica que determine no solo que la sustancia sea ilícita, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia material, por lo que el peso real no se encuentra referido en actas, al existir imprecisión en cuanto a la ubicación del objeto descrito en actas, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalia (sic) como de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo(sic) 149 de la ley Orgánica de Droga, no existiendo la prueba de orientación con la supuesta sustancia ilícita localizada, sino que además no cursa en el resultado de la experticia química botánica que así determine, que realmente la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas, su característica y el peso real, neto de la misma, no siendo ello así.

Podemos inferir del pronunciamiento del tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencia la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber del acta policial, la cual a su entender, constituye un importante elemente de convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunando al registro de cadena de custodia que a su entender demuestra la existencia de la sustancia ilícita, sin embargo para la Defensa tales elementos no son suficientes a fin de constatar que mi defendido se encuentra incurso en el ilícito de marras tantas veces mencionado.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras in comento.



CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintisiete (27) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano ARIAGNNI MARIELA GUERRA GONZALEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”



II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado ERICK S. OSES G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 44 al 49 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ARIAGNNI MARIELA GUERRA GONZALEZ bajo las siguientes consideraciones:

…omissis
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“...En contradicción de lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Al respecto, resuelve la sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la (sic) sostiene… (omissis)… En este fallo se expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que “en materia de Tráfico de doga en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas”.

Afirma la aludida Sentencia: ... (omissis)…

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño de dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamenta conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste-presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado: garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho: de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Subrayado de quien suscribe).

… (omissis)

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un in concreto número de ciudadanos.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó ut-supra los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

"Artículo 29… (omissis)

"Artículo 271… (omissis)

…(omissis)

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la ciudadana GUERRA GONZÁLEZ ARIAGNNY MARIELA, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cuantía, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales Io, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLADYMAR PRADERES, alega entre otros aspectos:
…(omissis)

Ahora bien, de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa satisfecho plenamente el contenido del supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, referido a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, ya que consta en la presente causa acta policial, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ y de la sustancia que se le incautó a la misma, el cual se produjo en apego a nuestra legislación actual. Por lo que a criterio de esta Vindicta Pública queda desvirtuado lo manifestado por la defensa de la imputada en el sentido de que no se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el ordinal 2° del ya mencionado artículo 250 ejusdem.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana imputada de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesada la ciudadana imputada en ese hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; sin embargo, resulta paladino que la Imputada ciudadana GUERRA GONZÁLEZ ARIAGNNY MARIELA, se encuentra presumiblemente incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic)DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición enfrentada al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que la imputada ciudadana GUERRA GONZÁLEZ ARIAGNNY MARIELA, es autora en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales Io, 2o, 3o Eiusdem (sic). De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales Io y 2o Ibídem.

Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 250: Procedencia.
… …(omissis)
Artículo 251: Peligro de Fuga.
… ((omissis)
Artículo 252. Peligro de Obstaculización
…(omissis)

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si (sic) razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como es en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en jurídico afectado y el daño social causado.

CAPITULO II
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito se declare SIN LUGAR la Apelación de autos incoada por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Gladymar Praderes, en su condición de defensora de la ciudadana GUERRA GONZÁLEZ ARIAGNNY MARIELA, titular de la cédula de identidad N° V-21.310.477, en virtud que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que dicho pronunciamiento judicial en nada atenta contra a la Tutela Judicial efectiva, ni contra el Debido Proceso; por lo que en base a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE.”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de Junio de 2012, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. AURA GONZALEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 18 al 21del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así corno fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron hechos, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y el acta de identificación provisional de la sustancia, que hacen presumir a este Juzgado que la imputada de autos es la presunta autora o participe del hechos por el cual fue presentada por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numerales 2o y 3o Ibídem, como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana GUERRA GONZÁLEZ ARIAGNNY MARIELA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.310.477, Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 03-07-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de CORINA MARIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (V) y FRANCISCO ANTONIO GUERRA CARVAJAL (V), domiciliada en la Avenida San martín, detrás del Bloque de Armas, casa N° 19, Parroquia Paraíso; teléfono 0212-452,12.15, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2o y 3* del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa Pública. Se declara concluido presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las (1:43 pm) horas de la tarde. Es TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”

En la misma fecha 27/06/2012, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ, en el que textualmente señaló lo siguiente: … (omissis)



CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

“En fecha 26 de junio de 2012, siendo aproximadamente las tres (3:00 pm) horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practican la aprehensión de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ, cuyas circunstancia de modo, lugar y tiempo constan en acta policial del tenor siguiente: Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en el Barrio La Coromoto, Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital,... acudiendo a las diferentes quejas realizadas por los habitantes y transeúntes del mencionado sector, por la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimos a realizar un recorrido por el sector con el fin de confirmar la veracidad de las quejas… momento cuando observo a una ciudadana de tez morena, contextura delgada, cabello liso castaño, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento, blusa de color rojo, pantalón de color azul y sandalias de color negro, dicha ciudadana intercambió un objeto de diminuto tamaño con otro ciudadano y éste a su vez se retiró de forma apresurada, motivo por el cual descendimos del vehículo en el que nos trasladábamos, dándoles la de voz de alto identificándonos como funcionarios.... Acto seguido quien suscribe realizó la búsqueda de un testigo hábil para que presenciara la actuación policial, pero por la hora y el lugar de los hechos no se pudo localizar, dada la situación y con la premura del caso la Oficial (CPNB) CASTELIN WENDY le solicitó a la ciudadana que de poseer algún objeto u elemento de interés criminalistico (sic) lo exhibiera de manera voluntaria, rada su negatividad la mencionada Oficial procedió a realizar la Inspección Corporal, amparada en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautar a la altura de sus senos: un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de aluminio, provistos todos de fragmentos sólidos de presunta droga denominada (CRACK), la cual fue pesada posteriormente en una balanza marca Fichen, modelo FF-400, arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos…

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1o de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: … (omissis)… en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de la actuación ofrecida por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ, fue sorprendida por una comisión de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana, que efectuaba labores de investigación y de vigilancia estática en plena vía pública por las inmediaciones Barrio La Coromoto, Parroquia San Juan, Municipio Libertador cuando observan a una persona de sexo femenino efectuaba un intercambio de un objeto diminuto con un sujeto que se retira apresuradamente del lugar, procediendo así el órgano policial en cumplimiento de su función preventiva a la revisión corporal del mismo conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así como la comisión policía! actuante logran confirmar sus sospechas al incautarle a la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ en sus senos un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de aluminio, provistos todos de fragmentos sólidos, presumiendo que se trata de la droga denominada Cocaína (Crack), cuyo peso bruto ascendía a los trece (13) gramos, por lo que nos encontramos en el segundo de los supuestos antes indicados.

En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia… (omissis)

Así, tenemos, que la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ fue aprehendida por funcionarios policiales cuando realizaba intercambio con otro sujeto, encontrándose así configurados los elementos del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en razón a que presuntamente es sorprendida cuando disponía de las sustancias descritas las cuales llevaba consigo ocultas entre sus vestimentas.

Luego, de examinarse el acto de investigación antes enunciado, estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tai actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente; … (omissis)

En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con la corporeidad de las sustancias ilícitas presuntamente incautadas, desincorporando así la actuación de los efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, del documento contentivo de las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes aducen haber tenido conocimiento de los hechos en razón de su oficio en el cumplimiento de sus funciones como órgano de seguridad ciudadana, en este caso de carácter preventivo como lo expresa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión antes trascrita avista al hoy imputado quien adopta una actitud contumaz para con el cuerpo de seguridad y por último la escisión que impretermitiblemente surge con la incautación de las sustancias ilícitas, siendo así, que es una visión de túnel el sólo apreciar el acta policial per se como documento contentivo de declaraciones de unos ciudadanos que en razón de su oficio tienen conocimiento sobre determinados hechos.

Sin embargo, en cuanto a la ausencia de testigos que corroboren la actuación policial, argüida por la Defensa, es nuevamente menester, precisar lo siguiente, si bien la Sala de Casación Penal de nuestro máximo (sic) Tribunal, ha sostenido pacíficamente que en materia de drogas el solo dicho de los funcionarios policiales no es inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..." (Sentencia de fecha 19-01-00, Exp. N° 99-0465), ello mal puede tenerse como una tarifa probatoria para el tipo penal en estudio no prevista ni en la legislación especial ni vigente ni derogada, a saber, Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, así como tampoco en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se restaría a los órganos policiales su carácter preventivo como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ es presuntamente sorprendida en la comisión de un delito calificado como de lesa humanidad por los daños que fecunda en la sociedad.

Al respecto existe jurisprudencia de instancia, como la que a continuación se enuncia decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de agosto de 2009, en la causa N° 2279-09, la cual declaró sin lugar el recuso de apelación ejercido por la defensa pública aduciendo que para la imposición de la medida de coerción privativa preventiva de la libertad sólo existía como elemento de convicción el acta policial, en tal sentido, explicó:… (omissis)

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso habría de tenerse como el de mayor entidad en razón a la pena que comporta el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una sanción de ocho (8) a doce (12) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, es evidente que la pena que podría llegar a imponerse superaría los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 dí Código Orgánico Procesal Penal, precalificación esta compartida por quien aquí decide, cuya acción es imprescriptible por mandato Constitucional. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria por parte de esta juzgadora acerca de la participación u autoría de la hoy imputada en los hechos que le han sido atribuidos, tal como lo es acta policial suscrita por efectivos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes al avistar a la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ cuando efectuaba un intercambio con un sujeto desconocido de un objeto diminuto, momentos en que efectuaban labores de investigación de campo en el Barrio La Coromoto, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, ante las reiteradas denuncias formuladas por la comunidad, proceden a su detención preventiva a fin de descartar las sospechas que infundió en aquellos y al serle practicada la inspección persona! le incautan dentro de la esfera de disposición a la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ, las sustancias arriba descritas, configurándose así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos.

De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excedería de los diez (10) años por los razones antes argüidas, así como la contenida en el ordinal 3o por la magnitud del daño causado, por encontrarnos ante un delito catalogado como de lesa humanidad.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgador arriba a que la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ, antes identificada en autos es la presunta autora o participe del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de la imputada y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue expuesto es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la presunta comisión de del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en e! segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales Io, 2o y 3o en relación con el artículo 251 en sus numerales 2o y 3o ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en CONTRA DE LA ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.310.477, Venezolana, Natural de Caracas, NACIDA en FECHA 03-07-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija DE CORINA MARIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (V) y FRANCISCO ANTONIO GUERRA CARVAJAL (V), domiciliada en la Avenida San martín, detrás del Bloque de Armas, casa N° 19, Parroquia Paraíso; teléfono 0212-452.12.15, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de junio del presente año, mediante la cual se decretó a su patrocinada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Alude la defensa que en el presente caso, solo existe el acta de aprehensión policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y que de las actuaciones… “claramente se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos no se encuentran evidentemente claras…” agregando además que estos funcionarios en razón de las constantes quejas de los vecinos del sector se apersonaron allí y observaron que una persona intercambiaba con otra un objeto de diminuto tamaño, que la otra persona se retira del lugar por lo que no entiende la recurrente por qué los funcionarios no actuaron de inmediato y aprehendieron al sujeto con el cual supuestamente la imputada intercambiaba el objeto de diminuto tamaño.

Así mismo, la recurrente afirma que no entiende como es que los funcionarios ante las reiteradas quejas de los vecinos de San Martin, no localizaron testigo alguno a fin que los acompañasen en el procedimiento policial llevado a cabo contra su defendida, ya que por lógica a las 3pm en un sitio de tanta concurrencia de personas como San Martin era imposible que el lugar se encontrase solitario.

Igualmente expresa que no consta en actas prueba de orientación alguna que le permita al juez por lo menos… “tener conocimiento que lo supuestamente localizado y descrito en actas sea sustancia ilícita… al no constar… resultado de experticia química botánica que determine no solo que la sustancia sea ilícita sino que determine su características… ya que el solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas…que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra su defendida por el delito precalificado por la fiscalía…”

Insiste la defensa en su escrito recursivo que hay insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° de la Ley adjetiva penal, ya que necesariamente debe tomarse en cuenta para una posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona, peticionando finalmente que el recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a su representada ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, considera, entre otras cosas, que lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio… “es sin duda considerar que la cuidada imputada de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física… los daños causados por la sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor… considerados delitos graves de lesa humanidad…”, solicitando finalmente se declare sin lugar la apelación de autos incoada por la Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque –a su juicio- se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de revisadas la actuaciones que conforman la presenta causa, observa esta Sala en lo que respecta al alegato de la defensa que de la decisión impugnada la juez de Instancia fundamentó su fallo en base al contenido del acta de aprehensión policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de donde surge el hecho ocurrido el 26 de junio de 2012, aproximadamente a las 3 horas de la tarde, cuando los funcionarios dejan constancia de lo siguiente:

“"Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio en la "Avenida San Martín, específicamente en el barrio la coromoto", Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía de la Oficial (CPNB) CASTELIN WENDY, abordo de la unidad no rotulada policialmente, camioneta maraca Toyota, modelo Hilux, acudiendo a las diferentes que as realizadas por los habitantes y transeúntes del mencionado sector, por la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimos a realizar un recorrido por el sector con el fin de confirmar la veracidad de las quejas realizadas por los ciudadanos, momento cuando observo a una ciudadana de tez morena, contextura delgada, cabello liso castaño, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento: blusa de color rojo, pantalón de color azul y sandalias de color negro, dicha ciudadana intercambio un objeto de diminuto tamaño con otro ciudadano y este a su vez se retiro de forma apresurada, motivo por el cual descendimos del vehículo en el que nos trasladábamos, dándoles la voz de alto identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, mostrándole nuestras credenciales. Acto seguido quien suscribe realizo la búsqueda de un ( testigo hábil para que presenciara la actuación policial, pero por la hora y el lugar de los hechos no se pudo localizar, dada la situación y con la premura del caso la Oficial (CPNB) CASTELIN WENDY le solicito a la ciudadana que de poseer algún objeto u elemento de interés criminalístico lo exhibiera de manera voluntaria, dada su negatividad la mencionada Oficial procedió a realizar la inspección corporal, amparada en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a la altura de sus senos: Un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de Cuarenta v cuatro (44) envoltorios elaborados en papel aluminio, provistos todos, de fragmentos solidos de presunta droga denominada (CRACK), la cual fue pesada posteriormente en una balanza marca Scarle Kichen. modelo SF-400. arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos, por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión a la ciudadana por unos de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Droga de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así tenemos, que el artículo 250 exige para la restricción de la libertad que exista un hecho punible no prescrito, suficientes elementos de convicción procesal así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, y tratándose de una solicitud de medida cautelar ésta debe ser razonada en cuanto a la no existencia de presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación.

En el caso de marras, se observa que en el acta policial apreciada por la juez de Instancia, consta que el hecho ocurrió a aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en la Av. San Martin del Barrio La Coromoto, siendo que los funcionarios aprehensores indican que procedieron a realizar un recorrido por el sector en razón de las diferentes quejas hechas por los habitantes y transeúntes del mencionado sector, en relación con la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando en ese sitio a una ciudadana de tez morena, cabello liso, quien vestía blusa roja y pantalón azul para el momento, intercambiando un objeto de ‘diminuto’ tamaño con otro ciudadano y que éste se retiró de forma apresurada, dando la voz de alto los funcionarios policiales e identificándose como pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional, realizando la búsqueda de un testigo sin lograrlo por la hora y por el lugar donde ocurrieron los hechos, se le solicitó a la imputada que exhibiera de manera voluntaria algún objeto de interés criminalístico pero dada su negatividad, la Oficial Castelin Wendy, logró incautar a la altura de los senos de la imputada, un envoltorio tipo bolsa de color blanco contentivo en su interior de cuarenta y cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio con fragmentos sólidos de presunta droga denominada Crack, la cual arrojó un peso aproximado de 13 gramos.

Aunado a lo expuesto, aparece en el expediente acta de identificación provisional de la sustancia, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la sustancia incautada, donde se deja constancia de las características de la misma, a saber, … “ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVICIONAL (SIC) DE LAS SUSTANCIAS: Un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de Cuarenta v cuatro (44) envoltorios elaborados en papel aluminio, provistos todos, de fragmentos solidos de presunta droga denominada (CRACK), la cual fue pesada posteriormente en una balanza marca Scarle Kichen. modelo SF-400. arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS n° DE CASO A-015679, N° DE REGISTRO 3131-12 de fecha 26/06/12, a cargo de la funcionaria Oficial Wendy Castelin, adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana (folio 11 y 12 del cuaderno de incidencia).

De lo indicado anteriormente, cabe destacar que los señalamientos plasmados en el Acta Policial, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el juez y éstos aportaran la existencia o no de los hechos, en este sentido cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; existan o no testigos que hayan presenciado el procediendo y posterior aprehensión del imputado de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.

En el caso que nos ocupa según las actuaciones, tal como quedó plasmado supra, los funcionarios aprehensores luego de tener conocimiento a través de las quejas de los habitantes del sector del Barrio La Coromoto en San Martin de la venta y consumo de sustancias ilícitas, se trasladaron al lugar avistando a una ciudadana que intercambiaba un objeto de diminuto tamaño con otro ciudadano que se retiró de forma apresurada, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a la ciudadana que describen de tez morena, contextura delgada, cabello liso, practicándole la revisión corporal incautándole, según el acta de aprehensión, sustancias estupefacientes, circunstancias éstas que fueron apreciadas por el a-quo, tal como se desprende del fallo recurrido, cuando consideró que sí existían elementos en su contra aunado a que el procedimiento realizado por el órgano policial cumplía con una función preventiva en beneficio de la colectividad por cuanto estos delitos entrañan conductas que perjudican al género humano y atañe en especial al aseguramiento de la integridad del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, señala la defensa que no hubo testigos durante la aprehensión de su defendida, con respecto a tal alegato precisa esta Alzada que en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como se desprende tanto del contenido del acta policial como de la audiencia oral para oír a la imputada, la actuación que ejecutan los funcionarios actuantes, se realiza en circunstancias que justifican la no presencia de testigos porque tal aprehensión fue realizada de manera flagrante además la imputada se negó a mostrar de forma voluntaria algún objeto que poseyera de interés criminalístico. Por lo que la actuación policial en su labor preventiva al revisar a dicha ciudadana cumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas la cual establece lo siguiente.

“Artículo 205: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole si exhibición.”

De la norma antes citada, resulta claro que el legislador para la realización de inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, según se desprende del acta policial de fecha 26 de junio de 2012, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional realizaban un recorrido por el sector, en razón de las diferentes quejas realizadas por los vecinos del lugar cuando observaron a una ciudadana que intercambiaba un objeto con otro ciudadano y éste se retiró de forma apresurada, y al realizarle la inspección corporal a la imputada, conforme a lo previsto en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal le fue encontrado a ésta las sustancias antes descritas; por lo que el procedimiento del cual se dejó constancia en dicha acta fue realizada conforme a la norma up supra transcrita.

De manera tal, que la recurrida estimó que existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya sanción es de ocho a doce años de prisión, tal como fue precalificado por la Vindicta Pública, por lo que es evidente por el quantum de la pena esta supera los diez años de prisión, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad del presente proceso penal.

En el caso que nos ocupa, alega la defensa que no se logró acreditar efectivamente estemos en presencia de una sustancia ilícita dada a la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido por su defendida, observa Sala que consta en actas el resultado del peso neto de 13 gramos de presunta droga, como antes quedó especificado en la presente decisión, elementos éstos que surgen como ciertos y necesarios en la primera fase de la investigación, por lo que sí se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tal y como fue apreciado por la Juez de Instancia, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en razón de que todavía faltan diligencias por practicar por parte de la Representación Fiscal a los fines de presentar el acto conclusivo que a bien tenga de acuerdo a lo que demuestren las investigaciones penales pertinentes.

Frente a las argumentaciones antes expuestas por parte de la Defensa, esta Sala reitera que la recurrida analizó y apreció el acta policial en relación a los hechos allí plasmados, concatenados con la incautación de las sustancias presuntamente ilícita la cual fue pesada en una balanza marca Scarle Kichen, modelo SF-400, arrojando un peso aproximado de 13 gramos, de lo cual se desprendieron los elementos de convicción concretos que crearon la convicción en el Juez de Instancia de la presunta autoría o participación de la imputada en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de junio de 2012, a cargo de la Juez Aura Gonzalez, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada, con fundamento en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, queda confirmada la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, y como quiera que en fecha 25 de julio de 2012 el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía 156° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, no presentó el correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal, todo lo cual se desprende del oficio signado bajo el N° 1432-12 de fecha 23 de agosto del 2012 emanado del Juzgado A-quo, cursante al folio 61 del cuaderno de apelación, considera esta Alzada que dicha ciudadana deberá continuar con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, a los fines de evitar una desmejora en su condición procesal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de junio de 2012, a cargo de la Juez Aura Gonzalez, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada, con fundamento en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, queda confirmada la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, y como quiera que en fecha 25 de julio de 2012 el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía 156° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, no presentó el correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal, todo lo cual se desprende del oficio signado bajo el N° 1432-12 de fecha 23 de agosto del 2012 emanado del Juzgado A-quo, cursante al folio 61 del cuaderno de apelación, considera esta Alzada que dicha ciudadana deberá continuar con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, a los fines de evitar una desmejora en su condición procesal.


Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
(CON VOTO SALVADO)
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 2994-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.