REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

ÇREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 29 de Octubre de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 3022-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuestos en fecha 10-09-12, por la Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JOAQUIN FIGUERA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. AURA GONZALEZ en fecha 07 de Septiembre de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10ordinales 1,8,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante especifica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Niños Niñas y Adolescente, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-09-2012 por la Abg. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en su concisión de Defensora de los ciudadanos FELIX ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. AURA GONZALEZ en fecha 05 de Septiembre de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10ordinales 1,8,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante especifica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Niños Niñas y Adolescente, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JOAQUIN FIGUERA, en su recurso de apelación interpuesto, argumentó lo siguiente:

“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha siete (7) de septiembre del ano en curso, se llevo a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numerales 1,8,12 y 16 ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en grado de Coautoría, en Concurso Real de Delito, articulo 88 (sic)del Código Penal, solicitando se decretase a mi defendida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en el referido acto solicito el procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremes del numeral 2 articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal, para considerar a mi defendido responsable en el ilícito penal in comento, toda vez que no cursa de autos elemento alguno que pueda ser considerado de convicción y que comprometiese a mi defendido en el referido hecho delictual, toda vez que de la exhaustiva revisión de las actuaciones, efectivamente cursan actuaciones como denuncia del ciudadano José Lemus, padre de la victima quien refirió que su hijo en fecha 28 de agosto del año 2012 había sido secuestrado por sujetos desconocidos, siendo esto referido por la ciudadana Yeisi Vargas, madre del niño victima, quien refirió en su declaración poco clara y precisa que sujetos desconocidos de los cuales no hizo descripción fisonómica alguna a fin de lograr con la aprehensión de los mismos y poder justificar así el retrato hablado que cursa en las actuaciones, le arrebataron a su hijo amenazándola con un arma de fuego logrando los sujetos activos de la acción delictual con su cometido de se llevarse secuestrado al niño victima, refiriendo de manera incongruente en su declaración circunstancias que no refirió en la ampliación dada por ante el despacho fiscal, así como la contradicciones en cuanto a la descripción del vehículo que se llevo a su hijo, diciendo que era una camioneta de color arena, luego que era negra, luego que era de color verde, en fin, una serie de imprecisiones que permiten inferir que a pesar de haber presenciado los mismo, no es posible dar por sentado lo que la misma informe a fin de haber dirigido la investigación sobre personas aparentemente involucradas en el hecho.

Por otra parte cabe destacar que a pesar de referir el ministerio publico (sic) que cursa declaraciones de personas que son consideradas como testigos presenciales de los hechos, estas únicamente refieren haberse enterado del secuestro de un niño del sector, mas no presenciaron tal hecho; sin embargo las únicas tres personas que observaron la acción delictual, no describieron fisonómicamente a los sujetos activos de la acción delictual y menos aún las características del vehículo que se Llevo al niño secuestrado.

Si bien es cierto que siendo un expediente voluminoso y con diversas actuaciones, ninguna de ellas comprometen a mi defendido en el hecho delictual, ya que lo único sobre lo cual pretende la representación fiscal fundamentar su imputación es la relación de llamadas del móvil celular de mi defendido, donde refiere que para el momento de la solicitud del dinero para lograr el rescate del niño, la antena de dicho móvil abrió en el lugar indiciado por los victimarios para dejar el dinero, siendo la Florida, sin embargo ello no puede ser considerado como suficiente elemento de convicción, toda vez que no le consta ni a la fiscalía ni menos aun al tribunal, que mi defendido haya estado en el lugar comprometido ni menos aun (sic) que el móvil celular lo haya tenido en su poder para el momento del hecho; de igual manera no puede ser atribuido que las llamadas realizadas al padre de la victima ni las recibidas por los sujetos involucrados en el hecho hayan sido realizadas y recibidas por mi representado, ya que no consta en autos que el móvil celular lo haya poseído al momento de la ocurrencia del hecho delictual, toda vez que el simple hecho que este a su nombre no significa que haya sido la persona que le dio (sic) uso y la cual lo poseía para la comisión de los hechos punibles en referencia.

Por otra parte, si bien es cierto que de las fijaciones fotográficas que hiciese el organismo policial de la inspección técnica realizada a la vivienda donde mi defendido trabajaba como vigilante localizaron prenda de vestir de niño así como alimentos propios para un niño, ello no obsta para aseverar y no esta demostrado en autos que la ropa de vestir descrita en actas como franelilla blanca, medias blancas, ropa interior, hayan sido poseídas y pertenezcan al niño secuestrado, menos aun que los potes de leche y otros enseres de alimentación infantil justifiquen y demuestren que el niño secuestrado estuvo alii, toda vez que claramente fue reflejado en autos por los funcionarios actuantes, que al momento de ingresar a la vivienda en una de las habitaciones de la misma, observaron a una ciudadana que no podía moverse con un bebe de tres meses de nacido, por lo que siendo esto asi, es claramente aceptable que la alimentación y prenda de vestir sea del bebe de la ciudadana que quedo identificada como Ana Ayao, esposa del defendido y quien según actas desconocía el hecho de marras.
De igual manera es menester acotar, que no entiende esta Defensa como la fiscalía haciendo ver el respeto de los intereses del niño en razón al interés superior de este, de manera alarmante el día en que es localizado el niño por las autoridades competentes fecha 3 de septiembre de 2012, en el organismo policial y sin la presencia de los padres del niño, se le haya tornado declaración de manera apresurada y sin las garantías debidas a fin de evitar cualquier daño emocional, considerando la Defensa que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Nino, Nina y Adolescente.

Por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi^ defendido autor o participe en el delito de marras, se solicito se le acordase al mismo la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal, solicitud esta tampoco acogida por el tribunal de control.

CAPITULO II DEL DERECHO
“…De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOAQUIN FIGUERA, en la supuesta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numerales 1,8,12 y 16 ejusdem, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Nino, Nina y Adolescente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en grado de Coautoría, en Concurso Real de Delito, articulo 88 del Código Penal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia lo único sobre lo cual baso la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron la denuncia de padre de la victima, declaraciones de personas que no presenciaron los hechos, inspecciones técnicas donde no se logra en la mayoría de ellas colección de evidencias de interés criminalístico, relación de llamadas que no emergen contra mi defendido señalamiento ni directo ni indirecto para poder inferir que el mismo participo en el hecho delictual, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendida autora o participe en el delito de marras, se solicito se le acordase a mi defendido la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal, solicitud esta tampoco acogida por el tribunal de control.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año y sobre la cual el ministerio publico precalifico como Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numerales 1,8,12 y 16 ejusdem, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Nino, Nina y Adolescente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en grado de Coautoría, en Concurso Real de Delito, articulo 88 del Código Penal,

CAPITULO III DE LA DECISION DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dicto decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano JOAQUIN FIGUERA, por la supuesta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numerales 1,8,12 y 16 ejusdem, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Nino, Nina y Adolescente y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en grado de Coautoría, en Concurso Real de Delito, articulo 88 del Código Penal Sin embargo, considera la Defensa que el articulo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido hay a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de las existencia de las acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a las actas de entrevista del padre y madre de la victima y de la propia victima, declaraciones de personas que solo tuvieron el conocimiento de los hechos mas no presenciaron los mismos, Inspecciones técnicas, experticias, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha veintiocho (28) de agosto del ano en curso, cuando sujetos desconocidos se llevaron por la fuerza al niño de 5 años de edad con el fin de secuestrarlo y solicitar dinero para su liberación.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar que mi defendido haya tenido participación en los hechos, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el articulo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.

Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al articulo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre si, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por los padres de la victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aun de experticias, inspecciones que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar la responsabilidad de mi defendido como autor material del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo, concatenado con el articulo 21 / de la Ley Orgánica Para La Protección del Nino, Nina y Adolescente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en grado de Coautoría, en Concurso Real de Delito, articulo 88 del Código Penal, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros, por io que llegan a la falsa convicción que el ciudadano Joaquín Figuera, haya sido considerado como autor material del delito de marra

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es
por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha siete (7) de septiembre del presente ano, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hechos punible precalificado por el Ministerio Publico como de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numerales 1,8,12 y 16 ejusdem, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Nino, Nina y Adolescente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en su concisión de Defensora de los ciudadanos FELIX ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, en su recurso de apelación interpuesto, argumentó lo siguiente:

“…ANTECEDENTES DEL CASO

Es de establecer para una optima asimilación de lo pretendido la cronología lógica de los hechos, comenzando con la acotación de la forma de proceder por parte del órgano encargado de la presente investigación (CICPC División Nacional contra Extorsión y Secuestro, Base Caracas), iniciándose esta por la denuncia del plagio del ciudadano, un niño de cinco años de edad, formulada por su padre José Lemus en fecha 28 de Agosto de 2012, cuyos hechos acaecieron ese mismo día en horas de la noche, en que se manifiesta fue secuestrado por tres sujetos portando armas de fuego, en presencia de sus padres, conduciendo una camioneta Cherokee Laredo Negra en la Avenida Principal de los Frailes de Catia. En fecha 3 de Septiembre de 2012 la victima del presente caso es encontrada en la Avenida Sucre en Boleita, siendo presentada a las autoridades y posteriormente a sus familiares

De la narrativa expuesta en la audiencia de presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico no se indica de forma especifica como es que los asistidos los ciudadanos FELIX ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS participaron de alguna manera en el presunto secuestro y por todo ello solicita de admita la precalificación del delito de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, Concurso Real del delito, establecido en el articulo 88 del Código Penal.

El Tribunal al termino de la audiencia acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Publico de los delitos de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, Concurso Real del delito, establecido en el articulo 88 del Código Penal, al mismo tiempo acordó continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la aprehensión respecto al delito de Secuestro, por no cumplir con las previsiones de los articulo 44.1 Constitucional, con relación al articulo 47 Ejusdem, relacionado con el articulo 248
Adjetivo Penal, lo que conllevo en definitiva a la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

DENUNCIA
De la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Nulidad de la Aprehensión de los imputados respecto al presunto delito de Secuestro

En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida en la referida audiencia, siendo que se acordara de manera declarar sin lugar el petitorio de la defensa respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados por el delito de Secuestro, pues no participaron del presunto ilícito narrado en las actas, cuando de manera mas que evidente se admite una precalificación por una presunta acción que jamás ejecutaron y que en todo caso la aprehensión ilegal viene dada a criterio fiscal por un cruce de llamadas telefónicas y el vaciado de los datos relacionados.

Siendo que parecería razonable que luego de todos los acontecimientos acaecidos desde la comisión del hecho, si en efecto los funcionarios policiales tenían elementos concisos para considerar que los hoy procesados estaban inmersos en los hechos denunciados, estos fuesen citados por ante la sede del Ministerio Publico para su imputación y posteriormente haciendo uso de sus facultades la vindicta publica hubiese delimitado el acto conclusivo que correspondía incoar y solicitar en todo caso si tuviese fundamento, la aplicación de una medida de coerción personal.

El legislador, ha sido mas que precavido al establecer la figura de la nulidad para salvaguardar el carácter inmaculado otorgado a la normativa jurídica, enalteciendo las garantías constitucionales como los pilares que dan cabida a una seguridad jurídica plena, delimitando estas de forma clara y precisa a los fines de evitar tergiversaciones en su interpretación, poniendo como ejemplo mas adecuado al asunto que hoy nos compete los estipulado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tal postulado adolece de completa precisión, acentuándose su desacato como un grave desatino que atenta en contra del optimo desenvolvimiento del debido proceso, haciendo ineludible efectuar un acérrimo ataque las innegables a la vulneración sucedida en el presente caso donde luego de haber trascurrido varios días desde que ocurrieron los presuntos hechos de fecha 28 de Agosto de 2012 hasta el 3 de Septiembre de 2012, los asistidos FELIX ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS son aprehendidos sin encontrarse cometiendo ilícito alguno, asimismo hayan sido detenidos y presentados ante un tribunal a capricho de los funcionarios aprehensores, visto que jamás estuvo configurada la figura de la flagrancia para ninguno de ellos.

Resulta inconcebible que el ente rector del control judicial no haya podido dilucidar esta enorme lesión producida en las garantías procesales que le competen a los individuos involucrados, indicando esta Defensa de que en el desenvolvimiento de la Audiencia Oral estas vulneraciones fueron señaladas y fundamentadas a los fines de proteger los derechos que les asisten a los imputados, con lo gravoso que resulta el hecho de imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por un presunto delito de Secuestro que no aparece acreditado en las actas como hecho activo en que hayan incurrido los asistidos.

La defensa esgrimió como alegato de defensa técnica que es consono con el quebrantamiento de los derechos Fundamentales (Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que como se dirá en el transcurso del presente escrito, se transgredió de forma absoluta postulados de Rango Constitucional y Legales, pidiéndole al Juez de Control actuara como depurador en una etapa del proceso tan trascendental, reparando la seguridad jurídica infringida, y devolviendo la confianza a unos conciudadanos que privados de su libertad esperan justicia.

No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso penal. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de garantizar las garantías de las partes. Por ello, aislar a una de ellas le desmejora en condición, trayendo como fatal resultado un acto ineficaz y vulnerativo del derecho a la defensa y el debido proceso. En el caso de autos, no nos encontramos en presencia de simples errores u omisiones, sino de actos esenciales a todo proceso.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se evidencia que el Tribunal de la recurrida se encontraba facultado para analizar la actuación policial, al percibir que existía error en cuanto a las precalificaciones expuestas por la Fiscalía siendo que además no ha sido indicado hasta ahora que la aprehensión se efectúo también en las viviendas familiares sin la presencia de testigo instrumental alguno, al no hacer el registro circunstanciado exigido por la ley, y por ultimo, debió motivar y fundamentar su negativa al punto de que no quedara duda de su decisión.

DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante la serialización efectuada de la nulidad yaciente en este proceso, es inexorable acometer igualmente en la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de Fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de los imputados, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la transgresión de un debido proceso.

En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación de los delitos de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 1,8, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, Concurso Real del delito, establecido en el articulo 88 el Código Penal, pero en ningún momento se hace distinción alguna de como participaron del Secuestro, lo que justifica al juzgador para imponer preventivamente medida privativa de libertad OBVIANDOSE QUE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL, y que no sabemos ni los imputados ni sus defensores cual fue la participación de cada uno de los hoy imputados en ese hecho, visto que fueron detenidos en su residencia familiar el día 3 de Septiembre de 2012 en Catia.

Ahora bien, cuando efectuamos el análisis de la subsistencia de los factores de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible!: y "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad', es lo que hace fundar la imposibilidad del decreto de la misma el presenta asunto, visto que desde la audiencia para oír al imputado fue escenificada la insustentabilidad de los elementos bajo los que se fundamento el Ministerio Publico para su petición.

Una de las particularidades que mas ha asombrado a esta defensa ha sido el poco señalamiento hecho a los imputados, más y cuando en la audiencia se alego ser precisamente el verdadero acto de imputación.

El tribunal de control ha explanado en su decisión como base para presumir la autoria de nuestros asistidos en los presentes hechos, la consideración UNICAMENTE de las actas policiales, pareciendo totalmente improcedente delimitar la conducta de los investigados por inexistencia de cumulo probatorio tan de por si incoherente, como ha sido demostrado en los planteamientos anteriormente citados, donde ha surgido graves irregularidades que podrían dar vicios de invalidez a las actuaciones de los funcionarios policiales.

En este sentido, seria absurdo concebir estos indicios en el escenario que se desenvolvió la audiencia de presentación como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad de pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y que estas se refieren indubitablemente a sus autores, que no son los asistidos, pero se presenta la interrogante de ¿que hacer? cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación con respecto a ellos, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo, siendo que los funcionarios aprehensores ni siquiera presenciaron los hechos solo participan ellos mismos como testigos su propia actuación.

Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadir la justicia, situación que hubiera sido demostrada si se hubiera citado a los mismos para imponerlos, por lo que los mismos cuentan con un sitio fijo de residencia y con os escasos recursos económicos que cuentan se hace imposible su salida fuera de la jurisdicción, no se evidencia un comportamiento Reticente a los actos procesales. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, que vista que mis asistidos no han desplegado actitud alguna previa dirigida a obstaculizar el proceso y menos aun a tomar acciones que en contra de las victimas.




PETITORIO

En base a los argumentos aquí explanados, se solicita sea admitido el presente recurso y declarado procedente, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea decretada en primer lugar la nulidad absoluta de la aprehensión en razón de la vulneración de la garantía constitucional que les asiste a nuestros defendidos dispuesta en el numeral 1 del articulo 44 y 47 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con todos los actos consiguientes que de ella dimanen y en segundo orden sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos argumentados precedentemente, todo ello basándonos en lo artículos 26, 44 numeral 1, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248, 131, 8, 9, 13, 190, 191, 26, 49 y 51 numerales 1, 2 y 3 de la y 7, 8, 9, 12, 13, 19, 190, 191, 195, 196, 432, 433, 435, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 11 de Septiembre de 2012 fue emplazado las Fiscalias Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y Fiscalía Nonagésima Octava (98°) ambas del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:


“…CAPITULO III FUNDAMENTO DE OPOSICION AL RECURSO
Consideramos que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. Estos Representantes Fiscales, queremos hacer notar que, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Publico), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y publico), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual…”

“…De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado JOAQUIN FIGUEROA en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar. En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capitulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado JOAQUIN FIGUEROA, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír al Aprehendido presentada por el Ministerio Publico en fecha 05 de Septiembre de 2012 y acogidas por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una pluralidad de delitos, como lo son SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia a lo previsto en el articulo 10 numeral 1, 8, 12 y 16 ejusdem, con el Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Grado de Coautoría de conformidad con el articulo 83 de nuestra norma sustantiva penal. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; como lo son:
PRIMERO:.-Del Contenido de la Denuncia de fecha 28-08-2.012, interpuesta por el ciudadano JOSE LEMUS, (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico), por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscito el hecho punible denunciado.


SEGUNDO - Con el acta de entrevista de la ciudadana YEISI VARGAS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Resulta que el día de hoy 28-08-12, a las 8:45 horas de la noche aproximadamente caminaba por la calle principal, de los frailes de Catia, en compañía de mi esposo de nombre JOSE LEMUS y mi hijo de nombre de 5 anos de edad, cuando íbamos frente a un Restaurante que se encuentra en la mencionada calle, de pronto sentí un golpe en la espalda y al voltear me di cuenta que era un sujeto desconocido, quien agarro a mi hijo y lo introdujo en una camioneta (...) donde estaba otro sujeto en el puesto trasero y el chofer de la misma, en ese momento empecé a forcejear con los sujetos y tome a mi hijo por la cintura y fue cuando el sujeto que estaba en la parte trasera desenfundo su arma de fuego, apuntándome para que soltara al niño, en vista de eso lo solté y caí al suelo, (...) ..."

TERCERO - Con el acta de ampliación de entrevista de la ciudadana YEISI VARGAS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Sexta, de fecha 30-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Luego nosotros, terminamos de envolver el exhibidor del kiosco y caminamos mi hijo, mi esposo y yo con dirección al Parque del Oeste, cruzamos la calle con dirección hacia donde esta la farmacia SAAS, y comenzamos a subir la Avenida Principal de los Frailes, mi esposo iba adelante arrastrando el exhibidor, el niño lo empujaba por detrás y yo iba detrás del niño, luego como venia una subida pronunciada de la Calle de los Frailes, yo tome al niño de la mano izquierda, de pronto sentí un golpe en mi hombro derecho, voltee inmediatamente hacia mi lado derecho donde me dieron el golpe, y no vi a nadie, luego sentí que me arrebataron al niño del lado izquierdo, era un sujeto de estatura alta, delgado, de piel oscura, cabello corto negro bien pegado, de rasgos finos en su rostro, tenia una franela marrón(...) el lanza al Nino hacia la camioneta, era una Grand Cherokee, color arena tirando a verde, que tenia la puerta trasera abierta, yo logro agarrar al Nino por la cintura, dentro de la puerta trasera de la camioneta estaba otro sujeto que halaba a mi hijo por los brazos y yo lo halaba por la cintura, este sujeto que estaba en la parte trasera de la camioneta me apunto con un arma de fuego, y yo escuche que sonó un disparo y en ese momento solté al niño y caigo al piso, en el medio del forcejeo yo gritaba Después cuando caigo al piso boca abajo, observo a mi esposo se paro en frente del parachoques de la camioneta y ponía las manos en el capo como tratando de detener la camioneta, sin embargo ellos arrancaron hacia arriba de la avenida principal de los Frailes (...).
CUARTO- Con el acta de entrevista de la ciudadana NANCY VARGAS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Resulta que el día de hoy 28-08-12, a las 8:20 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de Víctor, quien es mi entrenador de Yoga, saliendo del parque del Oeste, ubicado en la Avenida Sucre, frente a la bomba de gasolina, a los diez minutos estando en la avenida Sucre, a la altura de Gato Negro, frente de una ferretería, logre observar a YEISI VARGAS y a su hijo cuando de pronto observo una camioneta modelo JEEP, marca CHEROKEE, creo que era de color Beige o Arena, modelo viejo, con los vidrios con papeles ahumados completamente cerrados haciendo movimientos bruscos en zigzag, se detuvo donde ella estaba, logre escuchar unos gritos de YEISY pero no la podía ver porque la camioneta estaba atravesada, luego la camioneta se retiro rápidamente del lugar, allí fue cuando logre observar a YEISY que gritaba desesperada, cruce la calle y me manifestó que le habían quitado al niño(...)QU1NTO:.- Con el acta de entrevista de la ciudadana ANA FLOREZ (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Desde las primeras horas de la tarde del día 28-08-2012, llegue al kiosco de mi tío de nombre de PABLO JOSE LEMUS, ya que el me pidió ese día que lo ayudara con las ventas porque YEISY su esposa, no se encontraba, (...) posteriormente YEISI llego como a las 08:00horas de la noche aproximadamente cerramos el kiosco, luego me fui con mi amiga y un amigo mío de nombre PEDRO(...) recibí una llamada de mi tía Antonia Lemus, diciéndome que a mi tío le habían quitado al Nino(...).
SEXTO.- Con el acta de entrevista de la ciudadana MARIA MEDINA (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30-08-2012, quien entre otras cosas manifestó:"...Resulta ser que el día 28-08-2012, en horas de la tarde, me encontraba en compañía de YEISI VARGAS y su hijo paseando por el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, hasta las 6;30 d la tarde aproximadamente(...) posteriormente como a las 8;50 horas de la noche recibo una llamada de YEISI indicándome que la ayudara que le habían quitado a su hijo,
SEPTIMO- Con la Inspección Técnica Nro 1856 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por el Detective Coita Chris, de fecha 30-08-2012, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la Avenida Sucre, Entrada de los Frailes de Catia, adyacente a la Ferretería Azael, vía publica, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.

OCTAVO-.Retrato hablado signado con el Nro 1308, de fecha 29-08-2012 elabora de por la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los datos aportados por la ciudadana YEISI MILAGROS VARGAS TORRES.

NOVENO:.- Con el acta de entrevista del testigo signado con el Nro 01 (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Resulta ser que el día 28-08-2012, a las ocho y media de la noche, me
encontraba en compañía de mi alumna NANCY por la calle real de los Frailes de Catia, cuando de pronto observamos a una mujer forcejeando detrás de una camioneta gris plomo y otro señor de baja estatura pegándose al capo de la misma camioneta, y luego la misma salio en veloz huida en dirección de los frailes de Catia (...) ~
DECIMO: - Con el acta de investigación penal de fecha 31-08-2012 suscrita por el Sub Inspector Ollarve Marcelo, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que sostuvo entrevista con el ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS quien entre otras cosas manifestó: "...me acerque a la señora Yeisy momentos después que sujetos desconocidos le arrebataron a su hijo(...) también informa que el vehiculo donde se llevaron al hijo de la señora YEISY estuvo a pocos metros de atropellar al señor Miguel (...)
UNDECIMO.- Con el acta de entrevista de la ciudadana CARMEN SALAZAR (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Yo me encontraba en mi residencia cuando escuche unos gritos en la calle, de inmediato me acerque a la ventana y me percate que estaba la señora esposa de Pablo en medio de la carretera, en ese momento ella me miro y me grito que le habían arrebatado a su hijo, unos sujetos en una camioneta (...)
DUODECIMO- Con el acta de entrevista del ciudadano SANCHEZ JAVIERALEXANDER (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta ser que el miércoles 29 de Agosto del presente ahora eso de las nueve de la mañana recibí una cadena en mi teléfono celular en la cual me indicaban que habían secuestrado al Nino en Catia y aparecían unos números telefónicos diciendo que cualquier información se comunicaran a esos números (...) yo tome la iniciativa con la finalidad de colaborar con la causa y me agregue a la cadena, y la reenvíe a mis contactos, el día de hoy viernes 31 de Agosto de 2012, a las doce y veintiséis horas del medio día empecé a recibir unas llamadas del numero telefónico 0426-158-71-39, pero no conteste, después a las 12:30 PM recibí un mensaje PANA LLAMAME (...) luego de eso recibo un mensaje desde el numero telefónico 0424-580-24-43 a las 12:37 que decía "DILE A LA SENORA QUE PRENDA EL TELEFONO PARA EXPLICARLE LO QUE ESTA PASANDO QUE LA ESTOY LLAMANDO" (...) después recibí otros mensajes que me indicaban que le pasara a la mama del niño(...)
DECIMO TERCERO- Con el acta de entrevista de la ciudadana ANTONIALEMUS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la división Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...El día 28-08-2012 llegue aproximadamente a las seis de la mañanas kiosco donde laboro y a esa hora ya se encontraba laborando mi hermano
Pablo y el empleado Ramón, en horas de la tarde se acerco por el kiosco mis Sobrina de nombre ANA LISBETH, a eso de las cuatro de la tarde me retire del kiosco (...) aproximadamente a las nueve de la noche recibí una llamada de mi hermano Pablo el cual me informo que unos sujetos le habían arrebatado a mi sobrino los brazos de su mama(...).
DECIMO CUARTO - Con el acta de entrevista del ciudadano MIGUEL UTRERA (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta ser que el día 28 de Agosto del presente ano, a eso de las ocho y cuarenta de la noche, yo venia bajando con mi vehiculo pick up a guardarla en el estacionamiento, cuando de repente, observo que una camioneta Cherokee de color Arena y estaba un poco sucia, quienes me encandilaron con sus luces, casi me chocaron, al llegar al lado del Parador de Carayaca, observo que estaba full de personas y escucho gritos, por lo que baje a ver que sucedía, escucho cuando dicen mi hijo, mi hijo y me acerco, observo a la maestra del colegio que estaba llorando y me dice MIGUEL se llevaron a mi hijo (...)
DECIMO QUINTO- Con el acta de entrevista de la ciudadana IRIAN LEDEZMA (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta que yo el día 28-08-2012, a las ocho y media de la noche, yo me encontraba en mi local, entonces le digo a mi esposo de nombre RAMON, que me de dinero para comprar una tarjeta, es cuando escucho un grito de una mujer, fuera del local, y al voltear observo el celaje de un vehiculo de color verde, que paso muy rápido, y en el suelo estaba una muchacha por lo que le dije a mi esposo que la ayudara (...)


DECIMO SEXTO - Con el acta de entrevista del ciudadano RAMON CHIRINOS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta ser que el día 28 de Agosto del presente ano, a eso de las ocho y treinta de la noche, yo me encontraba en mi local hablando con mi concubina IRIAN, ya que me estaba pidiendo dinero para comprar una tarjeta telefónica, de repente escuchamos un grito, al voltear observo a una señora en el suelo, por lo que Salí a ver que había sucedido, y al ver hacia arriba veo un camioneta color verde, que iba con alta velocidad con dirección hacia los frailes pero luego tomo rumbo hacia Ruperto Lugo, entro al local y le digo a mi esposa que Llame a la Policía (...)
DECIMO SEPTIMO.- Con el acta de entrevista del ciudadano PABLO LEMUS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta ser que el día 01-09-2012, aproximadamente a las ocho de la noche, me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada de un sujeto desconocido, manifestando tener secuestrado a mi hijo, les pedí que me demostraran quien el tenia mi hijo, por lo que le pregunte detalles sobre la fisonomía de mi hijo y la vestimenta que tenia mi hijo al momento de ser plagiado, obteniendo respuestas certeras, sin embargo para confirmar le pedí que me lo pusieran hablar por teléfono, le dije que solo tenia la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, seguidamente el sujeto me dijo que esperara una nueva llamada Y corto la comunicación , luego de varios minutos el sujeto volvió a llamar y me puso a hablar con mi hijo , en la conversación le pregunte a mi hijo que como se encontraba, manifestándome que estaba bien. Acto seguido el sujeto tomo el teléfono y me dijo que le consiguiera el dinero y le dije que había reunido 150.000 Bolívares, posteriormente recibí otra llamada del mismo sujeto y me dijo que tomara el dinero, que abordara una moto y me trasladara a la Florida, adyacente al MC Donald, específicamente donde se encontraba una cabina de electricidad, y que colocara el dinero encima de la misma, cortando la llamada inmediatamente (...) A preguntas formuladas por el funcionario receptor TERCERA PREGUNTA: Diga usted el numero telefónico del cual se comunica el sujeto con su persona? CONTESTO: 0426-814-48-91 (...)
DECIMO OCTAVO.-Del Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2.012, suscrita por el Agente Salcedo Hialmar, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que siendo las siete de la mañana solicita vía correo electrónico la relación de llamadas, mensajes de texto, y ubicación geográfica correspondiente al numero telefónico 0426-8144891, (...) se pudo determinar que el numero 0426-8144891 se encuentra registrado a nombre de DIAZ YLIANA, cedula de identidad Nro 13.374.203 y que posee el numero alterno 0212-331-22-42 y dirección de habitación La Guzmania, Estado Vargas, (...) continuando con el análisis de las llamadas se pudo determinar que tuvo comunicación en cuatro oportunidades los días 04, 13, 23 y 30 de Agosto de 2012, con el Nro 0212-355-47-70 y que al ser verificado los datos: Kiosco Todos con Lola, ubicado en la playa B de Macuto, Estado Vargas, se pudo evidenciar que el numero posee trafico de llamada de manera constante con el numero 0426-737-42-30 tanto llamadas entrantes como salientes desde el 25-08-2012 hasta el 01.09-2012, con un total de 10 llamadas entrantes y 8 salientes y dicho numero le corresponde a JHONATHAN EMMANUEL HERRERA LEAL, titular de cedula de identidad Nro 20.676.687 de igual forma se puede apreciar que el día 01-09-2012, le efectúo 6 llamadas telefónicas al numero en cuestión momentos antes de que el mismo comenzara a efectuar llamadas al numero 0414-181-98-76(Propiedad del padre de la victima) (...) seguidamente pudimos visualizar constante comunicación con el numero 0414-110-88-30 que figura como suscriptor JOAQUIN FIGUEROA, titular de cedula de identidad Nro 25.214.273 Cabe destacar que el móvil 0426-737-42-30 para el DIA 01-09-2012, a las 22:04 horas de la noche se encontraba en el sector La Florida, lugar donde habían mandado los delincuentes al padre del niño a dejar el dinero para liberar le el niño ".

DECIMO NOVENO- Con el acta de entrevista de la ciudadana LOLA GEORGETTE TAWIL HURTADO (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta que los funcionarios me realizaron una serie de preguntas referentes a mi número de teléfono que tengo en mi negocio, que es el 0212-355-47-40 ya que esta relacionado con un caso que están investigando (...)
VIGESIMO.- Con la inspección Técnica Nro 1870, de fecha 31-08-2012 suscrita por Oswaldo Arias adscrito a la División de Inspección Técnica en la siguiente dirección: Kiosco Comercial ubicado en la Avenida Sucre, adyacente a la salida de la Estación del Metro Gato Negro, Municipio Libertador, (...).

VIGESIMO PRIMERO - Con el acta de entrevista del ciudadano JORGE PERTUZ (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta ser que el día de hoy Lunes 03-09-2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se presentaron en mi residencia, unos funcionarios del CICPC, preguntando por Jorge Pertuz, a lo que le respondí que yo era la persona que buscaban y en que les podía ayudar, luego de eso los funcionarios me preguntaron si tenia teléfono celular y cual era el numero yo.
VIGESIMO SEGUNDO-Del Contenido de la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados N° 0426-814-48-91 (Nro llamador para negociar el rescate) 0426-737-42-30/(correspondiente a JHONATHAN EMMANUEL HERRERA LEAL) y 0424-195-85-15 numero cuyo suscriptor es JOAQUIN FIGUEROA, del cual se evidencia su vinculación con el secuestro perpetrado en perjuicio del niño DJLV, hecho acaecido en fecha 28-08-2.012, el desprenderse que dichos números mantienen frecuencia comunicacional mismo mantuvo comunicación antes, durante y después del hecho.

VIGESIMO TERCERO- Del Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Septiembre del 2012, suscrita por el sub. Inspector Pascual González, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que siendo las 2:30 de la tarde, procedió a trasladarse conjuntamente con los funcionarios(...) hacia la Quinta 136, Calle 02 de la Primera Transversal de Sebucán, Estado Miranda con la finalidad de ubicar e identificar a MARIA NEGRON, titular de la línea telefónica Nro 0212-286-12-05, (...) informando que el Nro 0424-195-85-15 era de su yerno JORGE PERTUS, y este manifestó que era su numero haciendo entrega de su equipo celular, y manifestó que el Nro 0416-737-42-30(teléfono usado para fijar el sitio donde iba a ser cobrado el monto) le pertenece a NATO, quien les realiza las carreras en moto taxis, y el 0426-814-48-91 (teléfono usado para solicitar y establecer que iba a ser cobrado le pertenece a un sujeto apodado EL QUILLA)(...) el sujeto apodado NATO emprendió veloz huida por la parte de atrás de la residencia

VIGESIMO CUARTO - Del Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Septiembre del 2012, suscrita por el Agente Madrid Edwi, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que encontrándose en ese despacho, el Comisario Heberto Alfonzo informo haber recibido llamada telefónica de parte del Coronel Tito Martínez Corro, Director de apoyo a las Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, que funcionarios a su cargo encontraron en la Avenida Principal de los Chorros , específicamente en la esquina nro 10, de los Naranjos a un nino de cinco aÑos (...)
VIGESIMO QUINTO-Con el Acta de Entrevista del niño DJLV (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...me montaron en un carro, mi papa intento detenerlo, la camioneta manejaba rápido, iban tres hombres, fuimos a una casa. Al día siguiente estaba una mujer en la casa, ella se despertó y me puso una película de la pantera rosa, ella me dio comida, ella me dijo los hombres están abajo. El hombre gordo y negro dijo me están buscando y después me dejaron en la calle. Me dijeron que tocara el timbre de una casa y me sentara, la señora me dijo que si la volvía a ver en la calle no la saludara, en la casa había una piscina, también un sofá azul, también había una ducha como la que tenemos en la casa mami (...)"
VIGESIMO SEXTO - Del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Septiembre del 2012, suscrita por el Agente Douglas Delgado, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que encontrándose en ese despacho, mediante el cual deja constancia la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto, ubicación geográfica y datos filiatorios del numero 0414-110-88-30, en donde se evidencia la frecuencia comunicacional y diagrama de recorrido de dicho móvil usado por JOAQUIN FIGUEROA, que mantiene frecuencia comunicacional con JHONATHAN HERRERA (...)
VIGESIMO SEPTIMO-Del Contenido de la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados N° 0414-110-88-30(Nro cuyo suscriptor es JOAQUIN FUIGUEROA) 0426-737-42-30/(correspondiente a JHONATHAN EMMANUEL HERRERA LEAL) y 0414-110-88-30 numero cuyo suscriptor es JOAQUIN FIGUEROA, del cual se evidencia su vinculación con el secuestro perpetrado en perjuicio del niño DJLV, hecho acaecido en fecha 28-08-2.012, el desprenderse que dichos números mantienen frecuencia comunicacional mismo mantuvo comunicación antes, durante y después del hecho.
VIGESIMO OCTAVO- Con el acta de entrevista de la ciudadana MARITZA MENDOZA, (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Resulta ser que el día 05-09-2012, encontrándome en mi trabajo ubicado calle Toledo, con final avenida principal Los Ruices, Concesionario Bavarian Motors, llegaron unos funcionarios del CICPC identificados, manifestándome que si conocía al ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, le informe que si lo conocía, también me indicaron que si tenia el numero telefónico de el, que como me comunicaba con el y que si mi numero de oficina es 0212-235-14-22, yo le dije que si que ese es mi numero de oficina y que también tenia su numero telefónico de igual manera me manifestaron que tenia que venir con ellos porque el ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, esta implicado en el secuestro del niño y tenia rendir entrevista (...).
VIGESIMO NOVENO - Con el acta de investigación penal de fecha 06/09/2012, suscrita por el Sub Inspector GONZALEZ PASCUAL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó: "...Siendo las 01:00 horas de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, El Comisario Jefe HEBERTO ALFONSO, Sub Comisarios ALEXIS HERRERA, CARLOS LUNA, Inspectores JUAN RUIZ, NELSON ROMERO, LEIVIS LUCENA, HECTOR RAMIRREZ, Sub Inspectores RICHAR ARAUJO, ARIAS CHARLES, OLLARVE MARCELO, Detectives LUIS MEJIAS, URDANETA CARLOS, RANGEL JAVIER y Agentes de Investigaciones MADRI EDWIN, GARCIA MARVI y EDGAR RAMIREZ, en vehículos particulares hacia la Urbanización San Rafael, calle el Empalme, Quinta Las Lomas, Alta Florida, Caracas, Distrito Capital, donde procedimos a realizar un trabajo de campo, con la finalidad dar estricto cumplimiento a la orden de aprehensión numero 1493-12 de fecha 05 de septiembre del ano en 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOAQUIN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-25.214.273, y MERCADO SABALETA JUAN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.817.435, así como también tratar de localizar algún elemento de convicción que guarde relación con la presente investigación (...) una vez en la sede de nuestro Despacho el ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, nos manifestó libre de coacción y apremio querer colabora con la presente investigación a fin de solventar la situación informando de manera espontánea lo siguiente: " Las personas que secuestraron al niño, en Catia, Caracas, fueron el "Cara e Nato" y El ROGER quienes me pidieron prestada la camioneta Jeep Gran Cherokee de color verde conjuntamente con otro sujeto el cual desconozco su nombre, lo montaron se lo quitaron a la mama, llevándolo hacia la quinta donde resido, para que lo guardara y cuidara, con una chama que le dicen Mariita quien fue que se encargo de cuidarlo hasta el ultimo día, en el ultimo piso en habitación principal ya que me prometieron que iba a ganar una plata y no iba a pasar nada, que ese niño se la pasaba jugando cerca de la estación del metro gato negro y que el papa pagaría el dinero fácil (...)
TRIGESIMO.- Con el acta de entrevista de la ciudadana AYOS BARRIOS ANA MILENA, (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...El día de ayer 05-09-2012, en horas de hoy se presentaron unos funcionarios del CICPC a la residencia en la cual habito con mi esposo de nombre JOAQUIN FIGUEROA, indicándome que tenia que llevarse detenido a mi pareja ya que tenia una orden de captura de parte del Tribunal 12° de Control del Area Metropolitana de Caracas, luego se llevaron a mi pareja detenida con sus dos teléfonos celulares y documentos de identificación (...)

TRIGESIMO PRIMERO - Con el acta de entrevista del ciudadano JESUS GOMEZ, (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...El día de hoy jueves 06-09-2012, como a las 01: 30 horas de la madrugada, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en Lomas de San Rafael, Alta Florida, Estado Miranda, donde cumplo la labor de vigilante de Seguridad, cuando de pronto llego un sujeto identificándose como Funcionario del CICPC, donde me manifestaron que los acompañara para que sirviera de testigo a un operativo que iban a realizar (...)
TRIGESIMO SEGUNDO- Con la Inspección Técnica Nro 1891 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los Funcionarios Detective PINTO ROBERTO y Agente SOTO CARLOS, de fecha 06-09-2012, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la Quinta Lomalta, Calle El Empalme, Urbanización Alta Florida, Sector Las Lomas, Municipio Libertador.
TRIGESIMO TERCERO - Con el acta de investigación penal de fecha 06/09/2012, suscrita por el Funcionario Agente RIVAS JUNIOR, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó: "...Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0089-00165, que se instruye por ante este despacho (...) con la finalidad de verificar por el sistema de investigación e información Policial Sipol, los posibles Registros o Solicitudes que pudiesen presentar los vehículos (...)
TRIGESIMO CUARTO - Con el acta de investigación penal de fecha 06/09/2012, suscrita por el Funcionario Detective JAVIER RANGEL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó: "...siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 06/09/2012, luego de lograr de la aprehensión del ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, quien fue uno de los participantes en el plagio del Nino Diego Lemus, quien fuere plagiado el día martes 28/08/2012, el referido ciudadano manifestó de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio que los otros participes en el secuestro mencionados son: un sujeto apodado (Care Nato) quien vive en el sector Lídice de Catia y Roger, quien reside en el sector Manicomio del Lídice, Catia, Caracas, en vista de lo antes expuesto se conformo comisión integrada por los funcionarios Sub-Inspector Pascual González, Agente Edwi Madrid, Douglas Delgado y mi persona, con el objetivo de trasladarnos al lugar con la finalidad de ubicar a los referidos ciudadanos y lograr la captura de los mismos (...)
TRIGESIMO QUINTO - Con el acta de entrevista del ciudadano JULIO GUSMAN, (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Me encuentro aquí porque me citaron por mi hijo ROGER GUSMAN, a quien tengo 20 días que no lo veo, vivía conmigo y después se vino para Caracas y lo están buscando porque cometió una fechoría(...) A preguntas formuladas por el funcionario receptor CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Roger Guzman , posee alguna línea de telefonía móvil y las características de dicho movil? Contesto el 0412-814-06-04
TRIGESIMO SEXTO - Con el acta de investigación penal de fecha 07/09/2012, suscrita por el Funcionario Agente DOUGLAS DELGADO, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó: "...Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0089-00165 (...) encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigaciones e Información Policial, procedí a verificar los posibles Registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadana: ROGER YOHAN GUSMAN MAGALLANES, cedula de identidad N° V- 25.565.902, arrojando como resultado que el mismo no presenta registros ni solicitudes policiales (...)
TRIGESIMO SEPTIMO - Contrato de Servicio de la telefonía móvil Movilnet, a nombre del abonado VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, del cual se desprende el teléfono de habitación signado con el Nro 4167374230,

En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Secuestro, uno de los delitos mas graves que le fueron imputados previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión será sancionado con una pena de veinte a treinta anos de prisión aunado a los agravantes que se materializaron en este acto, ya que la victima es un infante de cinco anos, permaneció privada de su libertad mas de tres días, siendo esta las agravante previstas en los numerales primero y octavo del articulo 10, dicho tipo penal fue cometido mediante amenazas a la vida y cometidos con armas de fuego como lo refieren los padres del niño, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, en las actas de entrevistas cuyos originales reposan en ese Juzgado, por tanto estas circunstancias agravan dicho tipo penal y las penas serán aumentada una tercera parte. También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del articulo 251 de nuestra norma adjetiva penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos. Considera el Ministerio Publico que el imputado JOAQUIN FIGUEROA siendo juzgado en libertad influirá para que la victima y testigos se informen falsamente o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.
Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
"...esta Sala estima que los tribunales de la Republica, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración. y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad (nula custodia sine lege), [a existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria v proporcional a la consecución de los fines supra indicados." (Subrayado propio)
El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINE (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentals. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo,, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el procesosi ha de resultar indicativamente evidente con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". Subrayado propio) En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra acreditado, toda vez que los hechos acaecidos se encuentran tipificado como delito y por tal razón acarrea una pena privativa d libertad, en virtud de la fecha en que ocurrieron los mismos, la acción para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos
Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, solo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ese es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad v la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado", que llevara a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, pluriofensivos, donde cada uno de los participes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que el delito de secuestro, se trata de un delito en los cuales los bienes jurídicos protegidos que son vulnerados con la comisión de ese tipo penal son la libertad individual, el patrimonio, la integridad física, la Vida. El delito de secuestro constituye una violación a los Derechos Humanos, que atenta contra la integridad y tranquilidad de las familias victimas del delito; igualmente es una violación a los artículos 1,3, 5 y 9 consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217(111) del 10 de Diciembre de 1948 vigente actualmente. Por lo tanto, el delito de secuestro es un flagelo que pone en peligro el Bienestar de la Sociedad, no solo afecta a la victima sino a la familia en general, ya que estos son sometidos a lo que en las ciencias sociales, específicamente la disciplina de la Psicología, denomina el proceso de "muerte suspendida" que se refiere es la angustia que caracteriza un secuestro.
Los Secuestradores, generalmente y previo al plagio de la victima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutinas, rutas de transito y horarios habituales de entrada y salida de su lugar de residencia así como también del entorno laboral en el cual se desenvuelve la victima; para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva.
El momento en que se lleva a cabo el rapto de la victima es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehiculo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer este tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la victima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la victima al momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que se haya denunciado el hecho.
Los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparan de vigilar a la victima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberaran en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la victima.
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 252, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal , tal como en efecto dicto Decisión en fecha 07 de Septiembre del 2012, evidenciándose mas aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho las pretensiones de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación con los particulares
En virtud a lo señalado por el recurrente en relación a que se tomo declaración a la victima, de una manera apresurada, sin la presencia de sus padres, estos Representantes Fiscales, esgrimen al respecto que tal como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, todo Nino tiene derecho a expresar libremente su opinión en cuanto a los asuntos, que tenga interés, ya que la Ley no limita a razón de edad la intervención de los niños sino al contrario defiende los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en su articulo 21 que establece el principio de igualdad, ya que no existen discriminaciones fundadas en raza, sexo, edad, credo y condición social.
Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión, se aprecia como el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de JOAQUIN FIGUEROA, y mas allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Publicas Penales Cuadragésima Octava GLADIMAR PRADERES , en su carácter de defensora del ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, titular de Cedula de identidad Nro 25.214.273 respectivamente; en contra de la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la cual ordeno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, titular de Cedula de identidad Nro 25.214.273, respectivamente contenida en el articulo 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 13 de Septiembre de 2012 fue emplazado las Fiscalias Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, Fiscalía Nonagésima Octava (98°) y Sexagésimo Sexto (66°) del Ministerio Público con Competencia plena a nivel Nacional, todos del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:


“…CAPITULO IV FUNDAMENTO DE OPOSICION AL RECURSO

3.1. OPOSICION A LA PRIMERA DENUNCIA: "De la Declaratoria sin lugar de ka solicitud e la Nulidad de la Aprehensión de los imputados respecto al presunto delito de secuestro".
Al respecto, consideramos quienes suscriben el presente, que es improcedente tal denuncia en alzada, al observar que, tal y como fue analizado en su oportunidad en primera instancia, no existe ningún vicio que acarree la nulidad de la aprehensión de los imputados FELIPE ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, ya que conforme a las circunstancias de modo y tiempo que se desprende del acta suscrita por los funcionarios aprehensores, se desprende que tal actuación fue practicada revestida de legalidad; tal y como lo sostiene el a quo en su decisión al analizar tales circunstancias en que se dio la aprehensión…”

Al efecto, señala que la flagrancia propiamente dicha es aquella que se produce en el supuesto del hecho punible que se comete actualmente, es decir, cuando se sorprende al agente en el acto de cometer el delito; y la cuasi flagrancia, señala el citado autor, se traduce en el sorprender al delincuente después del delito pero en un tiempo inmediatamente siguiente y dadas ciertas condiciones de modo, las cuales se encuentran taxativamente señaladas en el primer aparte de la norma citada por la a quo y aquí analizada, a saber, el articulo 248 del texto adjetivo penal; condiciones estas entre las que se encuentran que se sorprenda al individuo "...a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió , con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor...(Resaltado de quien suscribe el presente)".
Adminiculado esto con los hechos de marras, podemos observar que al efecto el delito que fue imputado a los ciudadanos FELIPE ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, se hace bajo la precalificación jurídica de la presunta comisión de los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y al respecto ya hemos analizado que uno de los delitos que son estimados como permanente es el delito de secuestro, la Liberation del niño victima se produce en fecha 28 de agosto de 2,012, la Liberation del niño victima se produce en fecha 03 de septiembre de 2.012 en horas de la noche, siendo aproximadamente las 05:30 p.m, (conforme al Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al la Dirección de Contra Inteligencia Militar) y la aprehensión de estos imputados se produce en esa misma fecha, siendo 02:30 p.m. (conforme a lo que se desprende del Acta de Investigación penal suscrita al efecto por loa funcionarios actuantes adscritos al CICPC División Nacional contra Extorsión y Secuestro).

De ello se evidencia que, siendo el tipo penal de SECUESTRO un delito permanente y habiéndose producido la aprehensión de los imputados FELIPE ANTONIO CARRIONES RIPS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS. Sin que hasta ese momento se hubiera verificado la Liberation del niño victima; en el momento de la aprehensión aun estaba cometiéndose el delito, es decir, la aprehensión que verifica dentro de las circunstancias de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y por ende no existe a criterio de estos Representantes del Ministerio Publico, ninguna vulneración a norma constitucional o legal que acarree sobre el acto de la aprehensión, vicio tal que produzca la nulidad de dicha actuación policial.
Señala asimismo la recurrente que, a su criterio exclusivo, la forma de proceder debió ser el que los imputados "... fuesen citados por ante la sede del Ministerio Publico para su imputación...".
Al respecto estiman estos Representantes Fiscales que, a tenor de lo dispuesto en el texto constitucional y legal, las únicas formas de poder proceder a la aprehensión es bajo circunstancias de flagrancia o por orden judicial y ante la comisión de un hecho punible, la aprehensión en flagrancia es un deber que recae no solo en funcionarios policiales sino también en el ciudadano común, observando lo regulado en los articulo 248 y 373 de la ley adjetiva penal; no debiendo dejar de estimar en peligro de fuga latente y existente lure et de iure y de pleno derecho al observar la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera en creses los diez (10) años de privación de libertad.

Honorables magistrado, en cuanto a la primera denuncia por la cual la recurrente acude en alzada, a criterio de estos Representantes Fiscales, Solutions a ello encontramos en que sea declarado SIN LUGAR, por estimar que no existe violación alguna de norma constitucional o legal que permita considerar vulneración de algún derecho o garantía fundamental que acarree con ello la nulidad del acto de la aprehensión de los imputados FELIPE ANTONIO CARRIONES RIPS y YURAIMA CARPLINA VILLABONA ROJAS. y por ello no son aplicables las consecuencias a las que se contraen los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la que aprehensión se encuentra revestida de legalidad y se verifica dentro de los limites que regula la norma contenida en el articulo 248 ejusdem y 44, numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

3.2. OPOSICION A LA SEGUNDA DENUNCIA. "De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad".
Consideramos que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, ya que, a estima de estos Representantes Fiscales y que fue admitido como tal por el juzgado a quo, conforme al estado del desarrollo de la investigación, para el momento de celebrarse la audiencia de presentación y en lo que respecta a los imputados FELIPE ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, se encuentran cubiertos plenamente los requisitos a los que se contraen las normas contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal.
Las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Publico), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y publico), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual.
Desde el preámbulo la Constitución reconoce la libertad como uno de los bienes que deben ser consolidados por la Republica, el cual, por cierto, es colocado de primero dentro de una lista integrada que no dejan de tener también gran significación, tal y como lo invoca la norma contemplada en el articulo el articulo 44 de nuestra Carta Magna, relativa a la Libertad Personal y en la cual, conforme a derecho, sustenta la juzgadora a quo su decisión.
Per c:ra parte, establece que las personas tienen derechos a ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley v apreciadas por el juez en cada caso (resaltado de quienes suscriben)…”
“…Sin embargo ya los fines de la protección de tal derecho, se instauran dentro del adjetiva penal las llamadas medidas de coerción procesal, las cuales han sido definidas como toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendientes a garantizar el logro de sus fines; el descubrimiento de la verdad y a actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto. Estas medidas no tienen un fin en si mismas, sino que son el medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen naturaleza sancionatoria, no son penas, sine instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal en concreto; pudiendo a afectar personal o patrimonialmente el ámbito de aplicación de la misma al sujeto procesal…”
De ello se infiere, lo que debe ser bien sabido y manejado por todo integrante del sistema de administración de justicia, que para decretar la aplicación de una medida preventiva privativa judicial de libertad, resulta necesario que se demuestren cubiertos lo que la doctrina ha denominado el Periculum in mora y el fomus bonis iuris, que no es mas que el demostrar la posibilidad fáctica de la existencia del peligro de que quede ilusoria la acción de la justicia y la legalidad de la aplicabilidad de tal medida de coerción personal conforme a derecho; todo ello a la luz de lo contemplado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a tales preceptos legales, para que aplique conforme a derecho y como medida de coerción personal, una medida preventiva privativa de libertad, debe demostrarse y sustentarse esta en:
a. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Elemento este por demás demostrado con relación a los hechos objeto del proceso, al observar que en efecto esto fue admitido y aceptado por el juzgador a quo al admitir la precalificación jurídica que fuera aportada por el Ministerio Publico con respecto a los hechos que fueron imputados en su oportunidad a los imputados FELIPE ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, tipificado los mismos en torno a las figuras penales de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1, 8, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Grado de Coautoría de conformidad con el articulo 83 de nuestra norma sustantiva penal; perpetrados en perjuicio de un niño de tan solo cinco (05) años de dad.
b. La presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: Encontrando la existencia de los mismo, cuya obtención se logra durante el desarrollo de la fase preparatoria del proceso y que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de la cual devino el decreto de la medida de coerción personal que es objeto de la acción de alzada que es intentada por el recurrente, se encontraba en su etapa mas insipiente, en el mero nacimiento de la investigación en la fase preparatoria y a pesar de ello ya se contaban, para ese momento, con suficientes elementos de convicción que permitieron al Ministerio Publico precalificar los tipos punibles que le fueron imputados a los ciudadanos FELIPE ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, así como estos mismo elemento de convicción permitieron al juzgador a quo fundamentar su decisión, conforme a derecho.
De este particular arguye la recurrente, entre otras, que en "... el caso de autos (...) solo tenemos medios de carácter subjetivo, siendo que los funcionarios aprehensores ni siquiera presenciaron los hechos, solo participaron ellos mismos como testigos de su propia actuación...". Es decir, será que a criterio de la recurrente, con el debido respeto, Un funcionario policial no puede practicar la aprehensión si no es testigo del hecho delictivo que se haya perpetrado y que se este investigando?, se pudiera entender que a criterio de la recurrente la función policial depende de si en funcionario actuante es o no es testigo del hecho delictivo, ya que si no es testigo, no puede actuar.
Al respecto cabe resaltar que conforme al estado del desarrollo de la investigación, al momentos de celebrarse al audiencia de presentación de los imputado FELIPE ANTONIO CARRIONES RIPS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, ya se contaba con los siguientes elementos:
PRIMERO:.-Del Contenido de la Denuncia de fecha 28-08-2.012, interpuesta por el ciudadano JOSE LEMUS, (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico), por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscito el hecho punible denunciado.

SEGUNDO - Con el acta de entrevista de la ciudadana YEISI VARGAS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Resulta que el día de hoy 28-08-12, a las 8:45 horas de la noche aproximadamente caminaba por la calle principal, de los frailes de Catia, en compañía de mi esposo de nombre JOSE LEMUS y mi hijo de nombre de 5 anos de edad, cuando íbamos frente a un Restaurante que se encuentra en la mencionada calle, de pronto sentí un golpe en la espalda y al voltear me di cuenta que era un sujeto desconocido, quien agarro a mi hijo y lo introdujo en una camioneta (...) donde estaba otro sujeto en el puesto trasero y el chofer de la misma, en ese momento empecé a forcejear con los sujetos y tome a mi hijo por la cintura y fue cuando el sujeto que estaba en la parte trasera desenfundo su arma de fuego, apuntándome para que soltara al niño, en vista de eso lo solté y caí al suelo, (...) ..."

TERCERO - Con el acta de ampliación de entrevista de la ciudadana YEISI VARGAS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Sexta, de fecha 30-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Luego nosotros, terminamos de envolver el exhibidor del kiosco y caminamos mi hijo, mi esposo y yo con dirección al Parque del Oeste, cruzamos la calle con dirección hacia donde esta la farmacia SAAS, y comenzamos a subir la Avenida Principal de los Frailes, mi esposo iba adelante arrastrando el exhibidor, el niño lo empujaba por detrás y yo iba detrás del niño, luego como venia una subida pronunciada de la Calle de los Frailes, yo tome al niño de la mano izquierda, de pronto sentí un golpe en mi hombro derecho, voltee inmediatamente hacia mi lado derecho donde me dieron el golpe, y no vi a nadie, luego sentí que me arrebataron al niño del lado izquierdo, era un sujeto de estatura alta, delgado, de piel oscura, cabello corto negro bien pegado, de rasgos finos en su rostro, tenia una franela marrón(...) el lanza al Nino hacia la camioneta, era una Grand Cherokee, color arena tirando a verde, que tenia la puerta trasera abierta, yo logro agarrar al Nino por la cintura, dentro de la puerta trasera de la camioneta estaba otro sujeto que halaba a mi hijo por los brazos y yo lo halaba por la cintura, este sujeto que estaba en la parte trasera de la camioneta me apunto con un arma de fuego, y yo escuche que sonó un disparo y en ese momento solté al niño y caigo al piso, en el medio del forcejeo yo gritaba Después cuando caigo al piso boca abajo, observo a mi esposo se paro en frente del parachoques de la camioneta y ponía las manos en el capo como tratando de detener la camioneta, sin embargo ellos arrancaron hacia arriba de la avenida principal de los Frailes (...).

CUARTO- Con el acta de entrevista de la ciudadana NANCY VARGAS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Resulta que el día de hoy 28-08-12, a las 8:20 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de Víctor, quien es mi entrenador de Yoga, saliendo del parque del Oeste, ubicado en la Avenida Sucre, frente a la bomba de gasolina, a los diez minutos estando en la avenida Sucre, a la altura de Gato Negro, frente de una ferretería, logre observar a YEISI VARGAS y a su hijo cuando de pronto observo una camioneta modelo JEEP, marca CHEROKEE, creo que era de color Beige o Arena, modelo viejo, con los vidrios con papeles ahumados completamente cerrados haciendo movimientos bruscos en zigzag, se detuvo donde ella estaba, logre escuchar unos gritos de YEISY pero no la podía ver porque la camioneta estaba atravesada, luego la camioneta se retiro rápidamente del lugar, allí fue cuando logre observar a YEISY que gritaba desesperada, cruce la calle y me manifestó que le habían quitado al niño(...)QU1NTO:.- Con el acta de entrevista de la ciudadana ANA FLOREZ (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Desde las primeras horas de la tarde del día 28-08-2012, llegue al kiosco de mi tío de nombre de PABLO JOSE LEMUS, ya que el me pidió ese día que lo ayudara con las ventas porque YEISY su esposa, no se encontraba, (...) posteriormente YEISI llego como a las 08:00horas de la noche aproximadamente cerramos el kiosco, luego me fui con mi amiga y un amigo mío de nombre PEDRO(...) recibí una llamada de mi tía Antonia Lemus, diciéndome que a mi tío le habían quitado al Nino(...).
SEXTO.- Con el acta de entrevista de la ciudadana MARIA MEDINA (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30-08-2012, quien entre otras cosas manifestó:"...Resulta ser que el día 28-08-2012, en horas de la tarde, me encontraba en compañía de YEISI VARGAS y su hijo paseando por el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, hasta las 6;30 d la tarde aproximadamente(...) posteriormente como a las 8;50 horas de la noche recibo una llamada de YEISI indicándome que la ayudara que le habían quitado a su hijo,
SEPTIMO- Con la Inspección Técnica Nro 1856 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por el Detective Coita Chris, de fecha 30-08-2012, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la Avenida Sucre, Entrada de los Frailes de Catia, adyacente a la Ferretería Azael, vía publica, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.

OCTAVO-.Retrato hablado signado con el Nro 1308, de fecha 29-08-2012 elabora de por la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los datos aportados por la ciudadana YEISI MILAGROS VARGAS TORRES.

NOVENO:.- Con el acta de entrevista del testigo signado con el Nro 01 (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Resulta ser que el día 28-08-2012, a las ocho y media de la noche, me
encontraba en compañía de mi alumna NANCY por la calle real de los Frailes de Catia, cuando de pronto observamos a una mujer forcejeando detrás de una camioneta gris plomo y otro señor de baja estatura pegándose al capo de la misma camioneta, y luego la misma salio en veloz huida en dirección de los frailes de Catia (...) ~

DECIMO: - Con el acta de investigación penal de fecha 31-08-2012 suscrita por el Sub Inspector Ollarve Marcelo, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que sostuvo entrevista con el ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS quien entre otras cosas manifestó: "...me acerque a la señora Yeisy momentos después que sujetos desconocidos le arrebataron a su hijo(...) también informa que el vehiculo donde se llevaron al hijo de la señora YEISY estuvo a pocos metros de atropellar al señor Miguel (...)
UNDECIMO.- Con el acta de entrevista de la ciudadana CARMEN SALAZAR (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Yo me encontraba en mi residencia cuando escuche unos gritos en la calle, de inmediato me acerque a la ventana y me percate que estaba la señora esposa de Pablo en medio de la carretera, en ese momento ella me miro y me grito que le habían arrebatado a su hijo, unos sujetos en una camioneta (...)

DUODECIMO- Con el acta de entrevista del ciudadano SANCHEZ JAVIERALEXANDER (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta ser que el miércoles 29 de Agosto del presente ahora eso de las nueve de la mañana recibí una cadena en mi teléfono celular en la cual me indicaban que habían secuestrado al Nino en Catia y aparecían unos números telefónicos diciendo que cualquier información se comunicaran a esos números (...) yo tome la iniciativa con la finalidad de colaborar con la causa y me agregue a la cadena, y la reenvíe a mis contactos, el día de hoy viernes 31 de Agosto de 2012, a las doce y veintiséis horas del medio día empecé a recibir unas llamadas del numero telefónico 0426-158-71-39, pero no conteste, después a las 12:30 PM recibí un mensaje PANA LLAMAME (...) luego de eso recibo un mensaje desde el numero telefónico 0424-580-24-43 a las 12:37 que decía "DILE A LA SENORA QUE PRENDA EL TELEFONO PARA EXPLICARLE LO QUE ESTA PASANDO QUE LA ESTOY LLAMANDO" (...) después recibí otros mensajes que me indicaban que le pasara a la mama del niño(...)

DECIMO TERCERO- Con el acta de entrevista de la ciudadana ANTONIALEMUS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la división Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...El día 28-08-2012 llegue aproximadamente a las seis de la mañanas kiosco donde laboro y a esa hora ya se encontraba laborando mi hermano
Pablo y el empleado Ramón, en horas de la tarde se acerco por el kiosco mis Sobrina de nombre ANA LISBETH, a eso de las cuatro de la tarde me retire del kiosco (...) aproximadamente a las nueve de la noche recibí una llamada de mi hermano Pablo el cual me informo que unos sujetos le habían arrebatado a mi sobrino los brazos de su mama(...).
DECIMO CUARTO - Con el acta de entrevista del ciudadano MIGUEL UTRERA (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta ser que el día 28 de Agosto del presente ano, a eso de las ocho y cuarenta de la noche, yo venia bajando con mi vehiculo pick up a guardarla en el estacionamiento, cuando de repente, observo que una camioneta Cherokee de color Arena y estaba un poco sucia, quienes me encandilaron con sus luces, casi me chocaron, al llegar al lado del Parador de Carayaca, observo que estaba full de personas y escucho gritos, por lo que baje a ver que sucedía, escucho cuando dicen mi hijo, mi hijo y me acerco, observo a la maestra del colegio que estaba llorando y me dice MIGUEL se llevaron a mi hijo (...)
DECIMO QUINTO- Con el acta de entrevista de la ciudadana IRIAN LEDEZMA (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta que yo el día 28-08-2012, a las ocho y media de la noche, yo me encontraba en mi local, entonces le digo a mi esposo de nombre RAMON, que me de dinero para comprar una tarjeta, es cuando escucho un grito de una mujer, fuera del local, y al voltear observo el celaje de un vehiculo de color verde, que paso muy rápido, y en el suelo estaba una muchacha por lo que le dije a mi esposo que la ayudara (...)


DECIMO SEXTO - Con el acta de entrevista del ciudadano RAMON CHIRINOS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta ser que el día 28 de Agosto del presente ano, a eso de las ocho y treinta de la noche, yo me encontraba en mi local hablando con mi concubina IRIAN, ya que me estaba pidiendo dinero para comprar una tarjeta telefónica, de repente escuchamos un grito, al voltear observo a una señora en el suelo, por lo que Salí a ver que había sucedido, y al ver hacia arriba veo un camioneta color verde, que iba con alta velocidad con dirección hacia los frailes pero luego tomo rumbo hacia Ruperto Lugo, entro al local y le digo a mi esposa que Llame a la Policía (...)
DECIMO SEPTIMO.- Con el acta de entrevista del ciudadano PABLO LEMUS (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta ser que el día 01-09-2012, aproximadamente a las ocho de la noche, me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada de un sujeto desconocido, manifestando tener secuestrado a mi hijo, les pedí que me demostraran quien el tenia mi hijo, por lo que le pregunte detalles sobre la fisonomía de mi hijo y la vestimenta que tenia mi hijo al momento de ser plagiado, obteniendo respuestas certeras, sin embargo para confirmar le pedí que me lo pusieran hablar por teléfono, le dije que solo tenia la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, seguidamente el sujeto me dijo que esperara una nueva llamada Y corto la comunicación , luego de varios minutos el sujeto volvió a llamar y me puso a hablar con mi hijo , en la conversación le pregunte a mi hijo que como se encontraba, manifestándome que estaba bien. Acto seguido el sujeto tomo el teléfono y me dijo que le consiguiera el dinero y le dije que había reunido 150.000 Bolívares, posteriormente recibí otra llamada del mismo sujeto y me dijo que tomara el dinero, que abordara una moto y me trasladara a la Florida, adyacente al MC Donald, específicamente donde se encontraba una cabina de electricidad, y que colocara el dinero encima de la misma, cortando la llamada inmediatamente (...) A preguntas formuladas por el funcionario receptor TERCERA PREGUNTA: Diga usted el numero telefónico del cual se comunica el sujeto con su persona? CONTESTO: 0426-814-48-91 (...)
DECIMO OCTAVO.-Del Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2.012, suscrita por el Agente Salcedo Hialmar, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que siendo las siete de la mañana solicita vía correo electrónico la relación de llamadas, mensajes de texto, y ubicación geográfica correspondiente al numero telefónico 0426-8144891, (...) se pudo determinar que el numero 0426-8144891 se encuentra registrado a nombre de DIAZ YLIANA, cedula de identidad Nro 13.374.203 y que posee el numero alterno 0212-331-22-42 y dirección de habitación La Guzmania, Estado Vargas, (...) continuando con el análisis de las llamadas se pudo determinar que tuvo comunicación en cuatro oportunidades los días 04, 13, 23 y 30 de Agosto de 2012, con el Nro 0212-355-47-70 y que al ser verificado los datos: Kiosco Todos con Lola, ubicado en la playa B de Macuto, Estado Vargas, se pudo evidenciar que el numero posee trafico de llamada de manera constante con el numero 0426-737-42-30 tanto llamadas entrantes como salientes desde el 25-08-2012 hasta el 01.09-2012, con un total de 10 llamadas entrantes y 8 salientes y dicho numero le corresponde a JHONATHAN EMMANUEL HERRERA LEAL, titular de cedula de identidad Nro 20.676.687 de igual forma se puede apreciar que el día 01-09-2012, le efectúo 6 llamadas telefónicas al numero en cuestión momentos antes de que el mismo comenzara a efectuar llamadas al numero 0414-181-98-76(Propiedad del padre de la victima) (...) seguidamente pudimos visualizar constante comunicación con el numero 0414-110-88-30 que figura como suscriptor JOAQUIN FIGUEROA, titular de cedula de identidad Nro 25.214.273 Cabe destacar que el móvil 0426-737-42-30 para el DIA 01-09-2012, a las 22:04 horas de la noche se encontraba en el sector La Florida, lugar donde habían mandado los delincuentes al padre del niño a dejar el dinero para liberar le el niño ".
DECIMO NOVENO- Con el acta de entrevista de la ciudadana LOLA GEORGETTE TAWIL HURTADO (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta que los funcionarios me realizaron una serie de preguntas referentes a mi número de teléfono que tengo en mi negocio, que es el 0212-355-47-40 ya que esta relacionado con un caso que están investigando (...)
VIGESIMO.- Con la inspección Técnica Nro 1870, de fecha 31-08-2012 suscrita por Oswaldo Arias adscrito a la División de Inspección Técnica en la siguiente dirección: Kiosco Comercial ubicado en la Avenida Sucre, adyacente a la salida de la Estación del Metro Gato Negro, Municipio Libertador, (...).

VIGESIMO PRIMERO - Con el acta de entrevista del ciudadano JORGE PERTUZ (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "... Resulta ser que el día de hoy Lunes 03-09-2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se presentaron en mi residencia, unos funcionarios del CICPC, preguntando por Jorge Pertuz, a lo que le respondí que yo era la persona que buscaban y en que les podía ayudar, luego de eso los funcionarios me preguntaron si tenia teléfono celular y cual era el numero yo.
VIGESIMO SEGUNDO-Del Contenido de la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados N° 0426-814-48-91 (Nro llamador para negociar el rescate) 0426-737-42-30/(correspondiente a JHONATHAN EMMANUEL HERRERA LEAL) y 0424-195-85-15 numero cuyo suscriptor es JOAQUIN FIGUEROA, del cual se evidencia su vinculación con el secuestro perpetrado en perjuicio del niño DJLV, hecho acaecido en fecha 28-08-2.012, el desprenderse que dichos números mantienen frecuencia comunicacional mismo mantuvo comunicación antes, durante y después del hecho.

VIGESIMO TERCERO- Del Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Septiembre del 2012, suscrita por el sub. Inspector Pascual González, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que siendo las 2:30 de la tarde, procedió a trasladarse conjuntamente con los funcionarios(...) hacia la Quinta 136, Calle 02 de la Primera Transversal de Sebucán, Estado Miranda con la finalidad de ubicar e identificar a MARIA NEGRON, titular de la línea telefónica Nro 0212-286-12-05, (...) informando que el Nro 0424-195-85-15 era de su yerno JORGE PERTUS, y este manifestó que era su numero haciendo entrega de su equipo celular, y manifestó que el Nro 0416-737-42-30(teléfono usado para fijar el sitio donde iba a ser cobrado el monto) le pertenece a NATO, quien les realiza las carreras en moto taxis, y el 0426-814-48-91 (teléfono usado para solicitar y establecer que iba a ser cobrado le pertenece a un sujeto apodado EL QUILLA)(...) el sujeto apodado NATO emprendió veloz huida por la parte de atrás de la residencia.
VIGESIMO CUARTO - Del Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Septiembre del 2012, suscrita por el Agente Madrid Edwi, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que encontrándose en ese despacho, el Comisario Heberto Alfonzo informo haber recibido llamada telefónica de parte del Coronel Tito Martínez Corro, Director de apoyo a las Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, que funcionarios a su cargo encontraron en la Avenida Principal de los Chorros , específicamente en la esquina nro 10, de los Naranjos a un niño de cinco años (...)
VIGESIMO QUINTO-Con el Acta de Entrevista del niño DJLV (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...me montaron en un carro, mi papa intento detenerlo, la camioneta manejaba rápido, iban tres hombres, fuimos a una casa. Al día siguiente estaba una mujer en la casa, ella se despertó y me puso una película de la pantera rosa, ella me dio comida, ella me dijo los hombres están abajo. El hombre gordo y negro dijo me están buscando y después me dejaron en la calle. Me dijeron que tocara el timbre de una casa y me sentara, la señora me dijo que si la volvía a ver en la calle no la saludara, en la casa había una piscina, también un sofá azul, también había una ducha como la que tenemos en la casa mami (...)"
VIGESIMO SEXTO - Del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Septiembre del 2012, suscrita por el Agente Douglas Delgado, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que encontrándose en ese despacho, mediante el cual deja constancia la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto, ubicación geográfica y datos filiatorios del numero 0414-110-88-30, en donde se evidencia la frecuencia comunicacional y diagrama de recorrido de dicho móvil usado por JOAQUIN FIGUEROA, que mantiene frecuencia comunicacional con JHONATHAN HERRERA (...)
VIGESIMO SEPTIMO-Del Contenido de la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados N° 0414-110-88-30(Nro cuyo suscriptor es JOAQUIN FUIGUEROA) 0426-737-42-30/(correspondiente a JHONATHAN EMMANUEL HERRERA LEAL) y 0414-110-88-30 numero cuyo suscriptor es JOAQUIN FIGUEROA, del cual se evidencia su vinculación con el secuestro perpetrado en perjuicio del niño DJLV, hecho acaecido en fecha 28-08-2.012, el desprenderse que dichos números mantienen frecuencia comunicacional mismo mantuvo comunicación antes, durante y después del hecho.
VIGESIMO OCTAVO- Con el acta de entrevista de la ciudadana MARITZA MENDOZA, (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Resulta ser que el día 05-09-2012, encontrándome en mi trabajo ubicado calle Toledo, con final avenida principal Los Ruices, Concesionario Bavarian Motors, llegaron unos funcionarios del CICPC identificados, manifestándome que si conocía al ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, le informe que si lo conocía, también me indicaron que si tenia el numero telefónico de el, que como me comunicaba con el y que si mi numero de oficina es 0212-235-14-22, yo le dije que si que ese es mi numero de oficina y que también tenia su numero telefónico de igual manera me manifestaron que tenia que venir con ellos porque el ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, esta implicado en el secuestro del niño y tenia rendir entrevista (...).
VIGESIMO NOVENO - Con el acta de investigación penal de fecha 06/09/2012, suscrita por el Sub Inspector GONZALEZ PASCUAL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó: "...Siendo las 01:00 horas de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, El Comisario Jefe HEBERTO ALFONSO, Sub Comisarios ALEXIS HERRERA, CARLOS LUNA, Inspectores JUAN RUIZ, NELSON ROMERO, LEIVIS LUCENA, HECTOR RAMIRREZ, Sub Inspectores RICHAR ARAUJO, ARIAS CHARLES, OLLARVE MARCELO, Detectives LUIS MEJIAS, URDANETA CARLOS, RANGEL JAVIER y Agentes de Investigaciones MADRI EDWIN, GARCIA MARVI y EDGAR RAMIREZ, en vehículos particulares hacia la Urbanización San Rafael, calle el Empalme, Quinta Las Lomas, Alta Florida, Caracas, Distrito Capital, donde procedimos a realizar un trabajo de campo, con la finalidad dar estricto cumplimiento a la orden de aprehensión numero 1493-12 de fecha 05 de septiembre del ano en 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOAQUIN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-25.214.273, y MERCADO SABALETA JUAN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.817.435, así como también tratar de localizar algún elemento de convicción que guarde relación con la presente investigación (...) una vez en la sede de nuestro Despacho el ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, nos manifestó libre de coacción y apremio querer colabora con la presente investigación a fin de solventar la situación informando de manera espontánea lo siguiente: " Las personas que secuestraron al niño, en Catia, Caracas, fueron el "Cara e Nato" y El ROGER quienes me pidieron prestada la camioneta Jeep Gran Cherokee de color verde conjuntamente con otro sujeto el cual desconozco su nombre, lo montaron se lo quitaron a la mama, llevándolo hacia la quinta donde resido, para que lo guardara y cuidara, con una chama que le dicen Mariita quien fue que se encargo de cuidarlo hasta el ultimo día, en el ultimo piso en habitación principal ya que me prometieron que iba a ganar una plata y no iba a pasar nada, que ese niño se la pasaba jugando cerca de la estación del metro gato negro y que el papa pagaría el dinero fácil (...)
TRIGESIMO.- Con el acta de entrevista de la ciudadana AYOS BARRIOS ANA MILENA, (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...El día de ayer 05-09-2012, en horas de hoy se presentaron unos funcionarios del CICPC a la residencia en la cual habito con mi esposo de nombre JOAQUIN FIGUEROA, indicándome que tenia que llevarse detenido a mi pareja ya que tenia una orden de captura de parte del Tribunal 12° de Control del Area Metropolitana de Caracas, luego se llevaron a mi pareja detenida con sus dos teléfonos celulares y documentos de identificación (...)

TRIGESIMO PRIMERO - Con el acta de entrevista del ciudadano JESUS GOMEZ, (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...El día de hoy jueves 06-09-2012, como a las 01: 30 horas de la madrugada, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en Lomas de San Rafael, Alta Florida, Estado Miranda, donde cumplo la labor de vigilante de Seguridad, cuando de pronto llego un sujeto identificándose como Funcionario del CICPC, donde me manifestaron que los acompañara para que sirviera de testigo a un operativo que iban a realizar (...)
TRIGESIMO SEGUNDO- Con la Inspección Técnica Nro 1891 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los Funcionarios Detective PINTO ROBERTO y Agente SOTO CARLOS, de fecha 06-09-2012, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la Quinta Lomalta, Calle El Empalme, Urbanización Alta Florida, Sector Las Lomas, Municipio Libertador.
TRIGESIMO TERCERO - Con el acta de investigación penal de fecha 06/09/2012, suscrita por el Funcionario Agente RIVAS JUNIOR, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó: "...Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0089-00165, que se instruye por ante este despacho (...) con la finalidad de verificar por el sistema de investigación e información Policial Sipol, los posibles Registros o Solicitudes que pudiesen presentar los vehículos (...)
TRIGESIMO CUARTO - Con el acta de investigación penal de fecha 06/09/2012, suscrita por el Funcionario Detective JAVIER RANGEL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó: "...siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 06/09/2012, luego de lograr de la aprehensión del ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, quien fue uno de los participantes en el plagio del Nino Diego Lemus, quien fuere plagiado el día martes 28/08/2012, el referido ciudadano manifestó de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio que los otros participes en el secuestro mencionados son: un sujeto apodado (Care Nato) quien vive en el sector Lídice de Catia y Roger, quien reside en el sector Manicomio del Lídice, Catia, Caracas, en vista de lo antes expuesto se conformo comisión integrada por los funcionarios Sub-Inspector Pascual González, Agente Edwi Madrid, Douglas Delgado y mi persona, con el objetivo de trasladarnos al lugar con la finalidad de ubicar a los referidos ciudadanos y lograr la captura de los mismos (...)
TRIGESIMO QUINTO - Con el acta de entrevista del ciudadano JULIO GUSMAN, (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico) por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07-09-2012, quien entre otras cosas manifestó: "...Me encuentro aquí porque me citaron por mi hijo ROGER GUSMAN, a quien tengo 20 días que no lo veo, vivía conmigo y después se vino para Caracas y lo están buscando porque cometió una fechoría(...) A preguntas formuladas por el funcionario receptor CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Roger Guzman , posee alguna línea de telefonía móvil y las características de dicho movil? Contesto el 0412-814-06-04
TRIGESIMO SEXTO - Con el acta de investigación penal de fecha 07/09/2012, suscrita por el Funcionario Agente DOUGLAS DELGADO, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó: "...Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0089-00165 (...) encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigaciones e Información Policial, procedí a verificar los posibles Registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadana: ROGER YOHAN GUSMAN MAGALLANES, cedula de identidad N° V- 25.565.902, arrojando como resultado que el mismo no presenta registros ni solicitudes policiales (...)
TRIGESIMO SEPTIMO - Contrato de Servicio de la telefonía móvil Movilnet, a nombre del abonado VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, del cual se desprende el teléfono de habitación signado con el Nro 4167374230,
Otro de los elementos concurrente para determinar la procedencia de la privación de libertad como medida de coerción personal, se basa en la existencia de:
c. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sostenido esto con lo ya argumentado analizar que aquel opera ipso iure, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) anos y en base al concurso de delitos que fue admitido por el órgano jurisdiccional como precalificación jurídica a los hechos imputados a los ciudadanos FELIPE ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS en dicha audiencia de presentación, el limite máximo de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse supera con creces los diez (10) anos de privación de libertad, ya que tan solo uno de esos tipos delictuales es sancionado con pena privación de libertad entre veinte (20) y treinta (30) años…”
En base a este criterio, adminiculado con el resto de los argumentos arriba expuesto, para esta representación Fiscal conjunta resulta evidente y totalmente apegado a Derecho, que queden sometidas a medida de privación de libertad las personas a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de un grave delito de índole sexual y contra la propiedad, en perjuicio de multiplicidad de victimas adolescentes, jóvenes adultos y adultos.
Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, pluriofensivos, donde cada uno de los participes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que el delito de secuestro, se trata de un delito en los cuales los bienes jurídicos protegidos que son vulnerados con la comisión de ese tipo penal son la libertad individual, el patrimonio, la integridad física, la Vida. El delito de secuestro constituye una violación a los Derechos Humanos, que atenta contra la integridad y tranquilidad de las familias victimas del delito; igualmente es una violación a los artículos 1,3, 5 y 9 consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217(111) del 10 de Diciembre de 1948 vigente actualmente. Por lo tanto, el delito de secuestro es un flagelo que pone en peligro el Bienestar de la Sociedad, no solo afecta a la victima sino a la familia en general, ya que estos son sometidos a lo que en las ciencias sociales, específicamente la disciplina de la Psicología, denomina el proceso de "muerte suspendida" que se refiere es la angustia que caracteriza un secuestro.
Los Secuestradores, generalmente y previo al plagio de la victima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de su lugar de residencia así como también del entorno laboral en el cual se desenvuelve la victima; para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva.
El momento en que se lleva a cabo el rapto de la victima es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehiculo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer este tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la victima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la victima al momento de interceptarla trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que se baya denunciado el hecho….”

“…De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 252, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal , tal como en efecto dicto Decisión en fecha 07 de Septiembre del 2012, evidenciándose mas aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho las pretensiones de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación con los particulares.

Honorables magistrado, en cuanto a la primera denuncia por la cual la recurrente acude en alzada, a criterio de estos Representantes Fiscales, solución a ello encontramos en que sea declarado SIN LUGAR, por estimar que, conforme a derecho, se encuentran cubiertos los extremos legales a los que se contraen las normas contenidas en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no existe violación alguna de norma constitucional o legal que permita considerar vulneración de algún derecho o garantía fundamental que impida que los imputados FELIPE ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, sean juzgados sometidos a medida preventiva privativa judicial de libertad.
CAPITULO V PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: Declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Publica Nonagésima Novena con competencia en material Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, VIRGINIA GARCJA, en representación de los imputados FELIPE ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, en contra de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2.012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por estimar que no existen en el proceso ninguno de los vicios que son denunciados en alzada.

SEGUNDO: RATIFIQUE la decisión de fecha 05 de septiembre de 2.012, emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la cual ordeno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FELIPE ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, ampliamente identificados en autos, contenida en el articulo 250 numerales 1,2 y 3; 251, numerales 2, 3 Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Septiembre de 2012, la Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, se dictó lo siguiente:


“… HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Vindicta Pública atribuyó al ciudadano FIGUEROA JOAQUIN como presunto autor o participe del hecho acaecido en fecha 28 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, momentos en que el niño (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 05 años de edad, quien padece de una afección denominada Hipercalciuria, se desplazaba a pie en compañía de sus padres, específicamente tomado de la mano de su madre ciudadana YEISI MILAGROS TORRES, quien refiere que momentos en que se desplazaba por las adyacencias Avenida Sucre, entrada de Los Frailes, Adyacente a la Ferretería Ásale, Vía Pública, Municipio Libertador Caracas, acompañando a su esposo ciudadano JOSÉ PABLOS LEMUS a guardar una mercancía fue abordada por un sujeto desconocido quien le propina un fuerte golpe por la espalda y le arrebata al niño mediante el empleo de la fuerza física, procediendo dicho sujeto a montar al niño en una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, de color verde oscuro o negro, en cuyo interior se encontraban dos sujetos más, uno de los cuales tripulaba el vehículo en cuestión mientras que el otro se encontraba en el asiento posterior portando un arma de fuego con la cual la apuntó para redimir su voluntad y procurar que la misma se desprendiera de su infante, siendo así como los estos tres sujetos desconocidos alcanzan a secuestrar al niño (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Posteriormente, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones relacionadas a la causa penal Nº K-12.0089.00165 por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicito en fecha 01-09-2012 mediante correo electrónico a las empresas telefónicas Movistar, Movilnet, Digitel el cruce de llamadas del teléfono celular 0414-181.98.76 propiedad de LEMUS PABLO padre de la víctima, en donde recibió varias llamadas telefónicas del número 0426-814.48.91, una vez obtenida dicha información y luego de un breve análisis, pudieron determinar que el numero telefónico 0426-817.48.91, se encuentra registrado a nombre de Díaz Yliana, cedula de identidad numero V.- 13.374.203, igualmente constataron a través de la relación de llamadas del teléfono en cuestión, que el numero posee cruce de llamadas de manera constante con el numero 0426-737.42.30, que por información de la empresa telefónica el número esta a nombre de Herrera Leal Johnathan Emmanuel, que al practicarle el análisis de llamadas del número 0426-737.42.30, ya antes citado, pudieron visualizar una constante comunicación con el número 0414-110.88.30, el cual según la empresa telefónica figura a nombre de JOAQUIN FIGUEROA, cédula de identidad Nº 25.214.273, teniendo como dirección Urbanización Sebucán, calle Los Chorros; que luego de realizarle la relación de llamadas a dicho número para el día 28-08-2012, entre las 8:00 horas de la mañana y las 11.00 horas de la noche, se encontraban en las antenas ubicados en: La Florida, Globovisión, Sebucán, Maripérez Oeste, Chapellín, Metro Center, y que a las 08:30 horas de la noche aproximadamente secuestran al niño (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no obstante a las 09:13 horas de la noche el número 0426-737.42.30 realiza llamada al número 0426-737.42.30; y las 11.10, 11:18 y 11:19 horas de la noche el 026-737.42.30 realiza varias llamadas al número 0414-110.88.30; por lo que con las pesquisas obtenidas de parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento se desprende que en fecha 01-09- 2012, entre las 09:00 y 10:00 horas de la noche, para el momento que se iba a efectuar el pago de la dadiva exigida por los secuestradores a los familiares para la liberación del niño, acordaron como sitio la casilla de una línea de taxi ubicada en la Florida, adyacente al MacDonalds, quedando verificado que el teléfono celular 0414-110.88.30, se encontraba en la antena La Florida, a cual abarca el sitio donde iban a dejar el dinero.

Por otra parte los funcionarios al practicar la correspondiente visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Quinta Lomalta, Calle El Empalme, Urbanización Alta Florida, Sector Las Lomas, Municipio Libertador, lugar donde habita el presunto autor JOAQUIN FIGUEROA, localizaron en el segundo piso del referido inmueble, específicamente en un baño sobre un segmento metálico de la ducha una prenda intima (interior) y una franelilla, así como sobre la base de la ventana un par de medias, practicada en la Quinta Lomalta, Calle El Empalme, Urbanización Alta Florida, Sector Las Lomas, Municipio Libertador, del mismo modo localizaron aparcado en el estacionamiento del referido inmueble dos vehículos automotores, el primero: marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, color: DORADO, PLACAS: GAT89R, Tipo: CAMIONETA, y el segundo: marca: CHRYYSLER, modelo: CARAVANLE, color: GRIS, PLACAS: GAR73A, tipo: SPORT WAGON.-

En este orden de ideas, tenemos que el número 0426-737.42.30 el cual se encuentra a nombre del ciudadano Herrera Leal Johnathan Emmanuel, según información aportada por la empresa de telefonía celular refleja una constante comunicación con el número telefónico 0414-110.88.30 propiedad del hoy investigado, y que fue ubicado geográficamente en fecha 01 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en el sector La Florida, sitio pautado para la entrega del dinero, y que al practicarse la correspondiente visita domiciliaria en la residencia donde habita el presunto imputado JOAQUÍN FIGUEROA, los funcionarios actuantes en el procedimiento en compañía de un testigo instrumental localizaron en el segundo piso específicamente en un baño una prenda intima (interior) y una franelilla, así como sobre la base de la ventana un par de medias, presuntamente pertenecientes al niño (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así el vehículo donde supuestamente que secuestrado la hoy victima, siendo así como surgen serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado en los hechos objeto de la investigación.-

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano FIGUEROA JOAQUÍN, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que en fecha 05-09-2012 ese Despacho Fiscal solicitó orden de aprehensión contra del ciudadano FIGUEROA JOAQUÍN, la cual fue acordada por este Tribunal en la misma, razón por la cual nos encontramos ante el primer supuesto de la norma constitucional en cuestión, siendo recabados los elementos de convicción que a continuación se enuncian:

.-Acta de Denuncia, de fecha 28/08/12, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEMUS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso entre otras cosas:
“Resulta que el día de hoy 28-08-2012, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la Avenida Principal de Los Frailes de Catia, a 50 metros de la Panadería Los Frailes, trasladando mercancía hacía el deposito, cuando escuchó gritos de parte de mi esposa YEISY Vargas, al voltear pude ver que mi esposa que se encontraba con mi hijo (se omite la identidad de conformidad con lo tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y al mismo tiempo forcejeando con dos sujetos desconocidos, quienes se estaban llevando mi hijo…, comencé a correr hacía donde se encontraba ella pero ya se habína llevado a mi hijo en una camioneta marca JEEP, modelo CHEROKEE, color Oscuro…”.- A preguntas formuladas: “DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, su hijo sufre de alguna enfermedad que requiera atención médica? CONTESTO: Si sufre de Hipercalciuria”.- (folios 1 y 2).-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 28 de agosto del 2012, por la ciudadana YEISI VARGAS ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“Resulta ser que el día de hoy, 28-08-2012 a las 98:45 horas de la noche aproximadamente, caminaba por la cale principal de Los Frailes de Catia,…en compañía de mi esposo de nombre José Lemus y mi hijo …, cuando íbamos frente al restaurante que se encontraba en la mencionada calle, de pronto sentí un golpe en la espalda y al voltear me di cuenta que era un sujeto desconocido, quien agarró a mi hijo y lo introdujo en una camioneta de color negro donde estaba otro sujeto en el puesto trasero y el chofer de la misma, en ese momento comencé a forcejear con los sujetos, y tome a mi hijo por la cintura y fue cuando el sujeto que estaba en la parte trasera desenfundó un arma de fuego, apuntándome para que soltara el niño, en vista de eso lo solté y caí al suelo, luego la camioneta arrancó del lugar velozmente,…mi esposo que iba caminando unos metros delante de mi se dio cuenta de lo sucedido y se paro al frente de la camioneta pero igual continuó su marcha,… algunos transeúntes del lugar manifestaron que el vehículo era una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, color negro”.-, de igual forma llamaron a la Policía…”. A pregunta formulas: “¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que plagiaron a su hijo…? CONTESTO: El que me arrebató a mi hijo era de piel morena, de contextura delgada de 1,75 metros de altura aproximadamente, de cabello color negro, tipo crespo corte bajo, cara redonda, joven vestía pantalón blue jeans, franela marrón, los otros no logre detallarlos. ¿Diga usted, si volviera a ver a dicho sujeto lo reconocería? CONTESTO: Si…”.- (folios 3 al 5).-

Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2012, la ciudadana JOSÉ YEISI MILAGROS TORRES amplia su denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (461º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Anti-extorsión y Secuestro, donde entre otras cosas manifestó:
“A preguntas formuladas: “Segunda: ¿Diga usted, por cuántas personas fue interceptada y señalé las características del arma de fuego que portaban? RESPUESTA: Un solo sujeto se bajo de la camioneta y este sujeto era de estatura alta, delgado, de piel oscura, cabello corto negro bien pegado, de rasgos finos en su rostro, tenía una franela marrón, era un hombre que tendrá menos de treinta años, los otros dos sujetos estaban dentro de la camioneta Cherokee, Laredo de color verde oscuro, uno conducía la camioneta y el otro estaba en la parte trasera, y era éste el que halaba a mi hijo por los brazos y también éste sujeto me apuntó con el arma de fuego y disparó el arma… el arma era pequeña de color negro. Tercera: ¿Diga usted; indique hubo testigos presenciales de los hechos? Respuesta: Si, el señor Ramón y su esposa, ellos trabajan en la Frutería, el encargado del Restaurante El Mirador que se llama Miguel, el Sr. Luís y la señora Carmen, ellos salieron después porque oyeron los gritos, la señora Nancy nos dijo que había visto la camioneta y al día siguiente de los hechos le dijo a Pedro que había visto como se lo había llevado…que ella estaba conmigo y con todo, que presumía que eran los miembros de la banda de los Negros del Cerro, porque habían visto la camioneta dando vueltas por el sector días antes….Sexta: Diga usted, podría indicar las características del Vehículo automotor el cual se desplazaban los captores de su hijo? Respuesta: Es una camioneta Cherokee, Laredo Negra, estaba oscuro y no vi la placa….Octava: ¿Diga usted, indique si su esposo o usted recibieron algún ingreso por concepto de alguna transacción monetaria recientemente? Respuesta: Si, hacen dos meses aproximadamente mi esposo vendió la Finca ubicada en la Colonia Tovar, en el sector Aguacatal,… me dijo que recibió dinero en efectivo y un vehículo Malibú año 1979 de color azul, todos en mi familia y la de mi esposo inclusive su hermano CARLOS saben que nosotros vendimos esa finca….Décima: Diga usted, podría reconocer de volver a verlo al sujeto que la intercepto y la despojo de su hijo? Respuesta: Si. Décima Primera: Diga usted, sufrió algún tipo de agresión física para el momento en que ocurren los hechos? Respuesta: Si me golpeó en el brazo derecho y me produjo un hematoma y también tengo las dos rodillas con lesiones que se produjeron al momento que me empujaron…”.-

.-Acta de Investigación, de fecha 29 de agosto del 2012, por realizada por el Agente JAEN YORVIN, adscritos ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras dejo constancia:
“En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-12-0089-00165, …por uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), se apersonó la ciudadana Yeisi Milagros Vargas Torres,… quien es la progenitora del menor….., quien figura como victima en las actas procesales,…con la finalidad de hacer entrega de una copia fotostática de una fotografía alusiva a su hijo…, y cinco (05) hojas de papel bond, de color blanco, enumeradas del uno (1) al cinco (5), presentando en su parte anterior manuscrito, con tinta de color azul y negro, donde se puede leer en su primera línea: 1.-será hombre muerto te lo juro por dios; 2.-República Bolivariana de Venezuela y el mundo; 3.-de verdad de que no; 4.- 0412-012.12.32, 5.- Caracas 26 de agosto del año, respectivamente y en su parte posterior cada uno un impreso de color negro, donde se puede leer entre otros MIVILNET…”.-(folios 11 al 15)

Acta De Entrevista, rendida en fecha 30 de agosto del 2012, por la ciudadana NANCY VARGAS ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta ser que el día 28-08-2012 a las 08:20 horas de la noche me encontraba en compañía de Víctor quien es mi instructor de yoga,…estando en la Avenida Sucre Catia a la altura de Gato negro, frente de una ferretería,…logré observar a Yeisi Vargas y a su hijo…a quienes los saludé y siguieron caminando por la calle hacia arriba, yo como iba caminando atrás de ellos cruce la calle, cuando de pronto observo una camioneta modelo JEEP, marca CHEROKEE, creo que de color beige o arena, modelo viejo, con los vidrios con papeles ahumados completamente cerrados haciendo movimientos bruscos en zigzag, se detuvo… logré escuchar unos gritos por arte de Yeisi pero no la podía ver porque la camioneta estaba atravesada, luego la camioneta se retiró rápidamente del lugar y allí fue cuando logré observar a Yeisi desesperada, motivo por el cual cruce la calle…me abrazó y manifestándome que le habían quitado al niño…”.- (Folios 23 y 24).-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 30 de agosto del 2012, por el ciudadano LEMUS CARLOS ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta ser que el día de hoy, mientras me encontraba en el sector de Miraflores, específicamente en una Confitería,…llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., y me informaron que tenía que acompañarlos para rendir entrevista con respecto al secuestro de mi sobrino.-…”. A preguntas formulas: ¿diga usted, llegó a dejar algún tipo de nota o papel expresando algunas ofensas o improperio dirigidos hacia su hermano? CONTESTO: “Si, yo estaba muy molesto con mi hermano y en varias oportunidades le deje unas notas expresando mis molestias hacia él, porque cuando trabajé con él no me cancelaba lo que de verdad me merecía, y le escribí envarios papeles lo que sentía en ese momento porque estaba molesto”.-

Acta de Entrevista, rendida en fecha 30 de agosto del 2012, por la ciudadana ANA FLORES ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“Desde las primeras horas de la tarde del día 28-08-2012 llegué al kiosko de mi tío de nombre PABLO JOSÉ LEMUS, ya que ese día me pidió que lo ayudara con las ventas porque Yeisi su esposa no se encontraba,... luego como a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente llego una amiga de nombre HEIDY COROBO, procedente de la ciudad de Barquisimeto, ya que ella se iba a quedar en la casa de mi tía de nombre ANTONIA LEMUS, posteriormente YEISI llegó a las 08:00 horas de la noche aproximadamente cerramos el kiosco, luego me fui con mi amiga y un amigo de nombre PEDRO en su vehículo su camioneta de marca Toyota, modelo 4runer de color verde oscura, y una vez que llegue a mi casa en Cotiza, recibí una llamada de mi tía ANTONIA LEMUS, diciéndome que a mi tío PABLO LEMUS le habían quitado al niño…”.- (Folio 28).-

Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de agosto del 2012, suscrita por el funcionario Agente RIVAS JUNIOR ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“…Se presentó de manera espontánea una persona quien dejo ser… MEDINA MARÍA, quien manifestó entre otras cosas: “…Recibí una llamada a mi número telefónico 0414-115.14.99, de parte de Yeisi indicándome que la ayudará que le habían quitado a su hijo en donde ella tiene su puesto de trabajo, ubicado en la Avenida Sucre Catia, frente a la Bomba de Gasolina a la altura de Gato Negro,… respondiéndole que dónde estaba para irla a buscar,… una vez que llegué a donde estaba… decidimos trasladarnos para esta oficina para formular la respectiva denuncia”.- (folios 30 y 31)-
Inspección Técnica Nº 1856, de fecha 30 de agosto del 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Avenida Sucre, entrada de Los frailes. Adyacente a la Ferretería Ásale, Vía Pública, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, lugar de donde fue presuntamente secuestrado el hijo de la ciudadana YEISI VARGAS, tomando las correspondientes impresiones fotográficas.- (folios 34 al 36).-
Retrato Hablado, signado con el Nº 1308, de fecha 29 de agosto del 2012, realizada por funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, elaborado por los datos aportados por la ciudadana YEISI MILAGROS VARGAS TORRES. (Folio 38).-

Acta de Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por el testigo uno (01) ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta ser que el día 28-08-2012 a las 08:30 horas de la noche me encontraba en compañía de mi alumna Nancy, por la calle Real de los frailes, cuando de pronto observamos a una mujer forcejeando detrás de una camioneta y luego la misma salió en veloz huída en dirección de los Frailes de Catia hacia arriba,… nos acercamos a ver lo que había pasado y fue cuando me enteré que le habían secuestrado al niño…”.- (Folios 40 y 41).-

Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de agosto del 2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector LLARVE MARCELO ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia:
“En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-12-0089-00165,…por uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), me trasladé hacia a calle principal de los Frailes de Catia,…luego de varios recorrido por la zona logramos sostener entrevista con una persona quien manifestó ser y llamarse RAMÓN ANTONIO CHIRINOS,… quien luego de imponerle en motivo de nuestra presencia…manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, ya que se acercó a la señora Yeisi momentos después que sujetos desconocidos le arrebataran a su pequeño hijo, y que para el momento en que ocurrió el hecho estaba en compañía de su esposa IRIAN LEDEZMA , también informa que el vehículo donde se llevaron al hijo de la señora YEISI, estuvo a pocos metros de atropellar al ciudadano MIGUEL quien labora en el restaurante de la zona, y que la señora CARMEN SALAZAR quizás pudo ver o escuchar algo en el momento del hecho…”. (Folio 42)

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por la ciudadana SALAZAR CARMEN ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“…el día de ayer 30-08-2012… se presentó a mi residencia un vecino de nombre Ramón, haciéndome entrega de una boleta de citación por esta oficina, a fin de que compareciera...a rendir entrevista en relación al secuestro del niño que fue secuestrado frente a mi residencia el día martes 28-08-2012…”.-A pregunta formulada: ¿Diga usted, que conocimiento tiene en relación al plagio del niño antes mencionado? CONETSTO: “Yo me encontraba dentro de mi residencia cuando escuché unos gritos en la calle, de inmediato me acerqué a la ventana y me percaté que estaba la señora esposa de Pablo en medio de la carretera, en ese momento ella me miró y me grito que le habían arrebatado a su hijo unos sujetos en una camioneta, en vista de eso le manifesté lo sucedido a mi esposo y salimos corriendo a prestarle ayuda…”.-(Folio 43).-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por el ciudadano SANCHEZ JAVIER ALEXANDER ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“Me presentó ante esta División con la finalidad de rendir entrevista en relación a los sucesos que me ocurrieron desde el martes hasta la presente fecha, resulta ser que el día miércoles 29 de agosto del presente año, a eso de las 09:00 horas de la mañana recibí una cadena a mi teléfono celular, el cual informada que habían secuestrado a un niño… en la avenida Sucre, aparecían unos números telefónicos diciendo que cualquier información se comunicará con esos números, ,…tome la iniciativa ..de colaborar con la causa y me agregué a la cadena, anotando mi número telefónico en la misma y reenviándola a mis contactos, el día de hoy viernes 31 de agosto a eso de las 12:26 horas del medio día, comencé a recibir varias llamadas desde el número telefónico 0426-158.71.39, pero no contesté, después a eso de las 12.30 horas del mediodía, recibí un mensaje del mismo número que decía ”PANA LLAMAME”, pero no contesté, luego recibo un segundo mensaje a las 12.31 horas que decía ”PANA LLAMAME Q NECESITO EXPLICARTE UNA COSA PERO YA”, igualmente no contesté, luego de esto recibo un mensaje desde el número telefónico 0424-580.24.43 a las 12:37 que decía “ DILE A LA SEÑORA QUE PRENDA EL CELULAR PARA EXPLICARLE LO QUE ESTA PASANDO Q LA ESTOY LLAMANDO”, yo a las 12.38 le respondo “VOY CHAMO PERO CUADRA CONMIGO”, posterior a esto recibo un tercer mensaje a las 12:59 horas desde el 0426-158.71.39, que decía “ES EL MISMO DEL MOVISTAR ENTONCES QUIEREN SABER SI O NO HABLEN CLARO” yo les respondí a las 13.09 “VIEJO QUE ES LO QUE QUIERES Y QUE ME DA LA SEGURIDAD DE QUE EL NIÑO ESTÁ BIEN Y TE PIDO QUE EL NIÑO NECESITA UN MEDICAMENTO BOTA EL CALCIO POR LA ORINA”, después de eso recibí varias llamadas telefónicas desde el 0426-158.71.39 donde me indicaban que les pasara a la mamá del niño,…les indiqué que se esperaran que no estaba cerca de la persona, me dirigí hasta la peluquería de una amiga llamada Yolimar en Ruperto Lugo, y le comenté lo sucedido, ella a su vez se comunica con una amiga de nombre Irama quien conoce de vista y trato a la madre del niño estableciendo comunicación entre ellas y posteriormente me dirigí hasta aquí a fin de explicar lo sucedido”.- A preguntas formuladas: Diga usted, desde que números recibió las llamadas telefónicas y los mensajes, y a que número recibió los mismos? CONTESTO: Las llamadas y los mensajes los recibí desde el número 0424-580.24.43, y el número 0426-158.71.39, y las recibí a mi número telefónico 0412-612.16.26”.-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por el ciudadano VILLANUEVA HERNÁNDEZ JOHNNY DE JESÚS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…me llegaron tres mensajes de texto del teléfono de YEISI el cual tiene el número 0414-224.75.71, en esos tres mensaje… en el tercer mensaje colocó llámame rápido”, al leer este último mensaje de texto llamé a YEISI inmediatamente, es cuando ella me informa llorando que a su hijo…..se lo arrebataron de las manos, fue lo único que pude escuchar…”. (Folios 45 al 48).- A pregunta formulada: DECIMA SEGUNDA: ¿Cual es el número de teléfono con el cual se comunica con la ciudadana YEISI? Contesto: “Mi teléfono es 0424-373.76.16 es el único que tengo, ella también tiene un Movilnet el cual es 0416-713.75.27, pero me comunico con ella más a su Movistar que el 0414-224.75.71”.-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por la ciudadana ANTONIA LEMUS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…se encontraba laborando mi hermano y el empleado Ramón, en horas de la tarde se acercó por el Kiosco mi sobrina de nombre Ama Lisbeth, a eso de las 04.00 horas de la tarde notifiqué a mi hermano que me iba a retirar ya que mi jornada de trabajo había terminado, mi hermano Pablo, en vista de que se quedaría solo, le pidió a mi sobrina …que lo acompañara para que ayudara a atender el kiosco, a las 04:30 horas de la tarde llegué a mi casa,… aproximadamente a eso de las 09:00 horas de la noche, recibí llamada de parte de mi hermano Pablo, el cual me informó que unos sujetos le habían arrebatado a mi sobrino de los brazos a su mamá de nombre YEISI VARGAS…”.-Folios 53 y 54).

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por el ciudadano MIGUEL UTRERA, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta ser que el día 28-08-2012 a las 08:40 horas de la noche, ….venía bajando con mi vehículo Pick up de color Blanco, año 89 a guardarla en el estacionamiento, cuando de repente, observo que una camioneta Cherokee de color arena y estaba un poco sucia, quienes me encandilaron con sus luces, casi me chocaron, al llegar al lado del local el Parador de Carayaca, observo que estaba full de personas y escucho gritos, por lo que baje a ver qué sucedía ,.. me acerco cuando observo a la maestra del colegio Miguel Antonio Caro, que está llorando y me dice Miguel se llevaron a mi hijo, entonces observo a Pablo quien es amigo y hablo con él, para saber que había pasado y me dice que hago Miguel como hago se llevaron al niño…”.- (Folios 55 al 57).-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por la ciudadana IRIAN LEDEZMA, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta ser que el día 28-08-2012 a las 0:30 horas de la noche…le digo a mi esposo de nombre Ramón, que me de dinero para comprar una tarjeta, es cuando escucho un grito de una mujer, fuera del local y al voltear observo el celaje de un vehículo de color verde, que paso muy rápido y en el suelo estaba una muchacha, por lo que le digo a mi esposo que la ayudara,… mi esposo salió a ver qué pasaba, entró luego y me dijo llama la policía,…al rato escuché los comentarios que se habían llevado al niño de la muchacha,…me enteré que era la esposa del señor que guarda la mercancía en la casa de Carmen…”.- (Folios 58 al 60).-
Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por el ciudadano RAMÓN CHIRINOS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“ Resulta ser que el día 28-08-2012 a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi local, hablando con mi concubina IRIAN …de repente escuchamos un grito y al voltear observo a una señora en el suelo, por lo que salí a ver que había sucedido, y al ver hacía arriba veo a una camioneta de color verde y que iba a alta velocidad con dirección hacia Los Frailes, pero luego tomó dirección hacia Ruperto Lugo, entró al local y le digo a mi esposa que llame a la policía,…me enteré que le había quitado el niño a la esposa de pablo…”.- (Folios 61 y 62).-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 01 de septiembre del 2012, por el ciudadano PABLO LEMUS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“Resulta ser que el día de hoy 01-09-2012 aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, me encontraba en mi residencia cuando recibí llamada telefónica de parte de un sujeto desconocido manifestando tener secuestrado a mi hijo…de igual forma el sujeto me solicitó la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs) a cambio de su liberación, le pedí que por favor me demostrará que realmente él era quien tenía a su hijo, porque ya había recibido llamadas de otras personas solicitándome dinero a cambio de su libertad,…por lo que le pregunté detalles sobre la fisonomía de mi hijo y la vestimenta que portaba al momento de ser plagiado, obteniendo respuestas certeras en relación a lo sugerido, le pedí que lo pusiera hablar por teléfono, también le dije que sólo tenía la cantidad de (130.00Bs) para cancelar a cambio de la liberación,…el sujeto me dijo que esperara una nueva llamada donde comunicaría a mi hijo…, luego de varios minutos recibí llamada de parte del mismo sujeto donde me puso hablar con mi hijo …actualmente secuestrado,…el sujeto tomó el teléfono y me dijo que le consiguiera el dinero solicitado, a lo que le indique hasta el momento tenía reunido (150.000 Bs) y el sujeto me dijo que me volvería a llamar, posteriormente recibí otra llamada telefónica de parte del sujeto antes mencionado indicándome que tomara el dinero acordado, que abordara una moto y me trasladara hasta La Florida adyacente al McDonalds, específicamente donde se encontraba una cabina de electricidad y que colocará el dinero encima de la misma …motivo por el cual participé mediante llamada telefónica lo antes narrado a los funcionarios de esta división, quienes me sugirieron que esperara un nuevo contacto telefónico con el sujeto plagiario para establecer la seguridad en la entrega del dinero y liberación de mi hijo, en vista de esto seguí las instrucciones de los funcionarios y esperé que el sujeto me llamara nuevamente y el mismo no llamó más”.-A pregunta Formulada: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número telefónico del cual se comunicaba el sujeto con su persona? CONTESTO: Me llama del número 0426-814.48.91. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número telefónico en el cual recibe las llamadas de dicho sujeto? CONTESTO: Recibo las llamadas en mi móvil celular número 0414-181.98.76. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era el tono de voz del referido sujeto? CONTESTO: Era una persona con tono de voz masculino, me parece que era bien adulto con dialecto caraqueño y de forma amenazante e intimidante”.-

Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de septiembre del 2012, suscrito por el funcionario Agente Salcedo Hialmar, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras:
“Encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las investigaciones relacionadas a la causa penal número K-12.0089.00165,… por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en vista que el día de ayer sábado 01-09-2012, en horas de la noche el ciudadano LEMUS PABLO, recibió varias llamadas telefónicas a su número celular 0414-181.98.76, mediante las cuales le solicitaban la cantidad de 300.000 mil bolívares, por la liberación de su descendiente plagiado y que debía dejar dicho dinero, sobre la casilla de un línea de taxi ubicada en la Florida, …adyacente al McDonalds, dichas llamadas eran efectuadas desde el número teléfono 0426-814.48.91, seguidamente en base a la estrecha y buenas relaciones interinstitucionales existentes entre este organismo de Investigaciones y las empresas telefónicas Movistar, Movilnet, Digitel, fue solicitada vía correo electrónico la relación de llamadas, mensaje de texto y ubicación geográfica, correspondiente al número de teléfono antes citado, una vez obtenida dicha información y luego de un breve análisis, se pudo determinar que el numero telefónico 0426-817.48.91, se encuentra registrado a nombre de Díaz Yliana, cedula de identidad numero V.- 13.374.203 y que posee como numero alterno el 0212-331.22.42 y Dirección de Habitación Sector La Guzmania, Macuto, Estado Vargas, obtenidos los datos se procedió a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar dicha ciudadana pudiendo constatar que no presenta registro ni solicitudes policiales, seguidamente en vista que la dirección arrojada por la Empresa MOVILNET-CANTV es muy escueta, procedimos a verificar vía mensajes de texto con la empresa telefónica, la dirección y datos correspondientes al numero 0212-331.22.42, arrojando que se encuentra a nombre de Lorenzo Acosta Jaime Manuel, cedula de identidad numero V.-26.463.207 y como Dirección Cerro de Jesús, Quebrada de Algarin, Casa numero 35, Estado Vargas y se encuentra activo desde la fecha 01-05-1995, obtenidos de igual forma, se procedió a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano pudiendo constatar que no presenta registros ni solicitudes policiales, continuando con el análisis de llamadas correspondiente al numero en cuestión se pudo determinar que tuvo comunicación en cuatro oportunidades los días 04, 13, 23, 30 08-2012, con el numero 0212-355.47.70, y que al ser verificado los datos y la dirección del dicho numero arrojo lo siguiente datos: Kiosco Todos con Lolas, ubicado en la Playa B, Macuto, Estado Vargas, siguiendo con el análisis de la relación de llamadas del teléfono en cuestión, se pudo evidenciar que el numero posee un trafico de llamadas de manera constante con el numero 0426-737.42.30, tanto llamadas salientes como llamadas entrantes, desde el día 25-08-2012, hasta el día 01-09-2012 con un total de 10 llamadas telefónicas entrantes y 8 salientes, el numero según información suministrada por la Empresa Telefónica Movilnet, figura a nombre de Herrera Leal Johnathan Emmanuel, cedula de identidad numero V.-20.676.687, y tiene como Dirección: La Pastora, Calle Moscú, Quinta 69-18, Caracas, Distrito Capital, de igual forma se puede apreciar que el día 01-09-2012, le efectuó 6 llamadas telefónicas al numero en cuestión momentos ante que el mismo comenzara a efectuar llamadas al numero 0414-181.98.76 (Propiedad del padre de la Victima) solicitándole dinero para liberar a su Hijo, ese trafico de llamadas ocurre entre las 19:03 y 19:19 horas de la noche, del día de ayer, seguidamente pudimos observar que el numero en cuestión (0426-814.48.91) de igual forma tiene constante comunicación con el número 0424-195.85.15, el cual al solicitar los datos de dirección del suscriptor la empresa telefónica nos informa que registra en sus archivos a nombre de BASTARDO RAMON, cédula de identidad Nº 12.296.065, y como dirección Urbanización Catia, Los Magallanes de Catia, Caracas, este número a su vez tiene dos veces comunicación con el número 0426-737.42.30, en fecha 03-08-2012, de igual forma se comunica con el número 0212-286.12.05, en varias oportunidades, el cual según información de la empresa telefonica MOVILNET-CANTV, se encuentra a nombre de NEGRON María, V.-10.337.184 y tiene como dirección Sebucán, Quinta 316, Municipio Sucre, seguidamente procedimos a realizar un análisis de llamadas del número 0426-737.42.30, ya antes citado, donde pudimos visualizar una constante comunicación con el número 0414-110.88.30, el cual según la empresa telefónica figura a nombre de JOAQUIN FIGUEROA, cédula de identidad Nº 25.214.273, teniendo como dirección Urbanización Sebucán, calle Los Chorros. Cabe destacar que el móvil 0426-737.42.30, para el día 01-09-2012, a las 22:04 horas de la noche se encontraba en el sector de la Florida, lugar donde habían mandado los delincuentes al padre del niño a dejar el dinero para poder liberarle a su hijo. Consigno mediante la presente, relaciones de llamadas correspondientes a los números telefónicos 0426-814.48.91, 0426-737.42.30 y 0424.195.85.15…”.

Acta De Entrevista, rendida en fecha 02 de septiembre del 2012, por el ciudadano GEORGETTE TAWIL HURTADO, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me presentó ante esta División con la finalidad de rendir entrevista ya que el día de hoy se presentaron funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, en mi negocio de comida ubicado en la Guaira, Estado Vargas, y me realizaron una serie de preguntas referente al número de teléfono que tengo en mi negocio que es 0212-355.47.40 ya que está relacionado con un caso que ellos están investigando referente a un secuestro, informándome que debía acompañarlos ante la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista… ¿Diga usted, nombre de los empleados de dicho restaurante? CONTESTO: “Está mi persona LOLA TAWIL que soy la encargada, mi esposo FELIPE SOSA quien es el cocinero, ALEXIMIR ROJAS (PACHO) quien es mi ayudante de cocina, JONATHAN ROJAS, KENYER ROJAS, RUBEN RODRIGUEZ Y CARLOS BECERRA, son los mesoneros”… ¿Diga usted, nombre completo y número telefónico de su señor esposo? CONTESTO: Felipe de Jesús SOSA GONZALEZ, y el número telefónico 0412-015.24.31. ¿Diga Usted, posee alguna línea telefónica CANTV? … Si. ¿Diga usted, cual es el número telefónico de dicha línea? “0212-355.47.40. ¿Diga usted, cuántas personas tienen acceso a dicho teléfono? “Cualquiera de los empleados, y en mi negocio es indispensable ya que recibo llamadas de los proveedores, de los seguros de clientes o llamadas personales”… ¿Diga usted, de todos los empleados que laboran en dicho restaurante quien es él que recibe más llamadas al número telefónico en cuestión? “De todos los que laboran él que recibe más llamadas es JONATHAN ROJAS de su esposa ya que él no tiene teléfono celular”.

Acta De Entrevista, rendida en fecha 06 de septiembre del 2012, por el ciudadano LORENZO ACOSTA JAIME MANUEL, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encuentro por esta oficina con la finalidad de rendir entrevista ya que el día de ayer se presentaron funcionarios adscritos a este Cuerpo de investigaciones, en mi lugar de residencia ubicada la Quebrada Algarín, Maiquetía, la Guaira Estado Vargas, y me realizaron una serie de preguntas referentes al número de teléfono que tengo en mi casa que es 0212-331.22.42, ya que está relacionado con un caso que ellos están investigando referente a un secuestro, informándome que debía presentarme ante la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista referente al caso… ¿Diga usted, posee alguna línea telefónica CANTV en su lugar de residencia? “Si”. ¿Diga usted, cual es el número telefónico de dicha línea? “El número de mi casa es 0212-331.22.42”. ¿Diga usted, qué tiempo tiene con dicha telefónica? ”La tengo desde hace más de 30 años aproximadamente”. ¿Diga usted, cuántas personas tienen acceso ha dicho teléfono? “Todas las personas que viven en la casa”. ¿En alguna oportunidad ha recibido llamadas telefónicas al número en cuestión de personas desconocidas? “Si, lo han confundido varias veces con el número de una aduana y se les informa que está equivocado…”.

Acta De Entrevista, rendida en fecha 03 de septiembre del 2012, por la ciudadana CIRA HERNANDEZ, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy lunes 03-09-2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se presentaron en mi lugar de trabajo siendo este la Quinta136 de la Calle 2, Primera Transversal de Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, unas personas identificadas como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas preguntándome cuál era el número de la mencionada residencia, les indiqué que el mismo era el 0212-286.12.05, que yo era empleada de la vivienda, seguidamente me preguntaron si los dueños de la Quinta tenían familiares o amigos en Catia con quién se comunicaran vía telefónica, les respondí que ellos no se comunicaban con nadie de Catia, sin embargo les dije que yo era de Lidice, Catia, por lo que los funcionarios me preguntaron si yo me comunicaba mediante el teléfono de la Quinta con alguna persona de Catia, les indiqué que recibo y emito llamadas del teléfono local de la Quinta para comunicarme con mis hijas de nombre Virginia González y Karen González, a los números 0212-519.72.94 y 0212-886.69.21 respectivamente, acto seguido los funcionarios policiales me solicitaron que los acompañara a ubicar la residencia donde se encontraban dichos números telefónicos antes citados, por cuanto los mismos guardaban relación con un delito de secuestro, por lo que les manifesté que no tenía impedimento alguno en llevarlos a las casas de mis hijas y de manera inmediata nos trasladamos a las mismas, una vez en las casas de mis hijas los funcionarios se entrevistaron con Virginia González quien se encontraba en la vivienda para el momento, le hicieron unas preguntas y luego me trajeron a esta oficina con la finalidad de rendir entrevista de acuerdo con lo antes expuesto…”

Acta De Entrevista, rendida en fecha 03 de septiembre del 2012, por el ciudadano PERTUZ JORGE, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy Lunes 03-09-2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde se presentaron en mi residencia, unas personas identificadas como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, preguntando por JORGE PERTUZ, a lo que le respondí que era yo la persona que buscaban y en que los podía ayudar, luego de eso los funcionarios me preguntaron si tenía teléfono celular y cual era el número yo les dije que mi número de teléfono celular es 0424-195.85.15, luego que le dije mi número de teléfono me preguntaron a quien pertenecía el número 0426-814.48.91, por lo que revise mi teléfono celular y al ingresar el número en mi celular el mismo registro que lo tenía guardado con el nombre QUILLA, quien se llama FELIPE, los funcionarios me preguntaron que dónde habitaba el ciudadano QUILLA y les dije que vivía más arriba de mi casa, seguidamente me dijeron que los acompañara a la sede de esta oficina a fin de rendir entrevista… ¿Cuál es su número de teléfono celular? “Mi número de teléfono es 0424-195.85.15” ¿Cuál es el teléfono de su pareja de nombre VIRGINIA GONZALEZ? Ella tiene un numero local 0212-519.72.94. ¿Dónde trabaja la progenitora de su pareja e indique su nombre? Ella trabaja en una casa de familia pero no sé en dónde y ella se llama CIRA HERNANDEZ. ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano de nombre QUILLA? “Si lo conozco de vista y trato ya que en varias oportunidades me ha ayudado a trabajar construcción en la casa”.

Inspección Técnica Nº 1870 de fecha 31 de agosto del 2012, suscrito por el funcionario Agente Arias Oswaldo, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: a un Kiosco Comercial, ubicado en la Avenida Sucre, adyacente a la salida de la Estación del Metro “Gato Negro”, Municipio Libertador”, donde deja constancia entre otras: “…el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle arriba citada, la cual se encuentra constituida por una calzada de asfalto, mostrando ocho canales de desplazamiento delimitados entre si por su respectivo rayado de color blanco, de los cuales cuatro permiten el transito vehicular en sentido Este y los otros cuatro en sentido Oeste, los mismos divididos por un muro de concreto cubierto de pintura color amarillo, donde se puede observar que la iluminación es natural clara y la temperatura ambiental es fresca. Continuando con la presente actuación pericial podemos avistar a los extremos de dicha Avenida aceras elaboradas en cemento rústicos, ubicando en el extremo lateral Sur y adyacente a la Estación de Servicio Metro “Gato Negro” un kiosco del tipo comercial, elaborado en metal cubierto de pintura color gris, el cual se encuentra abierto para el momento de practicada la presente actuación, observando en su interior diferentes productos comestibles (golosinas, bebidas gaseosas, entre otros) así como revistas y periódicos, presentando en su parte antero-superior, manuscrito en color negro donde se lee entro otros “CONTACTANOS”, así mismo se pueden ubicar adyacentes a dicho kiosco varias poste de alumbrado publico, así como otros kioscos comerciales…”

Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de septiembre del 2012, suscrito por el funcionario Agente González Pascual, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras: “Siendo las 02:30 horas de la tarde, prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales iniciadas por ante esta oficina signada con la nomenclatura K-12-0089-00165, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra Secuestro y extorsión (secuestro) y vista y estudiada el acta que antecede la cual refiere el análisis de la relación de la llamadas del número telefónico número 0426-814.48.91, a nombre de DIAZ YLIANA… procedí a trasladarme conjuntamente con los funcionarios Comisarios Alexis Herrera, Calos Luna, Sub-Inspectores Jhonny Izturriaga, Marcelo Ollarve, Detective Rangel Javier y Agente de Investigación Edwi Madri y Edgar Ramírez, en vehículos particulares, hacia la siguiente dirección, Quinta 136, Calle 02 de la Primera trasversal de Sebucán de la Avenida Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar e identificar, a la ciudadana NEGRON MARIA… titular de la línea telefónica número 0212-286.12.05, como consta en acta que antecede, una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a tocar la puerta de la referida quinta, logrando ser atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito CIRA HERNANDEZ, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 7º de la Ley de Protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que efectivamente el número telefónico 0424-195.85.15, pertenece al ciudadano de nombre PERTUS JORGE, quien le ha efectuado llamadas a su lugar de trabajo debido a que el mismo es su yerno, de igual manera manifestó no tener impedimento en acompañar la comisión hasta el lugar de residencia de dicho ciudadano, por lo que procedimos a trasladarnos conjuntamente con la ciudadana en cuestión, al llegar a dicha residencia la ciudadana nos señala al ciudadano y lo identifica como su yerno, al abordarlo y solicitarle su identificación el mismo nos manifestó ser y llamarse como queda escrito PERTUS JORGE, se reserva los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraban en los archivos de este Despacho, amparados en los artículo 1º, 2º, 3º, 4º y 7º de la Ley de de Protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos indicó que efectivamente el 0424-195.85.15 (teléfono el cual ha mantenido contacto con los números telefónicos 0416-737.45230 y 0426-814.48.91) era de su propiedad, haciendo entrega de su equipo celular Marca Nokia, Modelo 1616-2B, color negro con azul, serial IMEI 012598003322368, con su respectiva batería de la misma Marca, identificada con la nomenclatura 0670619382066r454031652381, una tarjeta SIM de la compañía movistar, identificada con el serial 895804420001202255 y que el numero de teléfono 0416-737.42.30 (teléfono el cual es utilizado para fijar el sitio donde iba ser cobrado el monto establecido) le pertenece a un sujeto apodado el ÑATO quien le realiza las carreras en moto-taxi 0426-814.48.91 (teléfono utilizado para solicitar y establecer el monto que iba a ser cobrado), le pertenece a un sujeto apodado EL QUILLA, manifestando de la misma manera no tener impedimento alguno en señalarnos su lugar de residencia, ya que se trata de un vecino quien es el que le hace los trabajo de albañilería, una vez en el lugar, el mismo nos señaló al sujeto antes referido, quien al ver la presencia policial, rápidamente se escondió detrás de su residencia camino a un terreno baldío con presencia de vegetación (maleza), motivo por el cual se le dictó la voz de alto, logrando con ello que no opusiera resistencia, donde se le solicitó alguna documentación que lo identificara, manifestando no tener algún documento a la mano, indicando ser y llamarse como queda escrito FIGUEROA JOAQUIN… teléfono número 0426-814.48.91 (teléfono utilizado para solicitar y establecer el moto que iba a ser cobrado), cédula de identidad E.-83.030.284, inmediatamente el funcionarios MADRI EDWIN amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal, no localizándole evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó que en estos momentos no poseía teléfono ya que el día anterior 02-09-2012, se lo había prestado a un sujeto apodado el “ÑATO”, quien lo había extraviado el mismo día, manifestando no tener impedimento alguno en indicarnos el lugar de residencia del el “ÑATO” de este ciudadano, ubicada a pocos metros de donde nos encontrábamos, al llegar al lugar nos señala al sujeto antes mencionado y éste al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera por la parte de atrás de su residencia, entre la maleza hacia la parte alta del sector, originándose una persecución no logrando darle alcance al sujeto en cuestión, motivo por el cual retornamos hacia la residencia antes señalada, se nos apersonó una ciudadana a quien se le solicito algún documento que la identifique, quedando identificado según cédula de identidad laminada como YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS…quien al observar la situación nos manifestó que ella era la concubina del ciudadano que le había huido a la comisión indicando tener conocimiento de toda la situación desde el primer momento en que su marido había secuestrado al niño, a quien le indicó en reiteradas ocasiones que lo liberara pero él le manifestó que no era su problema, inmediatamente nos hizo entrega de copia fotostática del contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet del número telefónico 0416-832.47.00, a su nombre de fecha 18-07-2012, que indica como numero alterno el 0416-737.42.30 (teléfono el cual es utilizado para fijar el sitio donde iba ser cobrado el monto establecido), el cual consigno en el presente acta de investigación, diciendo que dicho teléfono lo tenía su pareja de nombre MERCADO SABALETA JUAN HUMBERTO, cédula de identidad Nº 18.817.435, alías “EL ÑATO”, motivo por el cual se le solicito sus teléfonos haciendo entrega sin impedimento alguno de un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG- T300, color blanco con anaranjado, serial IMEI 357436-04-336417-8, con una batería de la misma Marca, identificada con la nomenclatura SBPL0098201AACDC110513, una tarjeta SIM de la compañía Movilnet, identificada con el serial 8958060001402430280 y un (01) teléfono celular Marca BlackBerry, modelo 8320, color blanco con negro, serial IMEI 358264015329253, PIN 2447F5A3, con una batería de la misma marca identificada con la nomenclatura DC100717JSM8A02707, una tarjeta SIM de la compañía Movistar, identificada con el serial 8958044120008084432, inmediatamente procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con los ciudadanos CIRA HERNANDEZ y PERTUS JORGE, a fin que rindan entrevista en nuestro despacho y los ciudadanos FELIPE CARRIONI y YURAIMA VILLABONA, detenidos preventivamente, cabe destacar que la ciudadana YURAIMA nos señaló un vehículo tipo moto marca EMPIRE, modelo SPEED, de color rojo, placas AA503BV, estacionado frente a su residencia indicando que la misma le pertenecía a su concubino apodado “EL ÑATO”. Seguidamente nos trasladamos a la oficina para continuar con el procedimiento, una vez en el despacho le indicamos a los jefes naturales de esta oficina, así como también a las ciudadanas de las Fiscales…”.

Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de septiembre del 2012, suscrito por el funcionario Agente González Pascual, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras: “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 19:00 horas y en momentos que me encontraba en la oficina de guardia, hizo acto de presencia el Comisario Jefe Heberto Alfonso, informando haber recibido llamada telefónica de parte del Coronel Tito Martínez Corro, Director de apoyo a las investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien le notificó que en horas de la noche, funcionarios bajo su digno cargo, encontraron en la Avenida Principal de los Chorros, específicamente en la esquina número 10 de Los Naranjos, Municipio Sucre, a un niño de cinco años de edad aproximadamente, quien reunía las siguientes características físicas Tez morena, contextura delgada, de unos 90 centímetros de estatura, cabello de color negro, tipo liso y vestía para el momento de su hallazgo, una camisa de color gris, una bermuda de color beige y sandalias de color beige, quien le manifestó a la comisión llamarse (se omite la identidad de conformidad con lo tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que fue trasladado a la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en Boleita Norte, adyacente al centro comercial Boleita Center, motivo por el cual, se procedió a realizar una lectura de los casos aperturados, por ante esta división en la que se encuentran como víctimas niños menos de edad, arrojando como resultado que en las actas procesales K-12-0089-00165, que se instruyen por uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, el cual fue iniciado en fecha 28-08-2012, y aparece como víctima el niño (se omite la identidad de conformidad con lo tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por lo que luego de obtenida toda la referida información, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Comisario Jefe Heberto Alfonso, Sub-Comisarios Alexis Herrera y Carlos Luna, Inspector Héctor Ramírez, Sub-Inspectores Jhonny Yzturriaga, Pascual González y Ollarve Marcelo, Detectives Javier Rangel y Edison Ramírez, así mismo en compañía de los ciudadanos José Pablos Lemus y Vargas Torres Yeisi Milagros padres del niño y las Fiscales Martha Guerrero Fiscal 46 Nacional, Yamileth Gamarra, Fiscal 98 del Ministerio Público, quienes conocen del presente caso, en vehículos particulares hacia la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con la finalidad de corroborar, que el niño que se encuentra en la referida sede, sea la víctima del presente caso, una vez en la sede Militar, el Comisario Jefe Heberto Alfonso, logro sostener entrevista con el Coronel Tito Martínez Corro, quien le manifestó que el niño, se encontraba en la sal de espera de la referida sede, por lo que ingresaron al referido recinto en compañía de los ciudadanos José Pablos Lemus y Vargas Torres Yeisi Milagros padres del niño, quienes al momento de estar frente al infante reconocieron que efectivamente que era su hijo, el cual les fue arrebatado a la fuerza, en la calle principal de los frailes de Catia, en fecha 28-08-2012, en horas de la noche, en momentos que iban a guardar una mercancía en un deposito del sector, luego de dicha entrevista en dicha sede, fue entregada a la comisión un oficio signado con el Nº 363.2012, de entrega del infante (se omite la identidad de conformidad con lo tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) … nos trasladamos hacia la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, a fin de realizar las diligencias pertinentes al presente caso, haciendo acto de presencia el médico Forense Richard Merchán, quien le realizo el examen médico legal, indicando que el infante se encuentra estable de salud y en buenas condiciones físicas…”
Acta de Investigación Penal Nº DGCIM-DAIPT Nº 172.2012, de fecha 03 de septiembre del 2012, suscrito por los funcionarios José Alfredo Jiménez Santafe, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde deja constancia entre otras: “… siendo las 17:30 horas, me traslade en compañía de los funcionarios AGENTE/III GENDRY CORREA Y AGENTE/III ALEXANDER HERRERA, a bordo del vehículo marca Dodge… hacia el perímetro de esta Dirección General con el fin de realizar el patrullaje diario; al momento que transitábamos por la avenida principal Los Chorros, cruce con transversal Nº 10 “Los Naranjos”, Municipio Sucre, me percaté de la presencia de un niño sin sus representantes, con las siguientes características: de aproximadamente 90 centímetros de estatura, de tez morena, de aproximadamente 15 kilos de peso, cabello liso color negro, vestido para el momento con camisa de color gris, bermuda beige y sandalias del mismo color, quien se encontraba deambulando en la esquina antes mencionada, procediendo a estacionar el vehículo, nos dirigimos hacia el Niño ya antes descrito, a quien se le preguntó por sus padres, manifestando que se encontraba perdido. Seguidamente le pregunté el nombre… igualmente dijo que era de Catia, y que un hombre y una mujer lo agarraron y lo dejaron por esa zona… se procedió a verificar a través de los diferentes Organismos de Seguridad de Estado si el referido niño había sido reportado como desaparecido, lográndose conocer que el mismo fue raptado el día lunes 27 de agosto del año en curso y el caso es investigado por la Dirección Anti-extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…
Informe Médico, de fecha 03 de septiembre del 2012, suscrito por el Dr. RONALD ARGUETA, adscrito al Departamento de Sanidad de la Dirección de Contrainteligencia Militar, donde deja constancia entre otras: “Impresión Diagnóstica: 1.- Síndrome obstructivo nasal crónico. 2.- Verruga vulgar en mano izquierda. 3.- Hernia umbilical no complicada. 4.- Desnutrición crónica. 5.- Hipercalciuria referida.
Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de septiembre de 2012, suscrito por el funcionario Agente Douglas Delgado, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-12.0089.00165, iniciadas…por la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión… en vista de la estrecha relación interinstitucional existente entre este Despacho y las empresas telefónicas Movistar, Movilnet y Digitel, se solicito mediante correo electrónico, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto, ubicación geográfica y datos filiatorios del número 0414-110.88.30,una vez obtenida dicha información se puede constatar que dicho número está a nombre del ciudadano JOAQUÍN FIGUEROA, donde luego de analizar la relación de llamadas de dicho número para el día 28-08-2012, entre las 08:00 oras de la mañana y ls 11:00 horas de la noche, se encontraban en las antenas ubicadas en la Florida, Globovisión, Sebucán maripérez Oeste, Chapellín, Metro Center, …, y a las 8:30 horas de la noche aproximadamente secuestran al niño (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo las 09:13 horas de la noche el número 0414-110.88.30 le realiza un llamado telefónico al número 0426-737.42.30, dicho número está a nombre de Jonathan HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 20.676.687, ya las 11.10, 11:18 y 11:19 HORAS DE LA NOCHE, EL 0426-737.42.30 le realiza varios llamados al número 0414-110.88.30, encontrándose ubicados en las antenas de Chapulín y La Florida, de igual manera, el día 01-09-2012 entre las 09:00 y 10:00 horas de la noche, para el momento que se iba a realizar el pago del dinero que estaban exigiendo los secuestradores para la liberación del niño , acordaron como sitio de soltar el dinero los familiares de la víctima en este caso, sobre la casilla de una línea de taxi ubicada en la Florida, Caracas…, adyacente al McDonalds, en vista de esto para el momento que iban a soltar el dinero el teléfono celular 0414-110.88.30, reencuentra en la antena La Florida , dicha antena abarca el sitio donde iban a dejar el dinero, siendo las 10:02 horas de la noche el 0414-110.88.30, le realiza un llamado telefónico al 0426-737.42.30, dichos números están en la antena de Chapellín, no obstante procedí a filtrar la relación de llamadas del número antes citado arrojando como resultado los números más contaminados: 0426-737.42.30,2635259720, 0414-479.45.83, 0414-133.60.53, 0416-764.28.03, 0412-209.18.42, 0414-228.54.80, 0212-516.43.47, 0414-227.83.78, 0424-206.83.37, 0414-370.85.14, 0412-291.37.65, 0414-302.17.77, 0424.199.98.70, 0412-904.58.38, 0414-248.05.25, 0416-229.9320, 0212-235.14.22, 0424-194.58.74, 0424-102.53.82, 0412-209.19.09, 0426-601.93.27, 0414-397.96.91, 0414-212.58.48, 0424-644.58.69, 0212-793.40.36, 0212-235.04.38, 0414-698.58.03, 0412-600.20.08, 0416-178.40.23, 0212-793.14.47, 0424-159.42.32, 0212-991.72.06, 0414-160.32.72, y 0412-705.1917, pero en dicho filtro el número 0212-235-14-22, luego de solicitar por teléfono ubicador de esta División los datos …de dicho número, …esta a nombre de la empresa Concesionario Bavarian Motors Venezuela, ubicado en Los Ruices Norte, Avenida Principal de Los Ruices, calle Toledo, Municipio Sucre, estado Miranda, motivo por el cual procedí a dirigirme hacía la dirección antes mencionada en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Marcelo OLLAVES y el Detective Javier RANGEL, con la finalidad de ubicar a la persona que le realizó las llamadas al número de telefónico 0414-110.88.30, estando en dicho sitio fuimos atendidos por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA GANBOA,… a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia e indicando que si conocía de quien es el número local 0212-235.14.22, o en que oficina se encuentra ubicado dicho número, manifestando la misma que es de su oficina , por lo que procedimos a informarle que si conocía al ciudadano Joaquín FIGUEROA y el número 0414-110.88.30, indicándonos la ciudadana antes mencionada que si conocía a Joaquín Figueroa,…que él trabaja con el jefe de ella y solo lo conoce desde hace tres años pero en el sistema laboral nada más…”.-
Acta de Entrevista realizada por la ciudadana MARITZA MENDOZA, en fecha 05 de septiembre de 2012, ante la División Nacional Contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió entre otras lo siguiente: “Resulta ser que el día 05-09-2012, encontrándome en mi trabajo ubicado en la Calle Toledo, con final avenida principal Los Ruices, Concesionario Bavarian Motors, llegaron unos funcionarios del CICPC … manifestando que si conocía al ciudadano Joaquín Figueroa, le informe que si lo conozco, también me indicaron que si tenía el número telefónico de él que como me comunicaba con él, y que si mi número de oficina es 0212-235.14.22, … le dije que si ese es mi número de oficina y que también tenía su número telefónico, de igual manera me manifestaron que tenía que venir con ellos porque el ciudadano Joaquín FIGUEROA, esta implicado en el secuestro del niño…”.-
Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrito por el funcionario Sub-Inspector GONZÁLEZ PASCUAL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “Siendo la 01:00 horas de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: el Comisario Jefe HEBERTO ALFONSO, Sub-Comisarios ALEXIS HERRERA, CARLOS LUNA, Inspectores: JUAN RUÍZ, NELSON ROMERO, LEIVIS LUCENA, HECTOR RAMÍREZ, Sub-Inspector RICHAR ARAUJO, ARIAS CHARLES, OLLARVE MARCELO, Detectives LUIS MEJÍS, URDANETA CARLOS, RANGEL JAVIER y Agentes de Investigaciones MADRI EDWIN, GARCÍA MARVI y EDGAR RAMÍREZ, hacia la urbanización San Rafael calle el Empalme, Quinta Las Lomas, Alta Florida, Caracas,…con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la orden de aprehensión número 1493 de fecha 05 de septiembre de 2012, emanado del juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOAQUÍN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-25.214.273, y MERCADO SABALETA JUAN HUMBERTO, titular de la cédula de identidad número V-18.817.435, así como también tratar de localizar algún elemento de convicción que guarden relación con la presente investigación. Momentos en que nos desplazábamos adyacente a la Quinta Las Lomas, ubicada en la dirección arriba citada, se logró avistar un vehículo con los vidrios cerrados marca HONDA, MODELO CIVIC EX 1.6 4A, color GRIS, serial de carrocería 8XHEK16B0XV300894, Placas: ABT7E, aparcándose frente a la Quinta… y descender del mismo un sujeto de contextura regular de piel morena, de mediana estatura,….dirigiéndose e ingresando a dicha vivienda,…procedimos darle la voz de alto al individuo , haciendo caso omiso ingresando rápidamente a la residencia, por lo que nos vimos en la obligación amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en irrumpir dicho inmueble, originándose una persecución y búsqueda en el interior de la vivienda, logrando darle alcance en el área de la piscina, donde fue necesario emplear la fuerza física para neutralizarlo, inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Ramírez Edgar le realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano en cuestión, logrando localizarle en el bolsillo lateral derecho de su pantalón, un (01) teléfono, marca NOKIA, modelo 100.1, serial IMEI:357917/04/238888/8, con su respectiva batería marca BI-5cb, serial : 0670619495540S4857208009865, con una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, serial 895804420005601879, desprovista de tarjeta de memoria y un (01) dispositivo de almacenamiento modelo tipo IPOD, marca APPLE, modelo A1288, serial: 9C850MP1203, color: Placa con Negro, capacidad de almacenamiento de 16 GB, dicho ciudadano queda identificado como JOAQUÍN FIGUEROA, cédula de identidad número V-25.214.273,… teléfono número 0414-110.88.30,… en vista de que se trataba del sujeto requerido por la comisión se procedió a imponerlo de sus derechos…. Seguidamente procedemos a localiza alguna persona que nos sirva como testigo para el procedimiento logrando ubicar a un ciudadano de nombre JESÚS GÓMEZ,… logrando ubicar en una de las habitaciones acostada sobre la cama convaleciente, a una ciudadana quien quedo identificada como ANA AYOS, … a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que el sujeto detenido era su pareja, y no tenía conocimiento alguno de lo que hacía, ya que encontraba enferma e inmóvil…. Prosiguiendo con el recorrido al subir a la habitación principal pudimos observar en el área que funge como baño específicamente sobre el porta baños, prendas de vestir para niños las cuales se describen de la siguiente manera. Una camiseta ovejita, talla 4, de color blanco, un interior sin talla, ni marca aparente de color blanco y un par de medias pequeñas de color blanco, así mismo en el área del estacionamiento se ubicaron dos vehículos automotores el primero de la marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, año 1998, color marrón, serial de carrocería 8Y4GZ58YFW1717351, Placas GAT89R, y el segundo de la Marca: CHRYSLER, modelo GRAND CARAVAN L, año: 1997, color PLATA, serial de carrocería 1C4GY54R7VU144898, PLACAS: GAR73A, así mismo en el lugar hizo presencia comisiones de la División Técnica … y de la División de Laboratorio Físico Químico , con la finalidad de fijar y colectar, en el sitio alguna otra evidencia de interés criminalísticos…”.-
Acta de Entrevista realizada por la ciudadana AYOS BARIOS ANA MILENA, en fecha 06 de septiembre de 2012, ante la División Nacional Contra la extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de ayer 05-09-2012,…se presentaron unos funcionarios del CICPC a la residencia del cual habito con mi esposo de nombre JOAQUIN FIGUEROA, indicándome que tenían que llevarse detenido a mi pareja,… con sus dos teléfonos celulares y documentos de identificación…”. A pregunta formulada: DÉCIMA: ¿Diga el número de teléfono celular de su pareja JOAQUIN FIGUEROA? CONTESTO: Su número de teléfono celular es 0414-110.88.30…”.-
Acta de Entrevista realizada por el ciudadano JESÚS GOMEZ, en fecha 06 de septiembre de 2012, ante la División Nacional Contra la extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ En el día de hoy 06-09-2012,… me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en Lomas d San Rafael, Alta Florida, Estado Miranda, donde cumplo la labor de Vigilante de Seguridad, cuando de pronto llegó un sujeto identificándose como funcionario del C.I.C.P.C.,… que los acompañara para que sirviera de testigo a un operativo que iban a realizar”. A preguntas formuladas:… SEXTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si resulto detenida alguna persona en los hechos en cuestión? CONTESTO: Si, un ciudadano que siempre entraba en la urbanización en una GRAN CHEROKEE, de color marrón, … el mismo se llama JOAQUIN FIGUEROA. SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual lo habían detenido a dicho sujeto? CONTESTO: Porque habían secuestrado un niño de 4 años y lo había guardado en dicha residencia. OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que evidencias de interés criminalística se colectaron en dicha residencia que guarde relación con el referido secuestrado? CONTESTO: En un baño ubicado en el segundo piso de la residencia encontraron una ropita de niño, específicamente era una franelilla, un interior y unas medias todo de color blanco…”.-
Inspección Técnica Nº 1891, de fecha 06 de septiembre de 2012, integrada por los funcionaros PINTO ROBERTO y SOTO CARLOS, adscritos a la División de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Quinta Lomalta, Calle El Empalme, Urbanización Alta Florida, Sector Las Lomas, Municipio Libertador: “ Trátese de un sitio mixto correspondiente a la parte externa e interna del inmueble ubicado en la dirección arriba citada, … se halla del lado izquierdo un pasillo en el cual se localiza una puerta elaborada sistema de seguridad, cerradura a base de llaves,…la puerta el acceso a un entrada a un área de baño, localizando sobre un segmento metálico de la ducha, una prenda intima (interior), elaborado en tela de color blanco, el cual al ser movido de su posición original se constata que no presenta marca aparente y una franelilla elaborada en tela de color blanco, la cual después de movida de su sitio original se avista que es marca ovejita, talla 4, de igual forma se halla contiguo sobre la base de una ventana un par de medias, confeccionadas en tela de colores blanco y gris…, nos trasladamos nuevamente a la entrada principal del referido inmueble, localizando en sentido Oeste, un pasillo el cual nos conduce a un área de estacionamiento, en donde se localizan debidamente aparcado dos vehículos automotores, el primero marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, color: DORADO, PLACAS: GAT89R, Tipo: CAMIONETA…. De seguida se procede a inspeccionar el segundo vehículo constatando que es marca: CHRYYSLER, modelo: CARAVANLE, color: GRIS, PLACAS: GAR73A, tipo: SPORT WAGON,… Se toman fotografías de carácter general,… Como evidencias de interés criminalístico se colecta; A) Una prenda intima (interior), elaborada en tela de color blanco, sin marca ni talla aparente; B) una franelilla elaborada en tela de color blanco, marca Ovejita, talla 4; C) un par de medias, elaboradas en tela de colores blanco y gris, sin marca ni talla aparente…”.-
Acta de Investigación suscrita por el funcionario Agente RIVAS JUNIOR, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre oras cosas lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0089-00165, que se instruye ... por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,… me traslade a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información policial,… con la finalidad de verificar … los posibles registros o solicitudes, que pudieses presentar los vehículos: 01.- marca: CHRYSLER, modelo: GRAND CARAVAN, color: PLATA, año: 1997, Placa: GAR73A, serial de carrocería: 1C4GY54R7VU144398, serial de motor: 6CIL; 02.- marca: HONDA, modelo: CIVIC EX 1.6 4ª, color: GRIS, año: 1999, placa: ABT78E, serial e carrocería: 8XHEK16B0XV300894, serial de motor: XV300894, 03.- MARCA: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, color: MARRÓN, año. 1998, PLACA GAT89R, serial de carrocería: 8Y4GZ58YFW1717351, serial de motor: 8CIL, arrojando el sistema que los mismos no presenta registros ni solicitudes Policiales, así también se pudo observar que figura como propietaria de los tres vehículos la ciudadana GLADYMAR POPCEV CARDONA…”.-

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:

“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).
a) Sospecha Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguién se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de qué ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y adolescentes, habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido uno de los presuntos o participes autores en la comisión de los hechos punibles indicados, en este punto, es menesteroso para esta Juzgadora que el mismo fue aprehendido cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento practicar orden de allanamiento en la residencia ubicada en la Quinta Lomalta, Calle El Empalme, Urbanización Alta Florida, Sector Las Lomas, Municipio Libertador, lugar donde habita el ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, y localizaron en el segundo piso del referido inmueble, específicamente en un baño una prenda intima (interior) y una franelilla, así como sobre la base de la ventana un par de medias, lugar este donde supuestamente tenían al niño (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cautiverio, igualmente localizan en el estacionamiento del inmueble la camioneta que supuestamente los plagiarios utilizaron para llevarse al niño en cuestión; localizando en poder del presunto imputado el medio comunicacional que empleo para la perpetración de los delitos antes indicado, por lo que se estima que la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública es ajustada a derecho por encontrarse presentes los elementos constitutivos de los tipos penales antes transcritos, en el entendido que la misma podría variar en el curso de la investigación
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, a saber, a saber, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual el ciudadano FIGUEROA JOAQUÍN, es imputado como presunto autor de los mismos.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente, habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación que por los argumentos anteriormente se indican estima quien aquí decide que la misma está ajustada a derecho, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como la relación de llamadas efectuada por el órgano de investigación penal, siendo así como alcanza a ubicar e identificar al hoy imputado a través de los números telefónicos asociados con el número que hace el primer contacto con el padre del infante secuestrado, a saber, 0426-814.48.91, así como de las líneas 0426-737.42.30 y 0414-110.88.30. a través de la cual posteriormente le indica al padre de la víctima el sitio preciso en el cual debía dejar la cantidad de trescientos mil bolívares a cambio de la liberación de su hijo.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, como es sabido los delitos en cuestión han sido catalogados por la doctrina como pluriofensivos pues no sólo atentan con la propiedad, sino la integridad física, y psíquica de la víctima, así como en contra de la libertad individual, nótese que en el caso específico la víctima es un niño de apenas 05 años edad, que padece de una enfermedad denominada hipercalciuria, asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya sobre las víctimas para que no informe o informen datos inciertos, poniendo en peligro la investigación, así como que destruyan objetos activos que guarden relación con la presente investigación, siendo que así éste podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos son los presuntos autores del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FIGUEROA JOAQUÍN, en la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica en el artículo 217 de la ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes, habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en su numeral 2º y 3º, y parágrafo primero así como con el artículo 252 ordinales 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FIGUEROA JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.214.273, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica en el artículo 217 de la ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes, habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en su numeral 2º y 3º, y parágrafo primero así como con el artículo 252 ordinales 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Septiembre de 2012, la Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, se dictó lo siguiente:

“…HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Vindicta Pública atribuyó a los ciudadanos FELIPE ANTONIO CARRIONI RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, como presuntos autores o participes del hecho acaecido en fecha 28 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, momentos en que el niño (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 05 años de edad, quien padece de una afección denominada Hipercalciuria, se desplazaba a pie en compañía de sus padres, específicamente tomado de la mano de su madre ciudadana YEISI MILAGROS TORRES, quien refiere que momentos en que se desplazaba por las adyacencias Avenida Sucre, entrada de Los Frailes, Adyacente a la Ferretería Ásale, Vía Pública, Municipio Libertador Caracas, acompañando a su esposo ciudadano JOSÉ PABLOS LEMUS a guardar una mercancía fue abordada por un sujeto desconocido quien le propina un fuerte golpe por la espalda y le arrebata al niño mediante el empleo de la fuerza física, procediendo dicho sujeto a montar al niño en una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, de color verde oscuro o negro, en cuyo interior se encontraban dos sujetos más, uno de los cuales tripulaba el vehículo en cuestión mientras que el otro se encontraba en el asiento posterior portando un arma de fuego con la cual la apuntó para redimir su voluntad y procurar que la misma se desprendiera de su infante, siendo así como los estos tres sujetos desconocidos alcanzan a secuestrar al niño (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, en fecha 03 de septiembre de 2012, en horas de la noche, efectivos adscritos a la División contra Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehenden al ciudadano CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO Y VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, que se especifican a continuación: “Siendo las 02:30 horas de la tarde, prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales iniciadas por ante esta oficina signada con la nomenclatura K-12-0089-00165, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra Secuestro y extorsión (secuestro) y vista y estudiada el acta que antecede la cual refiere el análisis de la relación de la llamadas del número telefónico número 0426-814.48.91, a nombre de DIAZ YLIANA… procedí a trasladarme conjuntamente con los funcionarios Comisarios Alexis Herrera, Calos Luna, Sub-Inspectores Jhonny Izturriaga, Marcelo Ollarve, Detective Rangel Javier y Agente de Investigación Edwi Madri y Edgar Ramírez, en vehículos particulares, hacia la siguiente dirección, Quinta 136, Calle 02 de la Primera trasversal de Sebucán de la Avenida Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar e identificar, a la ciudadana NEGRON MARIA… titular de la línea telefónica número 0212-286.12.05, como consta en acta que antecede, una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a tocar la puerta de la referida quinta, logrando ser atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito CIRA HERNANDEZ, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 7º de la Ley de Protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que efectivamente el número telefónico 0424-195.85.15, pertenece al ciudadano de nombre PERTUS JORGE, quien le ha efectuado llamadas a su lugar de trabajo debido a que el mismo es su yerno, de igual manera manifestó no tener impedimento en acompañar la comisión hasta el lugar de residencia de dicho ciudadano, por lo que procedimos a trasladarnos conjuntamente con la ciudadana en cuestión, al llegar a dicha residencia la ciudadana nos señala al ciudadano y lo identifica como su yerno, al abordarlo y solicitarle su identificación el mismo nos manifestó ser y llamarse como queda escrito PERTUS JORGE, se reserva los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraban en los archivos de este Despacho, amparados en los artículo 1º, 2º, 3º, 4º y 7º de la Ley de de Protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos indicó que efectivamente el 0424-195.85.15 (teléfono el cual ha mantenido contacto con los números telefónicos 0416-737.45230 y 0426-814.48.91) era de su propiedad, haciendo entrega de su equipo celular Marca Nokia, Modelo 1616-2B, color negro con azul, serial IMEI 012598003322368, con su respectiva batería de la misma Marca, identificada con la nomenclatura 0670619382066r454031652381, una tarjeta SIM de la compañía movistar, identificada con el serial 895804420001202255 y que el numero de teléfono 0416-737.42.30 (teléfono el cual es utilizado para fijar el sitio donde iba ser cobrado el monto establecido) le pertenece a un sujeto apodado el ÑATO quien le realiza las carreras en mototaxi 0426-814.48.91 (teléfono utilizado para solicitar y establecer el monto que iba a ser cobrado), le pertenece a un sujeto apodado EL QUILLA, manifestando de la misma manera no tener impedimento alguno en señalarnos su lugar de residencia, ya que se trata de un vecino quien es el que le hace los trabajo de albañilería, una vez en el lugar, el mismo nos señaló al sujeto antes referido, quien al ver la presencia policial, rápidamente se escondió detrás de su residencia camino a un terreno baldío con presencia de vegetación (maleza), motivo por el cual se le dictó la voz de alto, logrando con ello que no opusiera resistencia, donde se le solicitó alguna documentación que lo identificara, manifestando no tener algún documento a la mano, indicando ser y llamarse como queda escrito FELIPE ANTONIO CARRIONI RIOS… teléfono número 0426-814.48.91 (teléfono utilizado para solicitar y establecer el moto que iba a ser cobrado), cédula de identidad E.-83.030.284, inmediatamente el funcionarios MADRI EDWIN amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal, no localizándole evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó que en estos momentos no poseía teléfono ya que el día anterior 02-09-2012, se lo había prestado a un sujeto apodado el “ÑATO”, quien lo había extraviado el mismo día, manifestando no tener impedimento alguno en indicarnos el lugar de residencia del el “ÑATO” de este ciudadano, ubicada a pocos metros de donde nos encontrábamos, al llegar al lugar nos señala al sujeto antes mencionado y éste al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera por la parte de atrás de su residencia, entre la maleza hacia la parte alta del sector, originándose una persecución no logrando darle alcance al sujeto en cuestión, motivo por el cual retornamos hacia la residencia antes señalada, se nos apersonó una ciudadana a quien se le solicito algún documento que la identifique, quedando identificado según cédula de identidad laminada como YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS…quien al observar la situación nos manifestó que ella era la concubina del ciudadano que le había huido a la comisión indicando tener conocimiento de toda la situación desde el primer momento en que su marido había secuestrado al niño, a quien le indicó en reiteradas ocasiones que lo liberara pero él le manifestó que no era su problema, inmediatamente nos hizo entrega de copia fotostática del contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet del número telefónico 0416-832.47.00, a su nombre de fecha 18-07-2012, que indica como numero alterno el 0416-737.42.30 (teléfono el cual es utilizado para fijar el sitio donde iba ser cobrado el monto establecido), el cual consigno en el presente acta de investigación, diciendo que dicho teléfono lo tenía su pareja de nombre MERCADO SABALETA JUAN HUMBERTO, cédula de identidad Nº 18.817.435, alías “EL ÑATO”, motivo por el cual se le solicito sus teléfonos haciendo entrega sin impedimento alguno de un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG- T300, color blanco con anaranjado, serial IMEI 357436-04-336417-8, con una batería de la misma Marca, identificada con la nomenclatura SBPL0098201AACDC110513, una tarjeta SIM de la compañía Movilnet, identificada con el serial 8958060001402430280 y un (01) teléfono celular Marca BlackBerry, modelo 8320, color blanco con negro, serial IMEI 358264015329253, PIN 2447F5A3, con una batería de la misma marca identificada con la nomenclatura DC100717JSM8A02707, una tarjeta SIM de la compañía Movistar, identificada con el serial 8958044120008084432, inmediatamente procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con los ciudadanos CIRA HERNANDEZ y PERTUS JORGE, a fin que rindan entrevista en nuestro despacho y los ciudadanos FELIPE CARRIONI y YURAIMA VILLABONA, detenidos preventivamente, cabe destacar que la ciudadana YURAIMA nos señaló un vehículo tipo moto marca EMPIRE, modelo SPEED, de color rojo, placas AA503BV, estacionado frente a su residencia indicando que la misma le pertenecía a su concubino apodado “EL ÑATO”. Seguidamente nos trasladamos a la oficina para continuar con el procedimiento, una vez en el despacho le indicamos a los jefes naturales de esta oficina, así como también a las ciudadanas de las Fiscales…”

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO y VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que los ciudadanos CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO Y VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, han sido imputados como presuntos autores o participes de los hechos descritos al inicio, luego que de las pesquisas llevadas a cabo por el órgano de investigación penal bajo la dirección de la Vindicta Pública, concretamente, a partir de la llamada telefónica recibida en fecha 01 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las ocho y diez horas de la noche, recibe una llamada en su celular signado con el número 0414-181.98.76 desde el número 0426-814.48.91, a través de la cual un sujeto desconocido con timbre de voz masculino y desafiante, aduce el ciudadano JOSÉ PABLOS LEMUS le exigía la entrega de la suma de trescientos mil bolívares (300.000 bs F) a cambio de la liberación del infante (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicando el mismo que no le era posible responder a la demanda que hacían los captores de su hijo por cuanto tan sólo disponía de ciento treinta mil bolívares (130.000 Bs F), así como que ulteriormente el sujeto en desconocido le vuelve a llamar para indicarle que debía dejar el dinero exigido en la Florida adyacente al McDonalds, específicamente donde se encontraba una cabina de electricidad y que colocará el dinero encima de la misma.

No obstante, luego que el ciudadano JOSÉ PABLOS LEMUS comunica tal exigencia efectuada por los captores al órgano de investigación penal, éste partiendo desde el número telefónico desde el cual requieren al ciudadano en mención la dádiva de dinero a cambio de la liberación del infante, aquí víctima, requieren a las distintas empresas de telefonía móvil que operan en el territorio nacional, a saber, MOVISTAR, DIGITEL y MOVILNET-CANTV, requirieron la identidad de los titulares de las líneas, así como la dirección aportada por éstos y la ubicación geográficas de las celdas telefónicas, siendo así como alcanzan a determinar que entre otros números se destacaba el número 0426-737.42.30, el cual se encontraba a nombre de una ciudadana de nombre MARÍA NEGRON, quien presuntamente residía en Sebucán, Quinta 316, Calle 2, Primera Transversal, Municipio Sucre –adyacente al sitio de liberación del infante- indagándose que adicionalmente que dicho móvil geográficamente el día 01 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se ubicaba en el sector La Florida lugar pautado por los captores del niño para la entrega de la suma de dinero demandada.

Luego, el órgano de investigación penal alcanza la identificación plena de los hoy imputados, a través del ciudadano JORGE PERTUZ, titular de la línea telefónica 0424-195.85.75 –yerno de CIRA HERNÁNDEZ quien labora en el inmueble Sebucán, Quinta 316, Calle 2, Primera Transversal, Municipio Sucre- la cual también estableció fuerte comunicación con el Nº 0426-814.48.91, refiriendo dicho ciudadano a la comisión que ese número pertenecía al ciudadano FELIPE ANTONIO CARRIONI RIOS, a quien conocía de vista, trato y comunicación como “EL QUILLA” pues el mismo le había hecho trabajos de albañilería, siendo así como el ciudadano JORGE PERTUZ dirige a la comisión policial en fecha 03 de septiembre de 2012, hasta la residencia del hoy imputado ciudadano FELIPE ANTONIO CARRIONI RIOS quien en primer momento intenta huir de la comisión, aportando el ciudadano JORGE PERTUZ su móvil celular, a saber, marca Nokia, Modelo 1616-2B, color negro con azul, serial IMEI 01259800372236:, con su respecti6ñ"batería de la misma Marca identificada con la nomenclatura 0670619382066r45´031652381¬ una tarjeta SIM de la compañía movistar, identificada con el serial 858044200012 2255…”.
“...Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2012, la ciudadana JOSÉ YEISI MILAGROS TORRES amplia su denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (461º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Anti-extorsión y Secuestro, donde entre otras cosas manifestó: “A preguntas formuladas: “Segunda: ¿Diga usted, por cuántas personas fue interceptada y señalé las características del arma de fuego que portaban? RESPUESTA: Un solo sujeto se bajo de la camioneta y este sujeto era de estatura alta, delgado, de piel oscura, cabello corto negro bien pegado, de rasgos finos en su rostro, tenía una franela marrón, era un hombre que tendrá menos de treinta años, los otros dos sujetos estaban dentro de la camioneta Cherokee, Laredo de color verde oscuro, uno conducía la camioneta y el otro estaba en la parte trasera, y era éste el que halaba a mi hijo por los brazos y también éste sujeto me apuntó con el arma de fuego y disparó el arma… el arma era pequeña de color negro. Tercera: ¿Diga usted; indique hubo testigos presenciales de los hechos? Respuesta: Si, el señor Ramón y su esposa, ellos trabajan en la Frutería, el encargado del Restaurante El Mirador que se llama Miguel, el Sr. Luís y la señora Carmen, ellos salieron después porque oyeron los gritos, la señora Nancy nos dijo que había visto la camioneta y al día siguiente de los hechos le dijo a Pedro que había visto como se lo había llevado…que ella estaba conmigo y con todo, que presumía que eran los miembros de la banda de los Negros del Cerro, porque habían visto la camioneta dando vueltas por el sector días antes….Sexta: Diga usted, podría indicar las características del Vehículo automotor el cual se desplazaban los captores de su hijo? Respuesta: Es una camioneta Cherokee, Laredo Negra, estaba oscuro y no vi la placa….Octava: ¿Diga usted, indique si su esposo o usted recibieron algún ingreso por concepto de alguna transacción monetaria recientemente? Respuesta: Si, hacen dos meses aproximadamente mi esposo vendió la Finca ubicada en la Colonia Tovar, en el sector Aguacatal,… me dijo que recibió dinero en efectivo y un vehículo Malibú año 1979 de color azul, todos en mi familia y la de mi esposo inclusive su hermano CARLOS saben que nosotros vendimos esa finca….Décima: Diga usted, podría reconocer de volver a verlo al sujeto que la intercepto y la despojo de su hijo? Respuesta: Si. Décima Primera: Diga usted, sufrió algún tipo de agresión física para el momento en que ocurren los hechos? Respuesta: Si me golpeó en el brazo derecho y me produjo un hematoma y también tengo las dos rodillas con lesiones que se produjeron al momento que me empujaron…”.-

.-Acta de Investigación, de fecha 29 de agosto del 2012, por realizada por el Agente JAEN YORVIN, adscritos ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras dejo constancia:
“En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-12-0089-00165, …por uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), se apersonó la ciudadana Yeisi Milagros Vargas Torres,… quien es la progenitora del menor….., quien figura como victima en las actas procesales,…con la finalidad de hacer entrega de un copia fotostática de una fotografía alusiva a su hijo…, y cinco (05) hojas de papel bond, de color blanco, enumeradas del uno (1) al cinco (5), presentando en su parte anterior manuscrito, con tinta de color azul y negro, donde se puede leer en su primera línea: 1.-será hombre muerto te lo juro por dios; 2.-República Bolivariana de Venezuela y el mundo; 3.-de verdad de que no; 4.- 0412-012.12.32, 5.- Caracas 26 de agosto del año, respectivamente y en su parte posterior cada uno un impreso de color negro, donde se puede leer entre otros MIVILNET…”.-(folios 11 al 15)

Acta De Entrevista, rendida en fecha 30 de agosto del 2012, por la ciudadana NANCY VARGAS ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“Resulta ser que el día 28-08-2012 a las 08:20 horas de la noche me encontraba en compañía de Víctor quien es mi instructor de yoga,…estando en la Avenida Sucre Catia a la altura de Gato negro, frente de una ferretería,…logré observar a Yeisi Vargas y a su hijo…a quienes los saludé y siguieron caminando por la calle hacia arriba, yo como iba caminando atrás de ellos cruce la calle, cuando de pronto observo una camioneta modelo JEEP, marca CHEROKEE, creo que de color beige o arena, modelo viejo, con los vidrios con papeles ahumados completamente cerrados haciendo movimientos bruscos en zigzag, se detuvo… logré escuchar unos gritos por arte de Yeisi pero no la podía ver porque la camioneta estaba atravesada, luego la camioneta se retiró rápidamente del lugar y allí fue cuando logré observar a Yeisi desesperada, motivo por el cual cruce la calle…me abrazó y manifestándome que le habían quitado al niño…”.- (Folios 23 y 24).-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 30 de agosto del 2012, por el ciudadano LEMUS CARLOS ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“Resulta ser que el día de hoy, mientras me encontraba en el sector de Miraflores, específicamente en una Confitería,…llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., y me informaron que tenía que acompañarlos para rendir entrevista con respecto al secuestro de mi sobrino.-…”. A preguntas formulas: ¿diga usted, llegó a dejar algún tipo de nota o papel expresando algunas ofensas o improperio dirigidos hacia su hermano? CONTESTO: “Si, yo estaba muy molesto con mi hermano y en varias oportunidades le deje unas notas expresando mis molestias hacia él, porque cuando trabajé con él no me cancelaba lo que de verdad me merecía, y le escribí en varios papeles lo que sentía en ese momento porque estaba molesto”.-

Acta de Entrevista, rendida en fecha 30 de agosto del 2012, por la ciudadana ANA FLORES ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“Desde las primeras horas de la tarde del día 28-08-2012 llegué al kiosko de mi tío de nombre PABLO JOSÉ LEMUS, ya que ese día me pidió que lo ayudara con las ventas porque Yeisi su esposa no se encontraba,... luego como a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente llego una amiga de nombre HEIDY COROBO, procedente de la ciudad de Barquisimeto, ya que ella se iba a quedar en la casa de mi tía de nombre ANTONIA LEMUS, posteriormente YEISI llegó a las 08:00 horas de la noche aproximadamente cerramos el kiosco, luego me fui con mi amiga y un amigo de nombre PEDRO en su vehículo su camioneta de marca Toyota, modelo 4runer de color verde oscura, y una vez que llegue a mi casa en Cotiza, recibí una llamada de mi tía ANTONIA LEMUS, diciéndome que a mi tío PABLO LEMUS le habían quitado al niño…”.- (Folio 28).-

Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de agosto del 2012, suscrita por el funcionario Agente RIVAS JUNIOR ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“…Se presentó de manera espontánea una persona quien dejo ser… MEDINA MARÍA, quien manifestó entre otras cosas: “…Recibí una llamada a mi número telefónico 0414-115.14.99, de parte de Yeisi indicándome que la ayudará que le habían quitado a su hijo en donde ella tiene su puesto de trabajo, ubicado en la Avenida Sucre Catia, frente a la Bomba de Gasolina a la altura de Gato Negro,… respondiéndole que dónde estaba para irla a buscar,… una vez que llegué a donde estaba… decidimos trasladarnos para esta oficina para formular la respectiva denuncia”.- (folios 30 y 31)-

Inspección Técnica Nº 1856, de fecha 30 de agosto del 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Avenida Sucre, entrada de Los frailes. Adyacente a la Ferretería Ásale, Vía Pública, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, lugar de donde fue presuntamente secuestrado el hijo de la ciudadana YEISI VARGAS, tomando las correspondientes impresiones fotográficas.- (folios 34 al 36).-

Retrato Hablado, signado con el Nº 1308, de fecha 29 de agosto del 2012, realizada por funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, elaborado por los datos aportados por la ciudadana YEISI MILAGROS VARGAS TORRES. (Folio 38).-

Acta de Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por el testigo uno (01) ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta ser que el día 28-08-2012 a las 08:30 horas de la noche me encontraba en compañía de mi alumna Nancy, por la calle Real de los frailes, cuando de pronto observamos a una mujer forcejeando detrás de una camioneta y luego la misma salió en veloz huída en dirección de los Frailes de Catia hacia arriba,… nos acercamos a ver lo que había pasado y fue cuando me enteré que le habían secuestrado al niño…”.- (Folios 40 y 41).-

Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de agosto del 2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector LLARVE MARCELO ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia:
“En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-12-0089-00165,…por uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), me trasladé hacia a calle principal de los Frailes de Catia,…luego de varios recorrido por la zona logramos sostener entrevista con una persona quien manifestó ser y llamarse RAMÓN ANTONIO CHIRINOS,… quien luego de imponerle en motivo de nuestra presencia…manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, ya que se acercó a la señora Yeisi momentos después que sujetos desconocidos le arrebataran a su pequeño hijo, y que para el momento en que ocurrió el hecho estaba en compañía de su esposa IRIAN LEDEZMA , también informa que el vehículo donde se llevaron al hijo de la señora YEISI, estuvo a pocos metros de atropellar al ciudadano MIGUEL quien labora en el restaurante de la zona, y que la señora CARMEN SALAZAR quizás pudo ver o escuchar algo en el momento del hecho…”. (Folio 42)

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por la ciudadana SALAZAR CARMEN ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“…el día de ayer 30-08-2012… se presentó a mi residencia un vecino de nombre Ramón, haciéndome entrega de una boleta de citación por esta oficina, a fin de que compareciera...a rendir entrevista en relación al secuestro del niño que fue secuestrado frente a mi residencia el día martes 28-08-2012…”.-A pregunta formulada: ¿Diga usted, que conocimiento tiene en relación al plagio del niño antes mencionado? CONETSTO: “Yo me encontraba dentro de mi residencia cuando escuché unos gritos en la calle, de inmediato me acerqué a la ventana y me percaté que estaba la señora esposa de Pablo en medio de la carretera, en ese momento ella me miró y me grito que le habían arrebatado a su hijo unos sujetos en una camioneta, en vista de eso le manifesté lo sucedido a mi esposo y salimos corriendo a prestarle ayuda…”.-(Folio 43).

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por el ciudadano SANCHEZ JAVIER ALEXANDER ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“Me presentó ante esta División con la finalidad de rendir entrevista en relación a los sucesos que me ocurrieron desde el martes hasta la presente fecha, resulta ser que el día miércoles 29 de agosto del presente año, a eso de las 09:00 horas de la mañana recibí una cadena a mi teléfono celular, el cual informada que habían secuestrado a un niño… en la avenida Sucre, aparecían unos números telefónicos diciendo que cualquier información se comunicará con esos números, ,…tome la iniciativa ..de colaborar con la causa y me agregué a la cadena, anotando mi número telefónico en la misma y reenviándola a mis contactos, el día de hoy viernes 31 de agosto a eso de las 12:26 horas del medio día, comencé a recibir varias llamadas desde el número telefónico 0426-158.71.39, pero no contesté, después a eso de las 12.30 horas del mediodía, recibí un mensaje del mismo número que decía ”PANA LLAMAME”, pero no contesté, luego recibo un segundo mensaje a las 12.31 horas que decía ”PANA LLAMMANE Q NECESITO EXPLICARTE UNA COSA PERO YA”, igualmente no contesté, luego de esto recibo un mensaje desde el número telefónico 0424-580.24.43 a las 12:37 que decía “ DILE A LA SEÑORA QUE PRENDA EL CELULAR PARA EXPLICARLE LO QUE ESTA PASANDO Q LA ESTOY LLAMANDO”, yo a las 12.38 le respondo “VOY CHAMO PERO CUADRA CONMIGO”, posterior a esto recibo un tercer mensaje a las 12:59 horas desde el 0426-158.71.39, que decía “ES EL MISMO DEL MOVISTAR ENTONCES QUIEREN SABER SI O NO HABLEN CLARO” yo les respondí a las 13.09 “VIEJO QUE ES LO QUE QUIERES Y QUE ME DA LA SEGURIDAD DE QUE EL NIÑO ESTÁ BIEN Y TE PIDO QUE EL NIÑO NECESITA UN MEDICAMENTO BOTA EL CALCIO POR LA ORINA”, después de eso recibí varias llamadas telefónicas desde el 0426-158.71.39 donde me indicaban que les pasara a la mamá del niño,…les indiqué que se esperaran que no estaba cerca de la persona, me dirigí hasta la peluquería de una amiga llamada Yolimar en Ruperto Lugo, y le comenté lo sucedido, ella a su vez se comunica con una amiga de nombre Irama quien conoce de vista y trato a la madre del niño estableciendo comunicación entre ellas y posteriormente me dirigí hasta aquí a fin de explicar lo sucedido”.- A preguntas formuladas: Diga usted, desde que números recibió las llamadas telefónicas y los mensajes, y a que número recibió los mismos? CONTESTO: Las llamadas y los mensajes los recibí desde el número 0424-580.24.43, y el número 0426-158.71.39, y las recibí a mi número telefónico 0412-612.16.26”.-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por el ciudadano VILLANUEVA HERNÁNDEZ JOHNNY DE JESÚS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…me llegaron tres mensajes de texto del teléfono de YEISI el cual tiene el número 0414-224.75.71, en esos tres mensaje… en el tercer mensaje colocó llámame rápido”, al leer este último mensaje de texto llamé a YEISI inmediatamente, es cuando ella me informa llorando que a su hijo…..se lo arrebataron de las manos, fue lo único que pude escuchar…”. (Folios 45 al 48).- A pregunta formulada: DECIMA SEGUNDA: ¿Cual es el número de teléfono con el cual se comunica con la ciudadana YEISI? Contesto: “Mi teléfono es 0424-373.76.16 es el único que tengo, ella también tiene un Movilnet el cual es 0416-713.75.27, pero me comunico con ella más a su Movistar que el 0414-224.75.71”.-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por la ciudadana ANTONIA LEMUS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“…se encontraba laborando mi hermano y el empleado Ramón, en horas de la tarde se acercó por el Kiosco mi sobrina de nombre Ama Lisbeth, a eso de las 04.00 horas de la tarde notifiqué a mi hermano que me iba a retirar ya que mi jornada de trabajo había terminado, mi hermano Pablo, en vista de que se quedaría solo, le pidió a mi sobrina …que lo acompañara para que ayudara a atender el kiosco, a las 04:30 horas de la tarde llegué a mi casa,… aproximadamente a eso de las 09:00 horas de la noche, recibí llamada de parte de mi hermano Pablo, el cual me informó que unos sujetos le habían arrebatado a mi sobrino de los brazos a su mamá de nombre YEISI VARGAS…”.-Folios 53 y 54).

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por el ciudadano MIGUEL UTRERA, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“Resulta ser que el día 28-08-2012 a las 08:40 horas de la noche, ….venía bajando con mi vehículo Pick up de color Blanco, año 89 a guardarla en el estacionamiento, cuando de repente, observo que una camioneta Cherokee de color arena y estaba un poco sucia, quienes me encandilaron con sus luces, casi me chocaron, al llegar al lado del local el Parador de Carayaca, observo que estaba full de personas y escucho gritos, por lo que baje a ver qué sucedía ,.. me acerco cuando observo a la maestra del colegio Miguel Antonio Caro, que está llorando y me dice Miguel se llevaron a mi hijo, entonces observo a Pablo quien es amigo y hablo con él, para saber que había pasado y me dice que hago Miguel como hago se llevaron al niño…”.- (Folios 55 al 57).-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por la ciudadana IRIAN LEDEZMA, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta ser que el día 28-08-2012 a las 0:30 horas de la noche…le digo a mi esposo de nombre Ramón, que me de dinero para comprar una tarjeta, es cuando escucho un grito de una mujer, fuera del local y al voltear observo el celaje de un vehículo de color verde, que paso muy rápido y en el suelo estaba una muchacha, por lo que le digo a mi esposo que la ayudara,… mi esposo salió a ver qué pasaba, entró luego y me dijo llama la policía,…al rato escuché los comentarios que se habían llevado al niño de la muchacha,…me enteré que era la esposa del señor que guarda la mercancía en la casa de Carmen…”.- (Folios 58 al 60).-
Acta De Entrevista, rendida en fecha 31 de agosto del 2012, por el ciudadano RAMÓN CHIRINOS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“ Resulta ser que el día 28-08-2012 a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi local, hablando con mi concubina IRIAN …de repente escuchamos un grito y al voltear observo a una señora en el suelo, por lo que salí a ver que había sucedido, y al ver hacía arriba veo a una camioneta de color verde y que iba a alta velocidad con dirección hacia Los Frailes, pero luego tomó dirección hacia Ruperto Lugo, entró al local y le digo a mi esposa que llame a la policía,…me enteré que le había quitado el niño a la esposa de pablo…”.- (Folios 61 y 62).-

Acta De Entrevista, rendida en fecha 01 de septiembre del 2012, por el ciudadano PABLO LEMUS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“Resulta ser que el día de hoy 01-09-2012 aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, me encontraba en mi residencia cuando recibí llamada telefónica de parte de un sujeto desconocido manifestando tener secuestrado a mi hijo…de igual forma el sujeto me solicitó la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs) a cambio de su liberación, le pedí que por favor me demostrará que realmente él era quien tenía a su hijo, porque ya había recibido llamadas de otras personas solicitándome dinero a cambio de su libertad,…por lo que le pregunté detalles sobre la fisonomía de mi hijo y la vestimenta que portaba al momento de ser plagiado, obteniendo respuestas certeras en relación a lo sugerido, le pedí que lo pusiera hablar por teléfono, también le dije que sólo tenía la cantidad de (130.00Bs) para cancelar a cambio de la liberación,…el sujeto me dijo que esperara una nueva llamada donde comunicaría a mi hijo…, luego de varios minutos recibí llamada de parte del mismo sujeto donde me puso hablar con mi hijo …actualmente secuestrado,…el sujeto tomó el teléfono y me dijo que le consiguiera el dinero solicitado, a lo que le indique hasta el momento tenía reunido (150.000 Bs) y el sujeto me dijo que me volvería a llamar, posteriormente recibí otra llamada telefónica de parte del sujeto antes mencionado indicándome que tomara el dinero acordado, que abordara una moto y me trasladara hasta La Florida adyacente al McDonalds, específicamente donde se encontraba una cabina de electricidad y que colocará el dinero encima de la misma …motivo por el cual participé mediante llamada telefónica lo antes narrado a los funcionarios de esta división, quienes me sugirieron que esperara un nuevo contacto telefónico con el sujeto plagiario para establecer la seguridad en la entrega del dinero y liberación de mi hijo, en vista de esto seguí las instrucciones de los funcionarios y esperé que el sujeto me llamara nuevamente y el mismo no llamó más”.-A pregunta Formulada: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número telefónico del cual se comunicaba el sujeto con su persona? CONTESTO: Me llama del número 0426-814.48.91. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número telefónico en el cual recibe las llamadas de dicho sujeto? CONTESTO: Recibo las llamadas en mi móvil celular número 0414-181.98.76. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era el tono de voz del referido sujeto? CONTESTO: Era una persona con tono de voz masculino, me parece que era bien adulto con dialecto caraqueño y de forma amenazante e intimidante”.-

Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de septiembre del 2012, suscrito por el funcionario Agente Salcedo Hialmar, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras:
“Encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las investigaciones relacionadas a la causa penal número K-12.0089.00165,… por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en vista que el día de ayer sábado 01-09-2012, en horas de la noche el ciudadano LEMUS PABLO, recibió varias llamadas telefónicas a su número celular 0414-181.98.76, mediante las cuales le solicitaban la cantidad de 300.000 mil bolívares, por la liberación de su descendiente plagiado y que debía dejar dicho dinero, sobre la casilla de un línea de taxi ubicada en la Florida, …adyacente al McDonalds, dichas llamadas eran efectuadas desde el número teléfono 0426-814.48.91, seguidamente en base a la estrecha y buenas relaciones interinstitucionales existentes entre este organismo de Investigaciones y las empresas telefónicas Movistar, Movilnet, Digitel, fue solicitada vía correo electrónico la relación de llamadas, mensaje de texto y ubicación geográfica, correspondiente al número de teléfono antes citado, una vez obtenida dicha información y luego de un breve análisis, se pudo determinar que el numero telefónico 0426-817.48.91, se encuentra registrado a nombre de Díaz Yliana, cedula de identidad numero V.- 13.374.203 y que posee como numero alterno el 0212-331.22.42 y Dirección de Habitación Sector La Guzmania, Macuto, Estado Vargas, obtenidos los datos se procedió a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar dicha ciudadana pudiendo constatar que no presenta registro ni solicitudes policiales, seguidamente en vista que la dirección arrojada por la Empresa MOVILNET-CANTV es muy escueta, procedimos a verificar vía mensajes de texto con la empresa telefónica, la dirección y datos correspondientes al numero 0212-331.22.42, arrojando que se encuentra a nombre de Lorenzo Acosta Jaime Manuel, cedula de identidad numero V.-26.463.207 y como Dirección Cerro de Jesús, Quebrada de Algarin, Casa numero 35, Estado Vargas y se encuentra activo desde la fecha 01-05-1995, obtenidos de igual forma, se procedió a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano pudiendo constatar que no presenta registros ni solicitudes policiales, continuando con el análisis de llamadas correspondiente al numero en cuestión se pudo determinar que tuvo comunicación en cuatro oportunidades los días 04, 13, 23, 30 08-2012, con el numero 0212-355.47.70, y que al ser verificado los datos y la dirección del dicho numero arrojo lo siguiente datos: Kiosco Todos con Lolas, ubicado en la Playa B, Macuto, Estado Vargas, siguiendo con el análisis de la relación de llamadas del teléfono en cuestión, se pudo evidenciar que el numero posee un trafico de llamadas de manera constante con el numero 0426-737.42.30, tanto llamadas salientes como llamadas entrantes, desde el día 25-08-2012, hasta el día 01-09-2012 con un total de 10 llamadas telefónicas entrantes y 8 salientes, el numero según información suministrada por la Empresa Telefónica Movilnet, figura a nombre de Herrera Leal Johnathan Emmanuel, cedula de identidad numero V.-20.676.687, y tiene como Dirección: La Pastora, Calle Moscú, Quinta 69-18, Caracas, Distrito Capital, de igual forma se puede apreciar que el día 01-09-2012, le efectuó 6 llamadas telefónicas al numero en cuestión momentos ante que el mismo comenzara a efectuar llamadas al numero 0414-181.98.76 (Propiedad del padre de la Victima) solicitándole dinero para liberar a su Hijo, ese trafico de llamadas ocurre entre las 19:03 y 19:19 horas de la noche, del día de ayer, seguidamente pudimos observar que el numero en cuestión (0426-814.48.91) de igual forma tiene constante comunicación con el número 0424-195.85.15, el cual al solicitar los datos de dirección del suscriptor la empresa telefónica nos informa que registra en sus archivos a nombre de BASTARDO RAMON, cédula de identidad Nº 12.296.065, y como dirección Urbanización Catia, Los Magallanes de Catia, Caracas, este número a su vez tiene dos veces comunicación con el número 0426-737.42.30, en fecha 03-08-2012, de igual forma se comunica con el número 0212-286.12.05, en varias oportunidades, el cual según información de la empresa telefonica MOVILNET-CANTV, se encuentra a nombre de NEGRON María, V.-10.337.184 y tiene como dirección Sebucán, Quinta 316, Municipio Sucre, seguidamente procedimos a realizar un análisis de llamadas del número 0426-737.42.30, ya antes citado, donde pudimos visualizar una constante comunicación con el número 0414-110.88.30, el cual según la empresa telefónica figura a nombre de JOAQUIN FIGUEROA, cédula de identidad Nº 25.214.273, teniendo como dirección Urbanización Sebucán, calle Los Chorros. Cabe destacar que el móvil 0426-737.42.30, para el día 01-09-2012, a las 22:04 horas de la noche se encontraba en el sector de la Florida, lugar donde habían mandado los delincuentes al padre del niño a dejar el dinero para poder liberarle a su hijo. Consigno mediante la presente, relaciones de llamadas correspondientes a los números telefónicos 0426-814.48.91, 0426-737.42.30 y 0424.195.85.15…”.

Acta De Entrevista, rendida en fecha 02 de septiembre del 2012, por el ciudadano GEORGETTE TAWIL HURTADO, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me presentó ante esta División con la finalidad de rendir entrevista ya que el día de hoy se presentaron funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, en mi negocio de comida ubicado en la Guaira, Estado Vargas, y me realizaron una serie de preguntas referente al número de teléfono que tengo en mi negocio que es 0212-355.47.40 ya que está relacionado con un caso que ellos están investigando referente a un secuestro, informándome que debía acompañarlos ante la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista… ¿Diga usted, nombre de los empleados de dicho restaurante? CONTESTO: “Está mi persona LOLA TAWIL que soy la encargada, mi esposo FELIPE SOSA quien es el cocinero, ALEXIMIR ROJAS (PACHO) quien es mi ayudante de cocina, JONATHAN ROJAS, KENYER ROJAS, RUBEN RODRIGUEZ Y CARLOS BECERRA, son los mesoneros”… ¿Diga usted, nombre completo y número telefónico de su señor esposo? CONTESTO: Felipe de Jesús SOSA GONZALEZ, y el número telefónico 0412-015.24.31. ¿Diga Usted, posee alguna línea telefónica CANTV? … Si. ¿Diga usted, cual es el número telefónico de dicha línea? “0212-355.47.40. ¿Diga usted, cuántas personas tienen acceso a dicho teléfono? “Cualquiera de los empleados, y en mi negocio es indispensable ya que recibo llamadas de los proveedores, de los seguros de clientes o llamadas personales”… ¿Diga usted, de todos los empleados que laboran en dicho restaurante quien es él que recibe más llamadas al número telefónico en cuestión? “De todos los que laboran él que recibe más llamadas es JONATHAN ROJAS de su esposa ya que él no tiene teléfono celular”.

Acta De Entrevista, rendida en fecha 06 de septiembre del 2012, por el ciudadano LORENZO ACOSTA JAIME MANUEL, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encuentro por esta oficina con la finalidad de rendir entrevista ya que el día de ayer se presentaron funcionarios adscritos a este Cuerpo de investigaciones, en mi lugar de residencia ubicada la Quebrada Algarín, Maiquetía, la Guaira Estado Vargas, y me realizaron una serie de preguntas referentes al número de teléfono que tengo en mi casa que es 0212-331.22.42, ya que está relacionado con un caso que ellos están investigando referente a un secuestro, informándome que debía presentarme ante la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista referente al caso… ¿Diga usted, posee alguna línea telefónica CANTV en su lugar de residencia? “Si”. ¿Diga usted, cual es el número telefónico de dicha línea? “El número de mi casa es 0212-331.22.42”. ¿Diga usted, qué tiempo tiene con dicha telefónica? ”La tengo desde hace más de 30 años aproximadamente”. ¿Diga usted, cuántas personas tienen acceso ha dicho teléfono? “Todas las personas que viven en la casa”. ¿En alguna oportunidad ha recibido llamadas telefónicas al número en cuestión de personas desconocidas? “Si, lo han confundido varias veces con el número de una aduana y se les informa que está equivocado…”.


Acta de Investigación Penal Nº DGCIM-DAIPT Nº 172.2012, de fecha 03 de septiembre del 2012, suscrito por los funcionarios José Alfredo Jiménez Santafe, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde deja constancia entre otras: “… siendo las 17:30 horas, me traslade en compañía de los funcionarios AGENTE/III GENDRY CORREA Y AGENTE/III ALEXANDER HERRERA, a bordo del vehículo marca Dodge… hacia el perímetro de esta Dirección General con el fin de realizar el patrullaje diario; al momento que transitábamos por la avenida principal Los Chorros, cruce con transversal Nº 10 “Los Naranjos”, Municipio Sucre, me percaté de la presencia de un niño sin sus representantes, con las siguientes características: de aproximadamente 90 centímetros de estatura, de tez morena, de aproximadamente 15 kilos de peso, cabello liso color negro, vestido para el momento con camisa de color gris, bermuda beige y sandalias del mismo color, quien se encontraba deambulando en la esquina antes mencionada, procediendo a estacionar el vehículo, nos dirigimos hacia el Niño ya antes descrito, a quien se le preguntó por sus padres, manifestando que se encontraba perdido. Seguidamente le pregunté el nombre… igualmente dijo que era de Catia, y que un hombre y una mujer lo agarraron y lo dejaron por esa zona… se procedió a verificar a través de los diferentes Organismos de Seguridad de Estado si el referido niño había sido reportado como desaparecido, lográndose conocer que el mismo fue raptado el día lunes 27 de agosto del año en curso y el caso es investigado por la Dirección Anti-extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…

Informe Médico, de fecha 03 de septiembre del 2012, suscrito por el Dr. RONALD ARGUETA, adscrito al Departamento de Sanidad de la Dirección de Contrainteligencia Militar, donde deja constancia entre otras: “Impresión Diagnóstica: 1.- Síndrome obstructivo nasal crónico. 2.- Verruga vulgar en mano izquierda. 3.- Hernia umbilical no complicada. 4.- Desnutrición crónica. 5.- Hipercalciuria referida.
Observa esta juzgadora, que del acta policial de aprehensión se desprende entonces que el imputado CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO Y VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA fue detenido instantes luego de haber acaecidos los hechos objetos del proceso, en posesión de los medios comunicacionales empleados para la perpetración del delito en cuestión, por lo que siendo así, estima esta Juzgadora que la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública es ajustada a derecho por encontrarse presentes los elementos constitutivos de los tipos penales antes trascritos, en el entendido que la misma podría variar en el curso de las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, a saber, a saber, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual los ciudadanos CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO Y VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, son imputados como presuntos autores del mismo.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación que por los argumentos anteriormente se indican estima quien aquí decide que la misma está ajustada a derecho, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como la relación de llamadas efectuada por el órgano de investigación penal, siendo así como alcanza a ubicar e identificar a los hoy imputados a través de los números telefónicos asociados con el número que hace el primer contacto con el padre del infante secuestrado, a saber, 0426-814.48.91, así como de la línea 0426-737.42.30 a través de la cual posteriormente le indica al padre de la víctima el sitio preciso en el cual debía dejar la cantidad de trescientos mil bolívares a cambio de la liberación de su hijo.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, como es sabido los delitos en cuestión han sido catalogados por la doctrina como pluriofensivos pues no sólo atentan con la propiedad, sino la integridad física, y psíquica de la víctima, así como en contra de la libertad individual, nótese que en el caso específico la víctima es un niño de apenas 05 años edad, que padece de una enfermedad denominada hipercalciuria, asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en el testigo para que no informe o informen datos inciertos, poniendo en peligro la investigación, así como que destruyan objetos activos que guarden relación con la presente investigación, siendo que así éste podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos son los presuntos autores del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO y VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, en la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en su numeral 2º y 3º, y parágrafo primero así como con el artículo 252 ordinales 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.030.284, Colombiano, Natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 07-12-1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARIA RIOS ROCHA (F) y FELIPE CARLOS CARRIONI DE LA CRUZ (f), domiciliado en el Sector Parte alta de Canaima, Manicomio, Frente del Hospital del Lídice, Casa Nº S/N; teléfono no posee y VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.486.237, Venezolano, Natural de Caracas, nacida en fecha 04-05-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de Cocina, hija de MARIBEL ROJAS NIÑO (V) y LUIS ANTONIO VILLABONA (V), domiciliada en la Avenida Sucre, Calle Manicomio, Sector Canaima, Casa Nº 55; teléfono 0416-816.30.00 (mamá), por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 251 ordinales 2° y 3º, parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1º y 2° ejusdem.





VI
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
La Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, sustenta su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alega el apelante, “…podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOAQUIN FIGUERA, en la supuesta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numerales 1,8,12 y 16 ejusdem, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Nino, Nina y Adolescente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en grado de Coautoría, en Concurso Real de Delito, articulo 88 del Código Penal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia lo único sobre lo cual baso la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron la denuncia de padre de la victima, declaraciones de personas que no presenciaron los hechos, inspecciones técnicas donde no se logra en la mayoría de ellas colección de evidencias de interés criminalístico, relación de llamadas que no emergen contra mi defendido señalamiento ni directo ni indirecto para poder inferir que el mismo participo en el hecho delictual, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendida autora o participe en el delito de marras, se solicito se le acordase a mi defendido la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal, solicitud esta tampoco acogida por el tribunal de control.

La Abg. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, sustenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

Alega el apelante”… En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida en la referida audiencia, siendo que se acordara de manera(SIC) declarar sin lugar el petitorio de la defensa respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados por el delito de Secuestro, pues no participaron del presunto ilícito narrado en las actas, cuando de manera mas que evidente se admite una precalificación por una presunta acción que jamás ejecutaron y que en todo caso la aprehensión ilegal viene dada a criterio fiscal por un cruce de llamadas telefónicas y el vaciado de los datos relacionados…”
“…De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se evidencia que el Tribunal de la recurrida se encontraba facultado para analizar la actuación policial, al percibir que existía error en cuanto a las precalificaciones expuestas por la Fiscalía siendo que además no ha sido indicado hasta ahora que la aprehensión se efectúo también en las viviendas familiares sin la presencia de testigo instrumental alguno, al no hacer el registro circunstanciado exigido por la ley, y por ultimo, debió motivar y fundamentar su negativa al punto de que no quedara duda de su decisión…”

“…No obstante la serialización efectuada de la nulidad yaciente en este proceso, es inexorable acometer igualmente en la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de Fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de los imputados, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la transgresión de un debido proceso…”
“…Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadir la justicia, situación que hubiera sido demostrada si se hubiera citado a los mismos para imponerlos, por lo que los mismos cuentan con un sitio fijo de residencia y con os escasos recursos económicos que cuentan se hace imposible su salida fuera de la jurisdicción, no se evidencia un comportamiento Reticente a los actos procesales. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, que vista que mis asistidos no han desplegado actitud alguna previa dirigida a obstaculizar el proceso y menos aun a tomar acciones que en contra de las victimas…”

En este sentido, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, alegando el recurrente, que en el caso bajo estudio, no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOAQUIN FIGUERA.

En este sentido la Sala observa, que el Juez de la recurrida en el auto de fundamentación de la medida Privativa Preventiva de Libertad, en cuanto a la motivación del numeral 2° del artículo 250 reflejó lo siguiente:

“…Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y adolescentes, habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido uno de los presuntos o participes autores en la comisión de los hechos punibles indicados, en este punto, es menesteroso para esta Juzgadora que el mismo fue aprehendido cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento practicar orden de allanamiento en la residencia ubicada en la Quinta Lomalta, Calle El Empalme, Urbanización Alta Florida, Sector Las Lomas, Municipio Libertador, lugar donde habita el ciudadano JOAQUIN FIGUEROA, y localizaron en el segundo piso del referido inmueble, específicamente en un baño una prenda intima (interior) y una franelilla, así como sobre la base de la ventana un par de medias, lugar este donde supuestamente tenían al niño (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cautiverio, igualmente localizan en el estacionamiento del inmueble la camioneta que supuestamente los plagiarios utilizaron para llevarse al niño en cuestión; localizando en poder del presunto imputado el medio comunicacional que empleo para la perpetración de los delitos antes indicado, por lo que se estima que la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública es ajustada a derecho por encontrarse presentes los elementos constitutivos de los tipos penales antes transcritos, en el entendido que la misma podría variar en el curso de la investigación
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, a saber, a saber, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual el ciudadano FIGUEROA JOAQUÍN, es imputado como presunto autor de los mismos.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente, habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación que por los argumentos anteriormente se indican estima quien aquí decide que la misma está ajustada a derecho, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como la relación de llamadas efectuada por el órgano de investigación penal, siendo así como alcanza a ubicar e identificar al hoy imputado a través de los números telefónicos asociados con el número que hace el primer contacto con el padre del infante secuestrado, a saber, 0426-814.48.91, así como de las líneas 0426-737.42.30 y 0414-110.88.30. a través de la cual posteriormente le indica al padre de la víctima el sitio preciso en el cual debía dejar la cantidad de trescientos mil bolívares a cambio de la liberación de su hijo…” (Cursante desde el folio 218 al 220)

En efecto, del contenido de la recurrida parcialmente transcrito, así como de los elementos de convicción reflejados en la recurrida a los folios 177 al 215 del cuaderno de incidencia, se desprende que existen fundados elementos de convicción, derivados de las preliminares actas de investigación presentadas por el Ministerio Público y practicada por Funcionarios Adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro CICPC, que hacen presumir la autoria o participación del imputado de autos en el hecho punible objeto del proceso, los cuales fueron analizados entre si, por el Juez de la recurrida.

En consecuencia, considera esta alzada que en el caso bajo estudio, si existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado es autor o participe en el hecho punible objeto del presente proceso, por tanto la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos es procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, la Sala pasa decidir el Segundo Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa esta Alzada que el recurrente en su escrito recursivo, alega que: “… es inexorable acometer igualmente en la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de Fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio…”. Asimismo, alega el apelante que el Peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 3° no se encuentra acreditado en el caso de marras.

La Sala observa, que el Juez de la recurrida en el auto de fundamentación de la medida Privativa Preventiva de Libertad, en cuanto a la motivación del numeral 2° del artículo 250 reflejó en la recurrida al folio 130 y 131del presente cuaderno de incidencias lo siguiente:

Observa esta juzgadora, que del acta policial de aprehensión se desprende entonces que el imputado CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO Y VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA fue detenido instantes luego de haber acaecidos los hechos objetos del proceso, en posesión de los medios comunicacionales empleados para la perpetración del delito en cuestión, por lo que siendo así, estima esta Juzgadora que la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública es ajustada a derecho por encontrarse presentes los elementos constitutivos de los tipos penales antes trascritos, en el entendido que la misma podría variar en el curso de las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, a saber, a saber, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual los ciudadanos CARRIONI RIOS FELIPE ANTONIO Y VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, son imputados como presuntos autores del mismo.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años de edad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación que por los argumentos anteriormente se indican estima quien aquí decide que la misma está ajustada a derecho, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como la relación de llamadas efectuada por el órgano de investigación penal, siendo así como alcanza a ubicar e identificar a los hoy imputados a través de los números telefónicos asociados con el número que hace el primer contacto con el padre del infante secuestrado, a saber, 0426-814.48.91, así como de la línea 0426-737.42.30 a través de la cual posteriormente le indica al padre de la víctima el sitio preciso en el cual debía dejar la cantidad de trescientos mil bolívares a cambio de la liberación de su hijo.

En efecto, se desprende de las actas procesales, así como de la recurrida, que existen fundados elementos de convicción, derivados de las preliminares actas de investigación presentadas por el Ministerio Público y practicada por Funcionarios Adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro CICPC, que hacen presumir la autoria o participación del imputado de autos en el hecho punible objeto del proceso, los cuales fueron analizados por el Juez de la recurrida, quedando reflejados estos en la decisión a los folios 100 al 130 del cuaderno de incidencias, por tanto la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos es procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto a este punto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la segunda denuncia alegada por el recurrente referido a que no se encuentran llenos los supuestos para acreditar el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera que es menester analizar la adecuación del mismo en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 251 que regula específicamente las circunstancias que dan lugar a que el Juez considere que existe una presunción de peligro de fuga.
Así tenemos que, en base a la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo, en cuanto a los delitos SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10ordinales 1,8,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante especifica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Niños Niñas y Adolescente, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo merece una pena en su limite superior de Diez (10) años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que existe una presunción razonable de que los imputados se fuguen y por ende quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del mismo artículo referidos a la gravedad del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, producto de lo anterior, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 Ejusdem, ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo lo cual quedó reflejado en la recurrida en los términos siguientes:

“… De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, como es sabido los delitos en cuestión han sido catalogados por la doctrina como pluriofensivos pues no sólo atentan con la propiedad, sino la integridad física, y psíquica de la víctima, así como en contra de la libertad individual, nótese que en el caso específico la víctima es un niño de apenas 05 años edad, que padece de una enfermedad denominada hipercalciuria, asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en el testigo para que no informe o informen datos inciertos, poniendo en peligro la investigación, así como que destruyan objetos activos que guarden relación con la presente investigación, siendo que así éste podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos son los presuntos autores del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”(cursante al folio 131 y 132 del presente cuaderno de incidencias)

En este sentido considera esta Sala, que la Juez A quo fundamentó correctamente su decisión en cuanto a la demostración del periculum in mora y por tanto la medida de coerción personal impuesta al imputados de autos es procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto a este punto impugnado.

Ahora bien, con ocasión al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a que la declaratoria sin lugar por parte de la recurrida de su solicitud de nulidad de la aprehensión de su defendido, no fue debidamente analizada por el Juez a quo, lo que a su decir violentó la garantía al Debido Proceso, este Tribunal Colegiado, luego de una exhaustiva revisión de la decisión apelada, no observa en primer término que el recurrente haya solicitado la nulidad de la aprehensión de su representado en la audiencia para oír al imputado y tampoco se evidencia de la recurrida pronunciamiento alguno en ese sentido, por lo que, no se explica esta Alzada, el fundamento de tal solicitud por parte del recurrente, en consecuencia esta Alzada concluye, que no hubo violación de ninguna Garantía al Debido Proceso, por parte del Juez A-quo, en la decisión objeto del presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos en fecha 10-09-12, por la Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JOAQUIN FIGUERA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. AURA GONZALEZ en fecha 07 de Septiembre de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10ordinales 1,8,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante especifica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Niños Niñas y Adolescente, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-09-2012 por la Abg. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en su concisión de Defensora de los ciudadanos FELIX ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. AURA GONZALEZ en fecha 05 de Septiembre de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10ordinales 1,8,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante especifica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Niños Niñas y Adolescente, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos en fecha 10-09-12, por la Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JOAQUIN FIGUERA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. AURA GONZALEZ en fecha 07 de Septiembre de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1,8,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante especifica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Niños Niñas y Adolescente, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-09-2012 por la Abg. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en su concisión de Defensora de los ciudadanos FELIX ANTONIO CARRIONES RIOS y YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. AURA GONZALEZ en fecha 05 de Septiembre de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10ordinales 1,8,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante especifica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Niños Niñas y Adolescente, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente expediente a la Juez 12° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.




LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE


CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ


ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ















Causa Nº 3022-12
MM/AHM/CMT/.