REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

DECISION DE INHIBICION
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 3025-12.

Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. RAFAEL OSIO TOVAR, en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 25C-13.170-09, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra del ciudadano acusado SANCHEZ EMERSON JOSE y ULLOA MARTINEZ JIMMY JUNIOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 y el artículo 87, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresa:

“… En fecha 14 de Diciembre del año 2010, se llevo a cabo ante la sede de este Tribunal, la Celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano aprehendido EMERSON JOSE BARRETOSANCHEZ, acordándose entre otras cosas el auto de apertura a juicio.

En fecha 10 de julio del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decreta la Nulidad Absoluta y acuerda la Reposición de la presente causa, al estado de que la Representación Fiscal presente su acto conclusivo sin la omisión en que incurrió en el Capitulo V del escrito acusatorio sobre los Órganos de Pruebas que dieron fe de la investigación realizada para que dichas pruebas puedan ser debidamente controladas por las partes ante el Juez de Control correspondiente. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien con vista a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe, que con la decisión de fecha 10 de julio de 2012, se ve claramente afectada mi capacidad funcional objetiva de este juzgador atendiendo a la situación que obtiene nacimiento de la decisión proferida por ese Tribunal la cual impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, puesto que tal y como así lo exige el numeral 9 del artículo 330 de nuestro instrumento adjetivo penal como una (sic) de los pronunciamientos a los que tienen la Juez deber (sic) de resolver al finalizar la audiencia preliminar es de “…Decidir sobre la Legalidad, Licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”, existiendo ya un criterio con respecto a este punto en concreto por parte de este juzgador y plasmado en la ya (sic) tantas veces llamada decisión.

Así las cosas tenemos, como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de la referida disposición legal, encuentra este juzgador, que para la fecha en que fue realizada la audiencia Preliminar, esté, emitió opinión con respecto a la valoración de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal para sostener la imputación, así como se observa que la misma se encuentra refrendada por mi persona quien actúe desempañando mis funciones como juez de la causa, este como otro de los presupuesto de exigibilidad de la norma bajo análisis…”

En consecuencia considero en la base a los argumentos anteriormente expuestos, al haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, respetuosamente requiero de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer esta inhibición, tome en cuenta lo expuesto por mi en esta de inhibición, y que un Juez completamente imparcial, realice la Audiencia Preliminar, toda vez que estimo que al emitir opinión de la causa con conocimiento de ella, es posible que las partes en un futuro puedan recusarme, sobre la base que en bien conocido por ellos, cual es mi opinión respecto a la presente causa.

Previamente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

El Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...”
“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la Sala).

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, observa esta Alzada, que según el Acta de Inhibición citada, el motivo por el cual el Juez ciudadano DR. RAFAEL OSIO TOVAR, en su condición de Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procede a inhibirse, es por haber emitido opinión en la causa signada con el N° 25C-13.170-09, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra del ciudadano acusado SANCHEZ EMERSON JOSE y ULLOA MARTINEZ JIMMY JUNIOR, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de diciembre de del año 2010, acordándose en dicha Audiencia entre otras cosas el Auto de Apertura a Juicio, lo cual quedo reflejado en su escrito de inhibición de la siguiente manera: “… En fecha 14 de Diciembre del año 2010, se llevo a cabo ante la sede de este Tribunal, la Celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano aprehendido EMERSON JOSE BARRETOSANCHEZ, acordándose entre otras cosas el auto de apertura a juicio…” “… En virtud de la referida disposición legal, encuentra este juzgador, que para la fecha en que fue realizada la audiencia Preliminar, esté, emitió opinión con respecto a la valoración de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal para sostener la imputación, así como se observa que la misma se encuentra refrendada por mi persona quien actúe desempañando mis funciones como juez de la causa, este como otro de los presupuesto de exigibilidad de la norma bajo análisis…”. Asimismo observa esta Alzada, que en el presente cuaderno de inhibición corre inserto desde el folio 12 al 16, decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual, Decreta la Nulidad Absoluta y acuerda la Reposición de la presente causa, al estado de que la Representación Fiscal presente su acto conclusivo sin la omisión en que incurrió en el Capitulo V del escrito acusatorio sobre los Órganos de Pruebas que dieron fe de la investigación realizada para que dichas pruebas puedan ser debidamente controladas por las partes ante el Juez de Control correspondiente. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada, que efectivamente el Juez inhibido emitió opinión en la presenta causa, al momento de realizar su pronunciamiento en la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar donde dicto el correspondiente pase a Juicio, hecho este que compromete su imparcialidad, de seguir conociendo la misma, con ocasión de la reposición de la causa en virtud de la Nulidad Decretada por el Juez Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el DR. RAFAEL OSIO TOVAR, en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el DR. RAFAEL OSIO TOVAR, en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el Juez sustituto continuar con el conocimiento de dicha causa conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de Inhibición al Tribunal de la causa.



LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES



LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)





LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.











En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH HERNANDEZ






Causa Nº 3025-12
MM/AHM/CMT