REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 22 de octubre de 2012
202° y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA Causa: 3030-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre de 2012, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales Io, 2o y 3o, en relación con los artículos 251 numerales 2o y 3o Y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 7° ejusdem y con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con el artículo 83 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación
para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. El Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, tal como consta en el Acta de fecha 20 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 7 del presente cuaderno de incidencia).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 27 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre de 2012, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales Io, 2o y 3o, en relación con los artículos 251 numerales 2o y 3o Y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 7° ejusdem y con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignó escrito de contestación al recurso de apelación que el Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, tal como consta en el cómputo que riela al folio 27 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4o, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre de 2012, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales Io, 2o y 3o, en relación con los artículos 251 numerales 2o y 3o Y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 7° ejusdem y con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO, Fiscal Cuadragésima Octava (48°) a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3030-12 (Aa)
MM/CMT/AHM/LH/Leudy.