REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

ÇREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 23 de Octubre de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 3019-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-08-12, por el Abg. RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Penal Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos: Mirvic Yoarki Herrera Rengifo, y Jackson Alejandro Palacios Sojo, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. KARLA MORENO ANTONETTI, en fecha 11 de Agosto de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Penal Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en su recurso de apelación interpuesto, argumentó lo siguiente:

“…DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LA PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.
Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha pasada, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad del justiciable de la defensa, alegando para ello lo siguiente:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
"...PRIMERO: Esta. Juzgadora observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión de los Imputados, efectivamente, se hace necesaria la practica de una serie de diligencias por parte del Titular de la acción penal, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputados, razón por la cual, no observándose en forma alguna que nos encontremos en presencia de la comisión de un delito flagrante conforme a la previsión del Articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, lo procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte, en remisión al articulo 280, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados del derecho que tienen de conformidad con el articulo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Publico las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, este Tribunal acoge los hechos imputados inicialmente en contra del ciudadanos MIRVIC YOARKI HERRERA RENGIFO y JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, se subsume dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo así este Tribunal ADMITE, esto es siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, ratifico en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera "Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (...) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal", son la excepción el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ante la institución procesal del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es cuando se cita al sospecho ante el Ministerio Publico, se le impone acerca del precepto constitucional y se señala la participación o autoria en el caso de flagrancia u orden judicial facultado sin que haya mediado un acto formal, pero también señala la oportunidad que el Ministerio Publico imputa uno o mas delitos, es por ello que mal puede el órgano jurisdiccional desestimarla, dejándose constancia que tales precalificaciones pueden cambiar dependiendo los resultados que arroje la investigación, las cuales pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo los resultados que la misma arroje. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos MIRVIC YOARKI HERRERA RENGIFO y JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, esta Juzgadora debe hacer análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que merece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas 10/08/2012;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
2.1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
2.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/08/2012, suscrita por la Sub-Delegación del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de: "El día de hoy siendo las 10:35 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio, se presentó un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: YUSTIZ PERNIA ERNESTO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.554.820, manifestando que siendo las 07:45 horas de la mañana, dos sujetos desconocidos, a bordo de una moto, color rojo, quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron a su hermana de nombre: ALEXIA MARÍA YUSTIZ PERNIA, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.314.925, lográndole despojar de su teléfono celular, marca NOKIA, modelo N95, color NEGRO, signado con el número 0412-279.6169, Dos (02) anillo de Oro y la cantidad de Mil bolívares fuertes en efectivo (1.000.00.), de igual manera dichos sujetos le estaban enviando mensajes a su teléfono celular 0414-904.9037, solicitándole la cantidad de Quinientos bolívares fuertes en efectivo (500.00) y Un blue Jean, marca Diesel o Timberland, con el fin de devolverle lo mencionado como despojado, así mismo que dicho dinero tendría que ser entregado frente a la Estación del Metro de Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; Una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector MAURO DUARTE, Sub-Inspectores DAVID FERRER, EDGARDO VILLEGAS, Detective DAYANA PULIDO (TÉCNICO), y Agente LUIS MEDINA, identificados plenamente como funcionarios activos de Institución Policial, conjuntamente con el ciudadano denunciante y la víctima del presente hecho, abordo de la unidad P-30875, y vehículos particulares, portando el móvil 254, hacia la dirección antes mencionada; Una vez presente en el lugar, específicamente frente a la estación del Metro de Carapita, Parroquia Antimano, nuestro acompañante recibió un mensaje del móvil signado con el número 0412-279.6169, el cual estaba en el poder de los sujetos en cuestión, manifestándole que se encontraban en el lugar, que cruzara la calle en el sentido Carapita - Antimano, donde le hacían espera, luego de haber leído dicho mensaje, tomamos las medidas de seguridad que el caso amerita, bajo una estricta vigilancia policial, con el fin de resguardar la vida de la víctima y de terceros que se encontraban en el lugar; Logrando visualizar a dos sujetos, de sexo masculino, a bordo de una moto, marca Bera, color Rojo, con las siguientes características fisonómicas: El conductor del prenombrado vehículo automotor es de tez Negro, contextura delgado, portaba un casco, color negro, de estatura 1,60 aproximadamente, portando vestimenta: Chaqueta Jean, color negro, Blue Jean, tipo prelavado, zapatos deportivos, color gris, luego de haber dejado a su acompañante procedió ha retirarse del lugar, y el sujeto que descendió del vehículo en cuestión, es de tez Negro, contextura Regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, de estatura 1,80 aproximadamente, portando la siguiente vestimenta: Suéter manga larga, color azul, Jean, color gris, zapatos deportivos, color Azul con Blanco, acercándosele a una distancia de contacto a las víctimas solicitándole el dinero requerido, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad, le dimos la voz de alto al sujeto en cuestión, haciendo este caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida hacia donde se encontraba su acompañante abordo de la moto, iniciando una persecución, logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, por lo cual el funcionario Agente LUIS MEDINA, procedió ha realizarle la inspección corpor¡ estipulado en el articulo 205° del Código Orgánico Proces Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del Pantalón Un (01) teléfono celular, Marca NOKIA, modelo N95, col NEGRO, serial 352946/02/464254/6, con el chip de telefonía DIGITEL, signado con el número 958021002110266289F, con el número teléfono 0412-279.6169, el referido ciudadano quedó identificado de siguiente manera: HERRERA RENGIFO MIRVIC YOARKI, nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento, Esta< Miranda, fecha de nacimiento 22-02-1994, de 18 años de edad estado civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector El Tanque, subida El Caballo, casa sin número específicamente al final del Tanque, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capitolio portador de la cédula de identidad número V.-23.388.024; Ce la premura del caso retornamos a la sede de este Despacho, ce el ciudadano aprehendido, el ciudadano que notificó d presente hecho y la víctima de la presente causa, quien quedo identificada de la siguiente manera: ALEXIA MARÍA YUST] PERNIA, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.314.925; Una vez presente en la sede c esta Sub Delegación, se le notificó al Jefe de esta Oficina de antes sucedido, quien ordenó que el detenido fuera puesto a orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, del área Metropolitana de Caracas, de igual manera se le notifica al fiscal de guardia de la aprehensión del ciudadano antes mencionado; Así mismo en el momento que la víctima del presente hecho, se encontraba en el Área de oficialía de esta Sede, visualizó al frente del Despacho, al sujeto que la despojó de sus pertenencia en tempranas horas de la mañana, del día de hoy, a bordo de un vehículo, clase moto, marca Bera, Color rojo; Una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector MAURO DUARTE, Subinspectores DAVID FERRER, EDGARDO VILLEGAS, y Agente LUIS MEDINA, identificados plenamente como funcionarios activos de Institución Policial, hacia donde se encontraba el prenombrado sujeto, una vez presente tomando las medidas de seguridad, le dimos la voz de alto al sujeto en cuestión, haciendo este caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, por lo cual el funcionario Inspector MAURO DUARTE, procedió ha realizarle la inspección corporal, estipulado en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico, el referido ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: PALACIOS JACKSON ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-10-1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector El Tanque, subida El Caballo, casa 41, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad número V.-23.687.199; De igual forma en el vehículo en cuestión, presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca BERA, modelo BR-200, tipo PASEO, color ROJO, placas AD6B39D, año 2011, serial carrocería 821MZ4C34BD002660; Acto seguido procedimos a trasladar a la sede de este Despacho, al ciudadano aprehendido y el vehículo antes referido; Una vez presente en esta sede, procedí a trasladarme a la Sala de Análisis Estratégico de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los antecedente y/o registro policial que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombre: HERRERA RENGIFO MIRVIC YOARKI y PALACIOS JACKSON ALEJANDRO; Una vez presente en dicha sala sostuve entrevista con el funcionario Inspector Jefe HENRY AGUILERA, quien luego de imponerle el motivo de mí presencia realizó una minuciosa búsqueda en nuestro en nuestro Sistema Computarizado SIIPOL, manifestando que los referidos súbditos en cuestión no presentan Registros policiales ni solicitud judicial alguna; Seguidamente se le efectúo llamada telefónica al número 0414-808.2821, perteneciente a la ciudadana Abogado IDALMIS MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de exponerla lo antes expuesto, logrando sostener comunicación con la misma c imponiéndola de los pormenores del caso, dándose esta por notificada del procedimiento; Consecutivamente impuse a los prenombrados de sus Derechos Constitucionales como Imputado, consagrados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales leyeron y firmaron sin ningún inconveniente, consignándolos en la presente acta; Por cuanto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número J-012.210, por la presunta comisión de uno de los delitos TIPIFICADOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO (EXTORSIÓN) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se deja constancia que el vehículo, clase Moto en cuestión, quedará en calidad de depósito el día de hoy en la sede de este Despacho, para posterior traslado al Departamento de Experticias de Vehículos, ubicada en la calle 100 de Quinta Crespo, con el fin de practicarle la respetiva expertita de ley, seguidamente procedí a dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, es todo.
2.3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 10/08/2012, suscrita por la Sub-Delegación del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
2.4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº J-012.210, en la cual se deja constancia que fue incautado: 1.- Un (01) teléfono celular marca nokia, modelo N-95, serial 352946/02/464254/6, con su respectiva pila de color gris, serial 4944558331023167871, 0670569; 2.- Un (01) chip elaborado en material sintético de color blanco, perteneciente a la empresa Digitel, serial 95802100211046289F.
2.5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº J-012.210, en la cual se deja constancia que fue incautado: un (01) vehículo, clase MOTO, marca BETA, color ROJO, modelo BR-200; placas AD6B39D, Año 2011, serial de carrocería 821MZ4C34BD002660, serial de motor 1FZ0622716.
2.6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2012, tomada a la ciudadana ALEXIA YUSTIZ, por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
2.7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2012, tomada al ciudadano ERNESTO YUSTIL, por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación estipulan pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que merece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. ;
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el ROBO AGRAVADO, es pluriofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos.
5º La conducta predelictual del imputado o imputada. El ciudadano JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, presenta causa por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se presume el peligro de fuga por pena que podría llegarse a imponer.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Y el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran los imputados interferir en la buena y sana marcha de proceso. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudieran tratar de influir en coimputados, testigos, víctimas indirectas y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia.
Evidenciando así, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, en sus tres ordinales, 251, ordinales 2°, 3° y 5°, Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se hace procedente la solicitud del Ministerio Publico, siendo así se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MIRVIC YOARKI HERRERA RENGIFO, Venezolano, natural de Barlovento-Estado Miranda, fecha de nacimiento 22/02/1994 de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Juego béisbol, de la academia Tampas Bays, hijo de VICENTE EL HERRERA (V) y de MIARIAN MARIA RENJIFO SO JO (V), residenciado en: Antimano, carapita, subida el caballo, calle el tanque, casa 43 al final del tanque, titular de la Cedula de identidad N° V-23.388.024 y JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, Venezolano, fecha de nacimiento 10/11/1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxi, hijo de NANCY PALACIOS (V) y de padre desconocido, residenciado en: Sector Antimano Carapita, Calle El Tanque, casa 41, al final del tanque, titular de la Cedula de identidad N° V-23.687.199. CUARTO: Se designa como centro de reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE III, sitio de reclusión en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. El presente pronunciamiento se fundamentara por auto separado, conforme lo dispone el articulo 254 ibídem...".

Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y por lo tanto el tribunal trabaja con " fundados elementos de convicción..:", no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser fundados es decir fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía.

El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar la narración de la presencia de unos ciudadanos quienes rinden unas declaraciones, sin ilarlas, concatenarlas, motivarlas, fundamentarles y de explicar las razones por las cuales considera que dichas deposiciones son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal debe referir, como las deposiciones de esos ciudadanos lo que produjeron al juzgador la conclusión de la fundamentación para el dictamen de la medida de privación de libertad, lo cual no debe producirse pues, es el órgano jurisdiccional el garante de los derechos de los justiciables.

Sindica (sic) el Tribunal de Control, estimar el peligro de fuga, aludiendo para ello que; "...todo ello concatenado con la presunción legal del peligro de fuga el ilícito que nos ocupa se encuentra sancionado con una pena que excede de diez...años en su limite superior; asimismo considera el tribunal que de encontrarse en libertad el imputado, por las razones expuesta, pudiere influir en los testigos para que estos se comportaren de manera desleal..."
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa. El peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, serios. Motivados que soporten que el asistido de la defensa, sea la persona que se encontraba, de ser cierto, en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos por el contrario, existe la presunción seria y razonable, ya que como lo ha manifestado mis representados, que los mismos no se encontraban en el lugar en que ocurrieron los hechos.
El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo "ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.
El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: "...Esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoria, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado...".
CAPITULO III
PETITORIO.
Con base a las consideraciones precedente este defensor publico, solicita a los honorables magistrados que declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor de los justiciables de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 18 de Junio, fue emplazada la ABG. ADRIANA MORALES BENCOMO Y CARLOS RIVAS Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público Y Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público quien presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL JESUS SALAZAAR OSECHAS en los siguientes términos:

CAPITULO III DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Alega el recurrente, en primer lugar, que los elementos de convicción considerados por el Tribunal a-quo para dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a sus asistidos no se encuentran fundamentados e instruidos dentro del proceso que presenta la Representación Fiscal, por cuanto considera que el Juzgador realizo una narración de la presencia de unos ciudadanos que rinden declaraciones, sin iarlas, concatenarlas, motivarlas y fundamentarlas, ya que no explico las razones por las cuales considera que dichas deposiciones son fundamentos de dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, por encontrarnos en una fase inicial del proceso, el Juzgador no puede entrar a conocer el fondo del asunto, afirmando, determinando o aseverando hechos que aun se encuentran en investigación, tal como pretende el recurrente, ya que se estaría en violación del debido proceso, razón por la cual el Juzgador debe limitarse a emitir la fundamentación del dictamen de una medida preventiva privativa de libertad en apego a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal e indicar los elementos de convicción que considera se encuentran cursantes en autos y que conllevaron a su decisión sin entrar a analizar el contenido de los mismos, siendo así, que es a la Representación del Ministerio Publico a quien le corresponde a través de una actividad investigativa determinar la veracidad del contenido de las actas y elementos probatorios, por cuanto es en la fase de juicio en donde se valoraran los medios de prueba presentados por las partes y no en la fase de investigación, de hacerlo así el Juez en funciones de Control estaría realizando un juicio previo que no es de su competencia.

Asimismo, aduce el recurrente que el Juzgador no fundamento el peligro de fuga, por cuanto al ser detenidos sus asistidos y puestos a disposición del órgano jurisdiccional este se ve desvanecido; en este sentido es menester resaltar que los imputados de autos no se presentaron ante los organismos competentes de manera voluntaria, por lo cual no podemos acoger que ante la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica no tengan la intención de evadirse de la persecución penal, ya que las penas establecidas en el Código Penal vigente para los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSION exceden de diez anos en su limite máximo, tal supuesto que sumado a los elementos de convicción cursantes en autos en la etapa que nos encontrarnos nos da un indicio de culpabilidad, lo cual será confirmado o desvirtuado con las resultas de la investigación realizadas por esta Representación Fiscal.

Asimismo, resulta evidente para esta Representación Fiscal, que al presuntamente los imputados de autos tener en su posesión el teléfono celular de la victima, del cual se refleja en actas hubo un intercambio de mensajes de texto, existe una latente obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que de los mismos se desprende que los imputados conocen los números telefónicos tanto de la victima de autos como de su hermano, así como el lugar a donde concurren los mismos.

Para el momento de ser presentados los imputados de autos ante el Tribunal a-quo se contaban con los siguientes elementos de convicción siguientes:
1. Acta de investigación penal, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente Jairo Albarracin, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos JACKSON ALEJANDRO PALACIOS y MIRVIC YPRKI HERRERA RENGIFO.
2. Inspección Técnica N° 3424 de fecha 10 de agosto de 2012, realizada por los funcionarios Inspector Mauro Duarte, Sub-Inspector Edgardo Villegas, Ferrer David, Detective Pulido Dayana, Agente Albarracin Jairo y Medina Luis, en la siguiente dirección: AVENIDA INTERCOMUNAL DE ANTIMANO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION DEL METRO CARAPITA, Vía PUBLICA PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS- DISTRITO LUGAR, lugar donde se suscito el hecho.
3. Experticia Legal y vaciado de contenido N° 9700-2260-0099 de fecha 10 de agosto de 2012, suscrito por la funcionaria Detective Dayana Pulido, adscrita a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo N95, serial 352946/02/464254/6; a un (01) chip de color blanco, donde se lee DIGITEL, serial 958021002110246289F; teléfono que manifiesta la victima ser de su propiedad, incautado al imputado PALACIOS JACKSON ALEJANDRO, al momento de practicarle la aprehensión.
4. Acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2012, rendida ante la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ALEXIA YUSTIZ, victima de autos.

5. Acta de ENTREVISTA DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2012, rendida ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano ERNESTO YUSTIZ, en calidad de testigo.
Los elementos anteriormente transcritos dejan un vestigio para presumir la autoria o participación de los ciudadanos JACKSON ALEJANDRO PALACIOS y MIRVIC YPRKI HERRERA RENGIFO en los hechos que se le imputan, por lo que la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a los referidos ciudadanos se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ha quedado demostrado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables..." y además, "...el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...", respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pags. 34 y 37).
Por todas las consideraciones antes esgrimidas es que esta Representación Fiscal, solicita sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2012. Toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de los imputados MIRVICK YOARKI HERRERA RENGIFO y JACKSON ALEJANDRO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.388.024 y 23.8667.199, respectivamente, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACION 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión…”

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Agosto de 2012, la Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, se dictó lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE
LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

Se desprende de la exposición narrada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, relacionada con los elementos de convicción que reposan en la presente causa penal, que los hechos ocurren el día 10/08/2012, cuando siendo las 10:35 horas de la mañana, se presentó un ciudadano ante la a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien quedó identificado de la siguiente manera: YUSTIZ PERNIA ERNESTO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.554.820, manifestando que siendo las 07:45 horas de la mañana, dos sujetos desconocidos, a bordo de una moto, color rojo, quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron a su hermana de nombre: ALEXIA MARÍA YUSTIZ PERNIA, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.314.925, lográndole despojar de su teléfono celular, marca NOKIA, modelo N95, color NEGRO, signado con el número 0412-279.6169, Dos (02) anillo de Oro y la cantidad de Mil bolívares fuertes en efectivo (1.000.00.), de igual manera dichos sujetos le estaban enviando mensajes a su teléfono celular 0414-904.9037, solicitándole la cantidad de Quinientos bolívares fuertes en efectivo (500.00) y Un blue Jean, marca Diesel o Timberland, con el fin de devolverle lo mencionado como despojado, así mismo que dicho dinero tendría que ser entregado frente a la Estación del Metro de Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; Una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector MAURO DUARTE, Sub-Inspectores DAVID FERRER, EDGARDO VILLEGAS, Detective DAYANA PULIDO (TÉCNICO), y Agente LUIS MEDINA, identificados plenamente como funcionarios activos de Institución Policial, conjuntamente con el ciudadano denunciante y la víctima del presente hecho, abordo de la unidad P-30875, y vehículos particulares, portando el móvil 254, hacia la dirección antes mencionada; Una vez presente en el lugar, específicamente frente a la estación del Metro de Carapita, Parroquia Antimano, nuestro acompañante recibió un mensaje del móvil signado con el número 0412-279.6169, el cual estaba en el poder de los sujetos en cuestión, manifestándole que se encontraban en el lugar, que cruzara la calle en el sentido Carapita - Antimano, donde le hacían espera, luego de haber leído dicho mensaje, tomamos las medidas de seguridad que el caso amerita, bajo una estricta vigilancia policial, con el fin de resguardar la vida de la víctima y de terceros que se encontraban en el lugar; Logrando visualizar a dos sujetos, de sexo masculino, a bordo de una moto, marca Bera, color Rojo, con las siguientes características fisonómicas: El conductor del prenombrado vehículo automotor es de tez Negro, contextura delgado, portaba un casco, color negro, de estatura 1,60 aproximadamente, portando vestimenta: Chaqueta Jean, color negro, Blue Jean, tipo prelavado, zapatos deportivos, color gris, luego de haber dejado a su acompañante procedió ha retirarse del lugar, y el sujeto que descendió del vehículo en cuestión, es de tez Negro, contextura Regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, de estatura 1,80 aproximadamente, portando la siguiente vestimenta: Suéter manga larga, color azul, Jean, color gris, zapatos deportivos, color Azul con Blanco, acercándosele a una distancia de contacto a las víctimas solicitándole el dinero requerido, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad, le dimos la voz de alto al sujeto en cuestión, haciendo este caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida hacia donde se encontraba su acompañante abordo de la moto, iniciando una persecución, logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, por lo cual el funcionario Agente LUIS MEDINA, procedió ha realizarle la inspección corporal estipulado en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del Pantalón Un (01) teléfono celular, Marca NOKIA, modelo N95, col NEGRO, serial 352946/02/464254/6, con el chip de telefonía DIGITEL, signado con el número 958021002110266289F, con el número teléfono 0412-279.6169, el referido ciudadano quedó identificado de siguiente manera: HERRERA RENGIFO MIRVIC YOARKI, nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento, Esta< Miranda, fecha de nacimiento 22-02-1994, de 18 años de edad estado civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector El Tanque, subida El Caballo, casa sin número específicamente al final del Tanque, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capitolio portador de la cédula de identidad número V.-23.388.024; Ce la premura del caso retornamos a la sede de este Despacho, ce el ciudadano aprehendido, el ciudadano que notificó d presente hecho y la víctima de la presente causa, quien quedo identificada de la siguiente manera: ALEXIA MARÍA YUST] PERNIA, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.314.925; Una vez presente en la sede c esta Sub Delegación, se le notificó al Jefe de esta Oficina de antes sucedido, quien ordenó que el detenido fuera puesto a orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, del área Metropolitana de Caracas, de igual manera se le notifica al fiscal de guardia de la aprehensión del ciudadano antes mencionado; Así mismo en el momento que la víctima del presente hecho, se encontraba en el Área de oficialía de esta Sede, visualizó al frente del Despacho, al sujeto que la despojó de sus pertenencia en tempranas horas de la mañana, del día de hoy, a bordo de un vehículo, clase moto, marca Bera, Color rojo; Una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector MAURO DUARTE, Subinspectores DAVID FERRER, EDGARDO VILLEGAS, y Agente LUIS MEDINA, identificados plenamente como funcionarios activos de Institución Policial, hacia donde se encontraba el prenombrado sujeto, una vez presente tomando las medidas de seguridad, le dimos la voz de alto al sujeto en cuestión, haciendo este caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, por lo cual el funcionario Inspector MAURO DUARTE, procedió ha realizarle la inspección corporal, estipulado en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico, el referido ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: PALACIOS JACKSON ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-10-1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector El Tanque, subida El Caballo, casa 41, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad número V.-23.687.199; De igual forma en el vehículo en cuestión, presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca BERA, modelo BR-200, tipo PASEO, color ROJO, placas AD6B39D, año 2011, serial carrocería 821MZ4C34BD002660; Acto seguido procedimos a trasladar a la sede de este Despacho, al ciudadano aprehendido y el vehículo antes referido; Una vez presente en esta sede, procedí a trasladarme a la Sala de Análisis Estratégico de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los antecedente y/o registro policial que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombre: HERRERA RENGIFO MIRVIC YOARKI y PALACIOS JACKSON ALEJANDRO; Una vez presente en dicha sala sostuve entrevista con el funcionario Inspector Jefe HENRY AGUILERA, quien luego de imponerle el motivo de mí presencia realizó una minuciosa búsqueda en nuestro en nuestro Sistema Computarizado SIIPOL, manifestando que los referidos súbditos en cuestión no presentan Registros policiales ni solicitud judicial alguna; Seguidamente se le efectúo llamada telefónica al número 0414-808.2821, perteneciente a la ciudadana Abogado IDALMIS MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de exponerla lo antes expuesto, logrando sostener comunicación con la misma c imponiéndola de los pormenores del caso, dándose esta por notificada del procedimiento; Consecutivamente impuse a los prenombrados de sus Derechos Constitucionales como Imputado, consagrados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales leyeron y firmaron sin ningún inconveniente, consignándolos en la presente acta; Por cuanto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número J-012.210, por la presunta comisión de uno de los delitos TIPIFICADOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO (EXTORSIÓN) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se deja constancia que el vehículo, clase Moto en cuestión, quedará en calidad de depósito el día de hoy en la sede de este Despacho, para posterior traslado al Departamento de Experticias de Vehículos, ubicada en la calle 100 de Quinta Crespo, con el fin de practicarle la respetiva expertita de ley, seguidamente procedí a dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, es todo.


CAPITULO III
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES AL CASO

Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos MIRVIC YOARKI HERRERA RENGIFO y JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, por cuanto la acción típica presuntamente atribuible a ellos, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acoge la precalificación fiscal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera:

“…Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (…) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Máxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previstos en el dispositivo 248 ibidem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Público, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a éstos; ello porque al constatar -dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como éste propiamente.

En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta pública haya adecuado las acciones desplegadas por los sujetos activos del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad

Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, más sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible –fumus delicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los sindicados de autos.

CAPITULO V
RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE
CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el Periculum in mora.

El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de “una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. No es el Juez de Control sino el fiscal del Ministerio Público, quien aporta o acredita los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora, que son el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, entendiendo que la primera se acaece en dos vertientes de actividad independiente una de otra: la procesal consistente en plasmar “en actuaciones tangibles, preferentemente escrituradas, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales, etc), a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados”, y la policial o criminalística “cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal” ( ERIC PÉREZ SARMIENTO. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Editores. Caracas 2000, página 244).

No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos MIRVIC YOARKI HERRERA RENGIFO y JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, esta Juzgadora debe hacer análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que merece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas 10/08/2012;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
2.1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
2.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/08/2012, suscrita por la Sub-Delegación del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de: "El día de hoy siendo las 10:35 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio, se presentó un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: YUSTIZ PERNIA ERNESTO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.554.820, manifestando que siendo las 07:45 horas de la mañana, dos sujetos desconocidos, a bordo de una moto, color rojo, quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron a su hermana de nombre: ALEXIA MARÍA YUSTIZ PERNIA, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.314.925, lográndole despojar de su teléfono celular, marca NOKIA, modelo N95, color NEGRO, signado con el número 0412-279.6169, Dos (02) anillo de Oro y la cantidad de Mil bolívares fuertes en efectivo (1.000.00.), de igual manera dichos sujetos le estaban enviando mensajes a su teléfono celular 0414-904.9037, solicitándole la cantidad de Quinientos bolívares fuertes en efectivo (500.00) y Un blue Jean, marca Diesel o Timberland, con el fin de devolverle lo mencionado como despojado, así mismo que dicho dinero tendría que ser entregado frente a la Estación del Metro de Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; Una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector MAURO DUARTE, Sub-Inspectores DAVID FERRER, EDGARDO VILLEGAS, Detective DAYANA PULIDO (TÉCNICO), y Agente LUIS MEDINA, identificados plenamente como funcionarios activos de Institución Policial, conjuntamente con el ciudadano denunciante y la víctima del presente hecho, abordo de la unidad P-30875, y vehículos particulares, portando el móvil 254, hacia la dirección antes mencionada; Una vez presente en el lugar, específicamente frente a la estación del Metro de Carapita, Parroquia Antimano, nuestro acompañante recibió un mensaje del móvil signado con el número 0412-279.6169, el cual estaba en el poder de los sujetos en cuestión, manifestándole que se encontraban en el lugar, que cruzara la calle en el sentido Carapita - Antimano, donde le hacían espera, luego de haber leído dicho mensaje, tomamos las medidas de seguridad que el caso amerita, bajo una estricta vigilancia policial, con el fin de resguardar la vida de la víctima y de terceros que se encontraban en el lugar; Logrando visualizar a dos sujetos, de sexo masculino, a bordo de una moto, marca Bera, color Rojo, con las siguientes características fisonómicas: El conductor del prenombrado vehículo automotor es de tez Negro, contextura delgado, portaba un casco, color negro, de estatura 1,60 aproximadamente, portando vestimenta: Chaqueta Jean, color negro, Blue Jean, tipo prelavado, zapatos deportivos, color gris, luego de haber dejado a su acompañante procedió ha retirarse del lugar, y el sujeto que descendió del vehículo en cuestión, es de tez Negro, contextura Regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, de estatura 1,80 aproximadamente, portando la siguiente vestimenta: Suéter manga larga, color azul, Jean, color gris, zapatos deportivos, color Azul con Blanco, acercándosele a una distancia de contacto a las víctimas solicitándole el dinero requerido, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad, le dimos la voz de alto al sujeto en cuestión, haciendo este caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida hacia donde se encontraba su acompañante abordo de la moto, iniciando una persecución, logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, por lo cual el funcionario Agente LUIS MEDINA, procedió ha realizarle la inspección corpor¡ estipulado en el articulo 205° del Código Orgánico Proces Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del Pantalón Un (01) teléfono celular, Marca NOKIA, modelo N95, col NEGRO, serial 352946/02/464254/6, con el chip de telefonía DIGITEL, signado con el número 958021002110266289F, con el número teléfono 0412-279.6169, el referido ciudadano quedó identificado de siguiente manera: HERRERA RENGIFO MIRVIC YOARKI, nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento, Esta< Miranda, fecha de nacimiento 22-02-1994, de 18 años de edad estado civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector El Tanque, subida El Caballo, casa sin número específicamente al final del Tanque, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capitolio portador de la cédula de identidad número V.-23.388.024; Ce la premura del caso retornamos a la sede de este Despacho, ce el ciudadano aprehendido, el ciudadano que notificó d presente hecho y la víctima de la presente causa, quien quedo identificada de la siguiente manera: ALEXIA MARÍA YUST] PERNIA, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.314.925; Una vez presente en la sede c esta Sub Delegación, se le notificó al Jefe de esta Oficina de antes sucedido, quien ordenó que el detenido fuera puesto a orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, del área Metropolitana de Caracas, de igual manera se le notifica al fiscal de guardia de la aprehensión del ciudadano antes mencionado; Así mismo en el momento que la víctima del presente hecho, se encontraba en el Área de oficialía de esta Sede, visualizó al frente del Despacho, al sujeto que la despojó de sus pertenencia en tempranas horas de la mañana, del día de hoy, a bordo de un vehículo, clase moto, marca Bera, Color rojo; Una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector MAURO DUARTE, Subinspectores DAVID FERRER, EDGARDO VILLEGAS, y Agente LUIS MEDINA, identificados plenamente como funcionarios activos de Institución Policial, hacia donde se encontraba el prenombrado sujeto, una vez presente tomando las medidas de seguridad, le dimos la voz de alto al sujeto en cuestión, haciendo este caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, por lo cual el funcionario Inspector MAURO DUARTE, procedió ha realizarle la inspección corporal, estipulado en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico, el referido ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: PALACIOS JACKSON ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-10-1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector El Tanque, subida El Caballo, casa 41, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad número V.-23.687.199; De igual forma en el vehículo en cuestión, presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca BERA, modelo BR-200, tipo PASEO, color ROJO, placas AD6B39D, año 2011, serial carrocería 821MZ4C34BD002660; Acto seguido procedimos a trasladar a la sede de este Despacho, al ciudadano aprehendido y el vehículo antes referido; Una vez presente en esta sede, procedí a trasladarme a la Sala de Análisis Estratégico de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los antecedente y/o registro policial que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombre: HERRERA RENGIFO MIRVIC YOARKI y PALACIOS JACKSON ALEJANDRO; Una vez presente en dicha sala sostuve entrevista con el funcionario Inspector Jefe HENRY AGUILERA, quien luego de imponerle el motivo de mí presencia realizó una minuciosa búsqueda en nuestro en nuestro Sistema Computarizado SIIPOL, manifestando que los referidos súbditos en cuestión no presentan Registros policiales ni solicitud judicial alguna; Seguidamente se le efectúo llamada telefónica al número 0414-808.2821, perteneciente a la ciudadana Abogado IDALMIS MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de exponerla lo antes expuesto, logrando sostener comunicación con la misma c imponiéndola de los pormenores del caso, dándose esta por notificada del procedimiento; Consecutivamente impuse a los prenombrados de sus Derechos Constitucionales como Imputado, consagrados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales leyeron y firmaron sin ningún inconveniente, consignándolos en la presente acta; Por cuanto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número J-012.210, por la presunta comisión de uno de los delitos TIPIFICADOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO (EXTORSIÓN) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se deja constancia que el vehículo, clase Moto en cuestión, quedará en calidad de depósito el día de hoy en la sede de este Despacho, para posterior traslado al Departamento de Experticias de Vehículos, ubicada en la calle 100 de Quinta Crespo, con el fin de practicarle la respetiva expertita de ley, seguidamente procedí a dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, es todo.
2.3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 10/08/2012, suscrita por la Sub-Delegación del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
2.4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº J-012.210, en la cual se deja constancia que fue incautado: 1.- Un (01) teléfono celular marca nokia, modelo N-95, serial 352946/02/464254/6, con su respectiva pila de color gris, serial 4944558331023167871, 0670569; 2.- Un (01) chip elaborado en material sintético de color blanco, perteneciente a la empresa Digitel, serial 95802100211046289F.
2.5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº J-012.210, en la cual se deja constancia que fue incautado: un (01) vehículo, clase MOTO, marca BETA, color ROJO, modelo BR-200; placas AD6B39D, Año 2011, serial de carrocería 821MZ4C34BD002660, serial de motor 1FZ0622716.
2.6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2012, tomada a la ciudadana ALEXIA YUSTIZ, por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
2.7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2012, tomada al ciudadano ERNESTO YUSTIL, por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación estipulan pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que merece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. ;
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el ROBO AGRAVADO, es pluriofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos.
5º La conducta predelictual del imputado o imputada. El ciudadano JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, presenta causa por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se presume el peligro de fuga por pena que podría llegarse a imponer.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Y el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran los imputados interferir en la buena y sana marcha de proceso. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudieran tratar de influir en coimputados, testigos, víctimas indirectas y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia.

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIRVIC YOARKI HERRERA RENGIFO, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.388.024, y JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.687.199; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3°, 5º y parágrafo primero, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN
DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MIRVIC YOARKI HERRERA RENGIFO, Venezolano, natural de Barlovento-Estado Miranda, fecha de nacimiento 22/02/1994, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Juego béisbol, de la academia Tampas Bays, hijo de VICENTE MANUEL HERRERA (V) y de MIARIAN MARÍA RENJIFO SOJO (V), residenciado en: Antimano, carapita, subida el caballo, calle el tanque, casa 43, al final del tanque, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.388.024, y JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10/11/1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxi, hijo de NANCY PALACIOS (V) y de padre desconocido, residenciado en: Sector Antimano, Carapita, Calle El Tanque, casa 41, al final del tanque, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.687.199; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2°, 3°; 251 numerales 2°, 3°, 5º y parágrafo primero, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
El Abg. RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Penal Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, sustenta su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alega el apelante, “…Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y por lo tanto el tribunal trabaja con " fundados elementos de convicción..:", no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser fundados es decir fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía.
.El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar la narración de la presencia de unos ciudadanos quienes rinden unas declaraciones, sin ilarlas, concatenarlas, motivarlas, fundamentales y de explicar las razones por las cuales considera que dichas deposiciones son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Cursante al folio 78 y 79 del cuaderno de incidencias)
“…El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa. El peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten que el asistido de la defensa, sea la persona que se encontraba, de ser cierto, en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos por el contrario, existe la presunción seria y razonable, ya que como lo ha manifestado mis representados, que los mismos no se encontraban en el lugar en que ocurrieron los hechos.
El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo "ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal…” (Cursante al folio 79 de del cuaderno de incidencias)

En este sentido la Sala observa, que el recurrente en su escrito recursivo, alega que el Juez A quo no motivo ni fundamento los elementos de convicción para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo alega el apelante que el Juez de la recurrida no fundamento el peligro de fuga, por cuanto a su decir: “…El peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes…”, asimismo, la Sala observa con relación al ultimo punto alegado por el recurrente, que el mismo no es claro en cuanto a la pretensión de este, toda vez que no se desprende del contenido de sus alegatos, si con la decisión recurrida se le violó a su defendido la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa o si lo que pretende en este punto el apelante, es hacer valer que hubo una violación al Principio de Presunción de Inocencia del Sub-Judice.

Ahora bien, esta Alzada pasa analizar lo siguiente en cuanto al primer punto de apelación.

En lo que respecta al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnado por el recurrente, en el sentido de que el Juez de la recurrida no motivo los fundados elementos de convicción, tenemos que establece lo siguiente:

2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

En efecto, se desprende de las actas procesales que existen fundados elementos de convicción, derivados de las preliminares actas de investigación presentadas por el Ministerio Público y practicada por Funcionarios Adscritos a la Policía de loa Sub-Delegación de Caricuao, que hacen presumir la autoria o participación de los imputados de autos en el hecho punible objeto del proceso, los cuales fueron analizados y concatenados entre si, a saber:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio 3 del presente cuaderno de incidencias, el cual refleja lo siguiente:

“… informando que su hermana de nombre ALEXIA MARIA YUTIS PERNIA, titular de la cedula de identidad V- 19.314.925, que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojaron de sus pertenencias, y le están enviando mensajes para cobrar una recompensa de 3.000 bolívares, para la entrega de sus pertenencias, por lo que se habían puesto de acuerdo para realizar la entrega del dinero en las adyacencias de la estación carapita…”


2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/08/2012, suscrita por la Sub-Delegación del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 4 al 7 en la cual deja constancia de:

"..El día de hoy siendo las 10:35 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio, se presentó un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: YUSTIZ PERNIA ERNESTO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.554.820, manifestando que siendo las 07:45 horas de la mañana, dos sujetos desconocidos, a bordo de una moto, color rojo, quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron a su hermana de nombre: ALEXIA MARÍA YUSTIZ PERNIA, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.314.925, lográndole despojar de su teléfono celular, marca NOKIA, modelo N95, color NEGRO, signado con el número 0412-279.6169, Dos (02) anillo de Oro y la cantidad de Mil bolívares fuertes en efectivo (1.000.00.), de igual manera dichos sujetos le estaban enviando mensajes a su teléfono celular 0414-904.9037, solicitándole la cantidad de Quinientos bolívares fuertes en efectivo (500.00) y Un blue Jean, marca Diesel o Timberland, con el fin de devolverle lo mencionado como despojado, así mismo que dicho dinero tendría que ser entregado frente a la Estación del Metro de Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; Una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector MAURO DUARTE, Sub-Inspectores DAVID FERRER, EDGARDO VILLEGAS, Detective DAYANA PULIDO (TÉCNICO), y Agente LUIS MEDINA, identificados plenamente como funcionarios activos de Institución Policial, conjuntamente con el ciudadano denunciante y la víctima del presente hecho, abordo de la unidad P-30875, y vehículos particulares, portando el móvil 254, hacia la dirección antes mencionada; Una vez presente en el lugar, específicamente frente a la estación del Metro de Carapita, Parroquia Antimano, nuestro acompañante recibió un mensaje del móvil signado con el número 0412-279.6169, el cual estaba en el poder de los sujetos en cuestión, manifestándole que se encontraban en el lugar, que cruzara la calle en el sentido Carapita - Antimano, donde le hacían espera, luego de haber leído dicho mensaje, tomamos las medidas de seguridad que el caso amerita, bajo una estricta vigilancia policial, con el fin de resguardar la vida de la víctima y de terceros que se encontraban en el lugar; Logrando visualizar a dos sujetos, de sexo masculino, a bordo de una moto, marca Bera, color Rojo, con las siguientes características fisonómicas: El conductor del prenombrado vehículo automotor es de tez Negro, contextura delgado, portaba un casco, color negro, de estatura 1,60 aproximadamente, portando vestimenta: Chaqueta Jean, color negro, Blue Jean, tipo prelavado, zapatos deportivos, color gris, luego de haber dejado a su acompañante procedió ha retirarse del lugar, y el sujeto que descendió del vehículo en cuestión, es de tez Negro, contextura Regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, de estatura 1,80 aproximadamente, portando la siguiente vestimenta: Suéter manga larga, color azul, Jean, color gris, zapatos deportivos, color Azul con Blanco, acercándosele a una distancia de contacto a las víctimas solicitándole el dinero requerido, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad, le dimos la voz de alto al sujeto en cuestión, haciendo este caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida hacia donde se encontraba su acompañante abordo de la moto, iniciando una persecución, logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, por lo cual el funcionario Agente LUIS MEDINA, procedió ha realizarle la inspección corporal estipulado en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del Pantalón Un (01) teléfono celular, Marca NOKIA, modelo N95, col NEGRO, serial 352946/02/464254/6, con el chip de telefonía DIGITEL, signado con el número 958021002110266289F, con el número teléfono 0412-279.6169, el referido ciudadano quedó identificado de siguiente manera: HERRERA RENGIFO MIRVIC YOARKI, nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento, Esta< Miranda, fecha de nacimiento 22-02-1994, de 18 años de edad estado civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector El Tanque, subida El Caballo, casa sin número específicamente al final del Tanque, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capitolio portador de la cédula de identidad número V.-23.388.024; Ce la premura del caso retornamos a la sede de este Despacho, ce el ciudadano aprehendido, el ciudadano que notificó d presente hecho y la víctima de la presente causa, quien quedo identificada de la siguiente manera: ALEXIA MARÍA YUST] PERNIA, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.314.925; Una vez presente en la sede c esta Sub Delegación, se le notificó al Jefe de esta Oficina de antes sucedido, quien ordenó que el detenido fuera puesto a orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, del área Metropolitana de Caracas, de igual manera se le notifica al fiscal de guardia de la aprehensión del ciudadano antes mencionado; Así mismo en el momento que la víctima del presente hecho, se encontraba en el Área de oficialía de esta Sede, visualizó al frente del Despacho, al sujeto que la despojó de sus pertenencia en tempranas horas de la mañana, del día de hoy, a bordo de un vehículo, clase moto, marca Bera, Color rojo; Una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector MAURO DUARTE, Subinspectores DAVID FERRER, EDGARDO VILLEGAS, y Agente LUIS MEDINA, identificados plenamente como funcionarios activos de Institución Policial, hacia donde se encontraba el prenombrado sujeto, una vez presente tomando las medidas de seguridad, le dimos la voz de alto al sujeto en cuestión, haciendo este caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, por lo cual el funcionario Inspector MAURO DUARTE, procedió ha realizarle la inspección corporal, estipulado en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico, el referido ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: PALACIOS JACKSON ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-10-1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector El Tanque, subida El Caballo, casa 41, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad número V.-23.687.199; De igual forma en el vehículo en cuestión, presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca BERA, modelo BR-200, tipo PASEO, color ROJO, placas AD6B39D, año 2011, serial carrocería 821MZ4C34BD002660; Acto seguido procedimos a trasladar a la sede de este Despacho, al ciudadano aprehendido y el vehículo antes referido; Una vez presente en esta sede, procedí a trasladarme a la Sala de Análisis Estratégico de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los antecedente y/o registro policial que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombre: HERRERA RENGIFO MIRVIC YOARKI y PALACIOS JACKSON ALEJANDRO; Una vez presente en dicha sala sostuve entrevista con el funcionario Inspector Jefe HENRY AGUILERA, quien luego de imponerle el motivo de mí presencia realizó una minuciosa búsqueda en nuestro en nuestro Sistema Computarizado SIIPOL, manifestando que los referidos súbditos en cuestión no presentan Registros policiales ni solicitud judicial alguna; Seguidamente se le efectúo llamada telefónica al número 0414-808.2821, perteneciente a la ciudadana Abogado IDALMIS MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de exponerla lo antes expuesto, logrando sostener comunicación con la misma c imponiéndola de los pormenores del caso, dándose esta por notificada del procedimiento; Consecutivamente impuse a los prenombrados de sus Derechos Constitucionales como Imputado, consagrados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales leyeron y firmaron sin ningún inconveniente, consignándolos en la presente acta; Por cuanto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número J-012.210, por la presunta comisión de uno de los delitos TIPIFICADOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO (EXTORSIÓN) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se deja constancia que el vehículo, clase Moto en cuestión, quedará en calidad de depósito el día de hoy en la sede de este Despacho, para posterior traslado al Departamento de Experticias de Vehículos, ubicada en la calle 100 de Quinta Crespo, con el fin de practicarle la respetiva expertita de ley, seguidamente procedí a dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, es todo. (NEGRITAS DE LA SALA)

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 10/08/2012, suscrita por la Sub-Delegación del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas. (cursante del folio 11 al 14)

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº J-012.210, cursante al folio 15 del cuaderno de incidencia ,en la cual se deja constancia que fue incautado:

“…1.- Un (01) teléfono celular marca nokia, modelo N-95, serial 352946/02/464254/6, con su respectiva pila de color gris, serial 4944558331023167871, 0670569; 2.- Un (01) chip elaborado en material sintético de color blanco, perteneciente a la empresa Digitel, serial 95802100211046289F.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº J-012.210, cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia que fue incautado:

un (01) vehículo, clase MOTO, marca BETA, color ROJO, modelo BR-200; placas AD6B39D, Año 2011, serial de carrocería 821MZ4C34BD002660, serial de motor 1FZ0622716.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2012, tomada a la ciudadana ALEXIA YUSTIZ, por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante del folio 18 y 19, del cual se desprende lo siguiente:

“…CUARTA PREGUNTA: diga usted de que objetos fue despojada? CONTESTA: de la cantidad de 1.000,00 bolívares en efectivo, dos anillos de oro valorados en 5.000,00 bolívares y un teléfono celular marca NOKIA, modelo N95, color negro valorado en 2.000,00bolivares”. QUINTA PREGUNTA: diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos mencionados anteriormente? CONTESTO: es de tez de color negro, cabello corto negro, tipo crespo, contextura delgada de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 20 años, aproximadamente estaba vestido con un suéter azul, pantalón azul, el otro es de tez color negra, cabellos corto, negro, tipo crespo contextura delgada de 1. 65 metros de estatura aproximadamente, de 18 años aproximadamente, tenia una chaqueta negra una camiseta blanca y un pantalón azul claro…”


7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2012, tomada al ciudadano ERNESTO YUSTIL, por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas cursante a los folios 20 y 21 en el cual se desprende lo siguiente:


“… resulta que el día de hoy viernes 10-08-2012 a eso de las 8:45 horas de la mañana recibí un mensaje del teléfono de mi hermana signado con el numero 0412.279.61.69, en la cual me decía que le pagara un rescate para entregarme todas las pertenencias que le habían robado, motivo por el cual me traslade a la sede de este despacho con la finalidad de informar al respecto, una vez en el despacho le pude informar a los jefes de ese despacho que en horas de la manan, dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron de la cantidad de 1.000,00 bolívares en efectivo, dos anillos de oro valorados en 5.000,00 bolívares y un teléfono celular marca NOKIA, modelo N95, color negro valorado en 2.000,00bolivares, luego se fueron a bordo de una moto color ROJA, a mi hermana y los mismos me mandaron un mensaje, pidiéndome la cantidad de 500 bolívares y un pantalón marca diesel o timberlan a los fines de que me entregaran lo que le habían robado…”

En consecuencia, considera esta alzada que en el caso bajo estudio, si existen suficientes elementos de convicción para considerar que los acusados son autores o participes en el hecho punible objeto del presente proceso, ya que se desprenden de las actas el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la Juez de la recurrida concateno cada una de las actas procesales que surgieron de la investigación, por tanto la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos es procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En este sentido, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. En base a ello, en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.

Asimismo, es pertinente precisar que el Juez A-quo, conforme a la facultad inherente a la jurisdicción de control en esta audiencia oral de presentación, no le es dado, ni le corresponde en dicha audiencia, apreciar o valorar pruebas, por cuanto ello desnaturaliza lo que se concibe como fase preparatoria, puesto que justamente el acto de presentación del imputado, tiene lugar en el inicio de dicha fase preparatoria, que constituye la fase de investigación del proceso penal, por lo tanto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, habla de elementos de convicción, aludiendo a las diligencias o actos de investigación que forman parte de la instructiva de cargos, y dentro se estos actos de procedimiento se encuentra el acto policial de aprehensión, contenido en la respectiva acta policial, que conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ser actos de procedimiento, no obstante, el legislador les atribuyó un valor, cuando establece que pueden servir al Ministerio Público, para fundar una eventual acusación, las actas presentadas en la referida audiencia oral, a fin de ser apreciados por el juez de control y es así como los pronunciamientos de la jurisdicción de control en la audiencias de presentación, indefectiblemente, deben partir de la naturaleza de los actos que forman parte de la fase preparatoria, esto es, los actos de procedimiento, y particularmente las actas policiales, los cuales estarán sujetas a investigación, por ello, es que justamente, el juez de control, tiene la facultad para realizar un análisis lógico deductivo, e inferir, sí de las actuaciones procesales, entre ellas el acta policial, y demás actos de investigación, se desprenden elementos de certeza que hagan suponer racionalmente que puede presuntamente estar incurso en los hechos, cuya comisión se le atribuye a los imputados Mirvic Yoarki Herrera Rengifo, y Jackson Alejandro Palacios Sojo.

En el caso de marras, considera esta alzada, que el juez de la recurrida no incurrió en inmotivación del fallo, pues este dictó su decisión en base a los elementos de convicción que le fueron consignados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11-08-2012, y sobre los cuales estimó que eran suficientes para considerar a los imputados como autores o participes en el hecho punible objeto del proceso configurándose de esta forma los extremos del ordinal segundo (2º) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron debidamente analizados para fundamentar motivadamente el otorgamiento de la medida de coerción personal en contra los imputados Mirvic Yoarki Herrera Rengifo, y Jackson Alejandro Palacios Sojo.

Es menester traer a colación la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recoge el fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002 que textualmente, establece:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Del texto transcrito entendemos, que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no requiere de la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.

Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta a este supuesto de procedencia, es menester analizar la adecuación del mismo en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 251 que regula específicamente las circunstancias que dan lugar a que el Juez considere que existe una presunción de peligro de fuga, asimismo alude el apelante que no existen fundamentos reales serios y motivados que soporten que su asistido sea la persona que se encontraba en el lugar de los hechos.
Ahora bien, en base a la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que su pena es de 10 a 17 años de prisión, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, merece una pena de 10 a 15 años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que existe una presunción razonable de que los imputados se fuguen y por ende quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del mismo artículo referidos a la gravedad del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, producto de lo anterior, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 Ejusdem, ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que la juez de la recurrida reflejo en su decisión desde el folio 63 al folio 65, de la siguiente forma:

“…Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que merece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. ;
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el ROBO AGRAVADO, es pluriofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos.
5º La conducta predelictual del imputado o imputada. El ciudadano JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, presenta causa por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se presume el peligro de fuga por pena que podría llegarse a imponer.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Y el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran los imputados interferir en la buena y sana marcha de proceso. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudieran tratar de influir en coimputados, testigos, víctimas indirectas y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia.

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIRVIC YOARKI HERRERA RENGIFO, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.388.024, y JACKSON ALEJANDRO PALACIOS SOJO, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.687.199; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3°, 5º y parágrafo primero, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido considera esta Sala, que la Juez A quo fundamentó correctamente su decisión en cuanto a la demostración del periculum in mora y por tanto la medida de coerción personal impuesta al imputados de autos es procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Asimismo, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que queda desvanecido el Peligro de Fuga con la puesta a disposición del justiciable al organismo requirente, toda vez que en la Audiencia para Oír al Imputado, es una Garantía al Debido Proceso contemplada en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es precisamente en dicha audiencia de presentación del imputado ante el Órgano Jurisdiccional Competente, donde el Juez en base a la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso y a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que demuestren la presunta participación del imputado en el hecho punible, es que se pasa analizar el Peligro de Fuga, donde el juzgador establece que estén presentes tanto el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora es decir la apariencia del buen derecho y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, de igual forma considera esta Alzada que no se evidencia de la recurrida que halla habido Violación del Derecho a la Defensa del imputado, así como tampoco a la Garantía de Presunción de Inocencia del mismo, pues se evidencia que el procesado ha estado asistido en todo momento por su Defensor y por cuanto como quiera que no media en su contra Sentencia Condenatoria esta plenamente vigente el Principio de Presunción de Inocencia. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-08-12, por el Abg. RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Penal Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos: Mirvic Yoarki Herrera Rengifo, y Jackson Alejandro Palacios Sojo, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. KARLA MORENO ANTONETTI, en fecha 11 de Agosto de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-08-12, por el Abg. RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Penal Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos: Mirvic Yoarki Herrera Rengifo, y Jackson Alejandro Palacios Sojo, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. KARLA MORENO ANTONETTI, en fecha 11 de Agosto de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente a la Juez 29º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE


CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ


ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ










En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH HERNANDEZ

Causa Nº 3019-12
MM/AHM/CMT/.